STS, 6 de Mayo de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:3080
Número de Recurso3554/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 3.554/1998, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 274/1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 25 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 1.789/1996, sobre financiación de actuación protegible con destino a viviendas de protección oficial; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ S.A., representada por la procuradora doña Matilde Marín Pérez, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia estimando el recurso promovido por HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ S.A. contra la resolución de la Viceconsejería de Vivienda del Gobierno de Canarias de 20 de mayo de 1996, por la que se desestimó el recurso ordinario interpuesto por aquella entidad contra resolución de la Dirección General de Vivienda de 4 de diciembre de 1995.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de abril de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 9 de mayo de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" y solicitó a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se case y anule la del Tribunal de instancia, desestimando el recurso contencioso- administrativo ante él interpuesto y declarando que el acto administrativo recurrido es ajustado a Derecho.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de febrero de 1999, ordenándose por otra de fecha 28 de abril siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ S.A.) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, con expresa imposición de las costas de este recurso a la actora.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de abril del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por la que se estimó el recurso promovido por HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ S.A. contra la resolución de la Viceconsejería de Vivienda del Gobierno de Canarias de 20 de mayo de 1996 -desestimatoria a su vez del recurso ordinario interpuesto por aquella entidad contra resolución de la Dirección General de Vivienda de 4 de diciembre de 1995- por la que se le denegó la calificación provisional sobre financiación de actuación protegible de urbanización, de terreno urbano de 32.164 metros cuadrados sito en la Urbanización Bellavista, del término municipal de San Bartolomé de Tirajana, con destino preferente a la promoción de 573 viviendas de protección oficial.

Por la Sala de instancia se anuló la anterior resolución y se condenó a la Administración Autonómica de Canarias a que declarara la actuación de la entidad demandante como protegible en materia de suelo con destino preferente a viviendas de protección oficial, conforme al Real Decreto de 15 de noviembre de 1991.

SEGUNDO

El presente recurso debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del recurso de casación no se especifica bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se incardina el motivo articulado. Es este el criterio que ha mantenido esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de octubre de 2000, y 16 de mayo y 5 de junio de 2002, entre otras, en las cuales se manifiesta que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio «pro actione», que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.554/1998, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia nº 274/1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 25 de febrero de 1998 y recaída en el recurso nº 1.789/1996; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR