STS 0563, 7 de Junio de 1995
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 07 Junio 1995 |
Número de resolución | 0563 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 07 de Junio de 1.995. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO, de Valls,
sobre reclamación por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por
DON Daniely DOÑA María Luisa, representados por el
Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, y asistidos del
Letrado Don David Pellise Urquiza, en el que es recurrido DON Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio
Andrés García Arribas, y asistido del Letrado Don Santiago de Nadal Arce,
en los que también fueron parte "EXCLUSIVAS ESCOLARES, S.A.", DON Blas, DOÑA Marí Juana, "IMPRENTA CASTELLS, S.A." y TITULAR DE
GRAFIQUES DIRECCION000, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Valls,
fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos
a instancias de Don Rubén, contra Don Daniel,
(también en su calidad de titular de Ediciones DIRECCION001) y Doña María Luisa, éstos dos últimos con la misma representación procesal, y
contra Exclusivas Escolares, S.A., y Contra Don Blas, Doña Marí Juana, Imprenta Castells, S.A. y titular de Gráficas DIRECCION000,
éstos últimos en situación procesal de rebeldía.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, y previo el
recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia por la
que: a) Se declare que mi mandante Don Rubén(en cuanto
autor y editor) es el único y exclusivo legítimo titular de los derechos de
propiedad intelectual sobre los cuadernos titulados "DIRECCION002",
creaciones creaciones intelectuales de la clase "científica y artística",
inscritas en el Registro de la Propiedad Intelectual, con los números
172.871 y 173.896, a que se refiere el hecho primero de esta demanda;
condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- b) Se
condene a los demandados al cese de su actividad ilícita de usurpación de
los referidos derechos de propiedad intelectual de Don Rubén; y en concreto, se acuerde a su costa: -La suspensión (con
prohibición de reanudar) la explotación infractora, que respectivamente
haga cada uno de los demandados, de elaboración, impresión, edición,
distribución y venta de los Cuadernos titulados "SIS-SET", referenciados en
el hecho tercero de la demanda. -La retirada del comercio de los mismos y
su inutilización, corriendo de cuenta solidaria de los demandados el coste
de su recuperación respecto de terceros de buena fe. -La inutilización de
los moldes y demás instrumentos destinados específicamente a la impresión y
reproducción de dichos cuadernos "SIS-SET".- c) Se condene a los demandados
al pago al demandante de los daños y perjuicios (materiales y morales)
causados como consecuencia de la actividad ilícita de usurpación del
derecho de propiedad intelectual del demandante; así como a la restitución
al mismo de los ilícitos enriquecimientos obtenidos por los mismos como
consecuencia de dichas actividades en los cinco años inmediatamente
anteriores a esta demanda; cuya cuantificación se determinará en ejecución
de sentencia. Condena con carácter solidario para los demandados en los
términos y extensión expuestos en el apartado c) del hecho octavo de la
demanda.- d) "Ad cautelam" y en su caso, se declare la nulidad y
cancelación de las eventuales inscripciones a favor de todos, alguno y o
algunos de los demandados, que en su caso y respecto de los cuadernos
titulares "SIS-SET" se hubiesen practicado en el Registro de la Propiedad
Intelectual.- e) Se condene a los demandados al pago de las costas
procesales".
Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Daniely Doña María Luisa, se contestó a la misma en base
a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en la representación de
Don Daniely Doña María Luisa, el primero actuando
también con el nombre de Ediciones DIRECCION001, en el pleito de menor cuantía
263/88-A entablado contra los mismos, por Don Rubén,
disponiendo la inserción de los poderes en la forma interesada ya teniendo
por contestada en tiempo y forma la demanda del presente proceso, para en
su día, previos los demás trámites procesales oportunos, dictar sentencia
desestimando íntegramente la demanda planteada, con la correspondiente
condena en costas a la parte actora, con lo demás que proceda". Asimismo
interesaba el recibimiento del pleito a prueba.
Por la representación de "Exclusivas Escolares, S.A." se contestó
la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva de la
demandada "Exclusivas Escolares, S.A.", y para terminar suplicando al
Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales pertinentes, se
dicte en su día sentencia por la que, con íntegra desestimación de la
demanda promovida por Don Rubén, se absuelva de la misma a
mi representada, con expresa imposición, a dicho demandante, de las costas
causadas".
Por providencia de 5 de Julio de 1.989, fue declarada la rebeldía
de los demandados Don Blas, Doña Marí Juana, Imprenta
Castells, S.A. y Titular de Gráficas DIRECCION000.
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de
1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la
demanda de Don Rubéncontra Don Daniel, Doña
María Luisa, Exclusivas Escolares, S.A., Don Blas,
Gráficas DIRECCION000, debo declarar y declaro que el actor es titular de los
derechos de propiedad intelectual de los cuadernos titulados "DIRECCION002", inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual con los
números 172871 y 173896 y condeno a los demandados a estar y pasar por esa
declaración, y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva
opuesta por Exclusivas Escolares, S.A., debo absolver y absuelvo a todos
los demandados del resto de peticiones de la demanda, sin especial
pronunciamiento sobre las costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de
la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de
Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Don Rubéncontra la sentencia dictada con
fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Juez
de 1ª Instancia núm. 1 de Valls, en autos de Menor Cuantía núm. 263/88,
instado por Don Rubéncontra Don Daniel, Doña
María Luisa, Exclusivas Escolares, S.A., Don Blas, Doña
Marí Juana, Imprenta Castells, S.A. y Titular de Gráficas
DIRECCION000, debemos revocar la sentencia en el sentido de añadir, al
pronunciamiento que la misma contiene los que a continuación se expresan:
-
que los demandados deben de ser condenados al cese de la actividad de
edición, distribución y venta de los cuadernos pedagógicos denominados
"SIS-SET", debiendo de retirar del comercio los existentes en la
actualidad; B) a que indemnicen dichos demandados al actor en la cantidad
que resulte en ejecución de sentencia por la estimación real de la venta de
dichos cuadernos "Sis-Set", en cuya cuantía han mermado su patrimonio, todo
ello sin formular una expresa condena en las costas procesales ocasionadas
en ninguna de las dos instancias".
Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes
Torra, en nombre y representación de Don Daniely Doña María Luisa, se formalizó recurso de casación que fundó en los
siguientes motivos:
"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio, en tanto el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la
sentencia contenidas en el artículo 359 de la propia Ley procesal, al no
ser dicho fallo congruente con las pretensiones de la demanda".
"Al amparo igualmente del número 3º del artículo 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio en tanto la sentencia recurrida infringe las normas
reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 248.3 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial al no contener dicha resolución la menor
expresión del Derecho en el que se funde".
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2, apartado 3, del Código
Civil y de la disposición transitoria primera de la Ley de 11 de Noviembre
de 1.987 sobre propiedad intelectual al aplicar la sentencia recurrida esta
Ley de 1.987 a unos cuadernos editados por una y otra parte con
anterioridad a la entrada en vigor de la misma".
"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1º y concordantes de las
Leyes de propiedad intelectual de 10 de Enero de 1.879 y de 11 de Noviembre
de 1.987 en tanto la sentencia apelada concede al demandante un ámbito de
exclusiva sobre los cuadernos escolares impresos que excede de lo derivable
de la normativa sobre propiedad intelectual".
Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 45 a 49 y
concordantes de la Ley de 10 de Enero de 1.879 sobre propiedad intelectual,
en tanto el fallo recurrido añade unos pronunciamientos condenatorios que
no están respaldados por dichos preceptos
Admitido el recurso, y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISEIS DE MAYO, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Don Rubénpromovió juicio declarativo de
menor cuantía contra Don Daniel(también en su calidad de
titular de "Ediciones DIRECCION001"), Doña María Luisa, Don Blasy Doña Marí Juana(cuyas segundos apellidos se ignoran),
"Imprenta Castells, S.A.", titular o titulares de la empresa que gira con
el nombre comercial de "Grafiques DIRECCION000" y la Compañía mercantil
"Exclusivas Escolares, S.A.", sobre declaración de derechos de propiedad
intelectual y otros extremos en relación con los cuadernos titulados
"DIRECCION002", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los
siguientes pronunciamientos: a) Se declare que mi mandante Don Rubén(en cuanto autor y editor) es el único y exclusivo legítimo
titular de los derechos de propiedad intelectual sobre los cuadernos
titulados "DIRECCION002", creaciones intelectuales de la clase
"científica y artística", inscritas en el Registro de la Propiedad
Intelectual, con los números 172.871 y 173.896, a que se refiere el hecho
primero de esta demanda; condenando a los demandados a estar y pasar por
dicha declaración.- b) Se condene a los demandados al cese de su actividad
ilícita de usurpación de los referidos derechos de propiedad intelectual de
Don Rubén; y en concreto, se acuerde a su costa: -La
suspensión (con prohibición de reanudar) la explotación infractora, que
respectivamente haga cada uno de los demandados, de elaboración, impresión,
edición, distribución y venta de los Cuadernos titulados "SIS-SET",
referenciados en el hecho tercero de la demanda. -La retirada del comercio
de los mismos y su inutilización, corriendo de cuenta solidaria de los
demandados el coste de su recuperación respecto de terceros de buena fe. -
La inutilización de los moldes y demás instrumentos destinados
específicamente a la impresión y reproducción de dichos cuadernos "SIS-
SET".- c) Se condene a los demandados al pago al demandante de los daños y
perjuicios (materiales y morales) causados como consecuencia de la
actividad ilícita de usurpación del derecho de propiedad intelectual del
demandante; así como a la restitución al mismo de los ilícitos
enriquecimientos obtenidos por los mismos como consecuencia de dichas
actividades en los cinco años inmediatamente anteriores a esta demanda;
cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia. Condena con
carácter solidario para los demandados en los términos y extensión
expuestos en el apartado c) del hecho octavo de la demanda, y d) "Ad
cautelam" y en su caso, se declare la nulidad y cancelación de las
eventuales inscripciones a favor de todos, alguno y o algunos de los
demandados, que en su caso y respecto de los cuadernos titulares "SIS-SET"
se hubiesen practicado en el Registro de la Propiedad Intelectual, cuyas
pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera
Instancia número Uno de Valls, en sentencia de 3 de Septiembre de 1.990, al
declarar que el actor era titular de los derechos de propiedad intelectual
de los cuadernos titulados "DIRECCION002", inscritos en el Registro de
la Propiedad Intelectual con los números 172871 y 173896, y condenar a los
demandados a estar y pasar por esa declaración, a la vez que desestimaba la
excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "Exclusivas
Escolares, S.A." y absolvía a todos los demandados del resto de las
peticiones de la demanda, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 9
de Octubre de 1.991, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia
Provincial de Barcelona, en el sentido de añadir al pronunciamiento que la
misma contiene, los que a continuación se expresan: A) que los demandados
deben ser condenados al cese de la actividad de edición, distribución y
venta de los cuadernos pedagógicos denominados "Sis Set", debiendo de
retirar del comercio los existentes en la actualidad, y B) a que indemnicen
dichos demandados al actor en la cantidad que resulte en ejecución de
sentencia por la estimación real de la venta de dichos cuadernos "sis
Set",, en cuya cuantía han mermado su patrimonio. Y es esta segunda
sentencia la recurrida en casación por el matrimonio DanielMaría Luisaa través de la formulación de cinco motivos amparados los dos
primeros, en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y los tres restantes, en el ordinal 5º del mismo precepto, en su
redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.
Los dos primeros motivos del recurso permiten
estudiarles conjuntamente al estar residenciados ambos en el ordinal 3º del
artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose en el primero
de ellos que el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la
sentencia contenidas en el artículo 359 de la propia Ley procesal, al no
ser dicho fallo congruente con las pretensiones de la demanda, y en el
segundo, que la sentencia recurrida infringe las mismas normas contenidas
en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no contener
la menor expresión del derecho en el que se funda, y su desarrollo
argumental, responde a lo que se expone a continuación, resumidamente: -En
la demanda se concretó con toda precisión cuales eran los cuadernos
editados por los demandados que se pretendía fueran materia de condena, con
suspensión de la supuesta "explotación infractora de elaboración,
impresión, edición, distribución y venta de los cuadernos titulados "Sis
Set", referenciados en el hecho tercero de la demanda" (apartado b) del
suplico)-, -El referido hecho especificaba con todo detalle que los
cuadernos dichos eran "10 cuadernos de cálculo" y otros "10 cuadernos de
problemas", es decir, un total de 20, de los que 15 eran de los autores que
se relacionaban, otro era de un solo autor y los cuatro restantes de otros
dos autores distintos-, -Estos 20 cuadernos de la serie "Sis Set", objeto
concreto de litigio, quedaron materialmente incorporados a los autos,
documentos 58 al 77 de la demanda-, -Lo primero que importa destacar es que
la demanda no se dirigió contra todos los posibles cuadernos "Sis Set", ni
contra unos indeterminados, sino sólo contra los primeros 20 cuadernos de
los 26 que entonces incluía dicha serie de cuadernos "Sis Set", según
relación que figura al dorso de los documentos 58 y siguientes de la propia
demanda-, -Esta delimitación cuantitativa del petitum venía complementada
con otra relativa al contenido de los 20 cuadernos de referencia, pues el
hecho tercero de la demanda al que se remitía el apartado b) del suplico no
sólo relacionaba aquellos 20, sino que al incorporar al proceso un ejemplar
real de cada uno de ellos, los dejaba identificados en su contenido
concreto e individual-, -Esta precisión gana todo su sentido si se tiene en
cuenta que el contenido impreso del material escolar de referencia no se
mantiene idéntico curso tras curso, al renovarse periódicamente para no
caer en la rutina, renovación de contenido que viene admitida por la propia
actora (confesión del actor Sr. Rubén, posición 10-, -Toda esta
aparente prolijidad resulta pertinente en atención a que el fallo de la
sentencia recurrida incide en el defecto de condenar a los recurrentes "al
cese de la actividad de edición, distribución y venta de los cuadernos
pedagógicos denominados "Sis Set", debiendo de retirar del comercio los
existentes en la actualidad-, -La incongruencia de este fallo en relación a
los pedimentos de la demanda es doble: cuantitativa y cualitativamente, por
lo anterior expresado, y, por tanto, la violación de la norma reguladora de
las sentencias contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, que obliga a la debida congruencia con las pretensiones de la
demanda, es correlativamente doble, en tanto el fallo recurrido, al
referirse, sin limitación, a "los cuadernos pedagógicos denominados Sis
Set" abarca a todos los cuadernos, cualquiera que sea su número o su fecha
de edición y no sólo a los 20 cuadernos iniciales a los que se ceñía la
demanda y su suplico, al propio tiempo que afecta a cuadernos que
actualmente pueden tener un contenido distinto del que tenían los que
fueron materia del proceso y objeto de los pedimentos de la demanda,
contenido identificativo que viene determinado por los 20 ejemplares reales
de cuadernos incorporados a los autos, como documentos 58 al 77 de la
demanda (motivo primero)-, -La demanda se formuló, en lo sustantivo, con
base a la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de
1.987-, -La sentencia de primera instancia estableció en su fundamento
jurídico cuarto que dado que los cuadernos discutidos fueron publicados
antes de entrar en vigor la nueva Ley de 1.987, la legislación básicamente
aplicable era la anterior, integrada por los artículos 428 y 429 del Código
Civil y la Ley de 1.879 y su Reglamento de 1.880-, -La sentencia de
apelación nada expresa en contra de lo razonado por el Juzgado, pero
parece, no obstante, deducirse que hace aplicación de la Ley de 1.987, aún
cuando no se cite precepto alguno concreto de la misma- y -Por tanto, el
quebrantamiento de forma debe entenderse existente, pues no parece que
pueda hablarse de expresión de fundamentos de derecho donde falta incluso
toda identificación de la normativa o marco legal en el que la sentencia
pretenda tener encaje, en contra de lo que ordena el citado artículo 248 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo segundo)-.
Los límites definidores de la congruencia en las
sentencias, aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales
que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto doctrinal:
"que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la
congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los
elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones
y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial
para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y
existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no
puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación
del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las
fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el
debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica
aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio
crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los
pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un
acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse
extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que
contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los
alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus
probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a
la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce
incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al
mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para
los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva
disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar
los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas"
(Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo 1.981; 27 de Octubre de
1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de
1.984; 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988 y 3 de
Marzo de 1.992 y 10 de Junio de 1.992, 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de
Diciembre de 1.993 y 16 de Junio de 1.994)".
Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de
exponer al caso concreto de autos, de la lectura del fallo de la sentencia
recaída en primera instancia y del adicional comprendido en la de alzada se
infiere que entre las partes dispositivas de una y otra sentencia y las
pretensiones de las partes y hechos que les fundamentan concurre la
racional y armónica adecuación que requiere la jurisprudencia en orden a la
existencia de la congruencia en las sentencias que demanda el artículo 359
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es de rechazar la infracción
que respecto a dicho precepto se atribuye al Tribunal "a quo" en el primer
motivo del recurso. Sin embargo, como en el pedimento b) del suplico de la
demanda y por lo que respecta a los cuadernos "Sis-Set", alude a los
"referenciados en el hecho tercero de la demanda", es preciso acudir a tal
hecho, en cuanto que viene a complementar el pronunciamiento interesado en
el pedimento b), y esto así, es de hacer notar que en dicho hecho se
especificaban e identificaban los veinte cuadernos objeto del litigio,
hasta el punto en que se aportaba, con la demanda, un ejemplar de los
mismos, con lo cual, necesario es reconocer que los pronunciamientos
condenatorios instados en el pedimento b) afectan a unos concretos y
determinados cuadernos pedagógicos, precisamente, los reseñados en el hecho
tercero de la demanda, sin permitir una extensión de la condena de manera
indiscriminada, siendo consecuencia de todo ello que la sentencia recurrida
debiera haber puntualizado lo conveniente para evitar cualquier
interpretación genérica de su fallo condenatorio. Ahora bien, la ausencia
de las puntualizaciones expresadas no representan ningún género de
incongruencia y deben enmarcarse dentro del concepto oscuro y de la omisión
a que se refieren los artículos 262 y 267.1 de las Leyes de Enjuiciamiento
Civil y Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, pudiendo haber sido
objeto de aclaración de oficio o a instancia de parte, después de la firma
de la sentencia, por lo que procede entender claudicado el primer motivo
del recurso, sin perjuicio de que, por vía de aclaración y para el caso de
que no prosperase ninguno de los motivos del recurso, se lleve a efecto en
la presente la pertinente puntualización.
En el segundo motivo se imputa a la sentencia impugnada
la circunstancia de "no contener la menor expresión del Derecho en el que
se funda", con infracción, pues, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, que viene a ser una reproducción del 372 de la Ley
procesal. Aún reconociéndose que en la dicha sentencia no se menciona
ningún precepto legal, no puede menos de reconocerse, también, que, de modo
implícito, está aceptando la fundamentación jurídica de la de instancia,
toda vez que su único fundamento de derecho lo fue para explicar las
razones que determinaron la adición de los pronunciamientos condenatorios
al declarativo efectuado en la sentencia del Juzgado, y como en ésta se
citaron los oportunos preceptos legales y, entre ellos, los relativos a la
legislación aplicable, se está en el caso de considerar, sin necesidad de
mayores razonamientos, carente de viabilidad el motivo analizado.
En el tercer motivo del recurso, acogido al ordinal 5º del
artículo 1.692 del texto procesal, se denuncia la infracción del artículo
2.3 del Código Civil y de la disposición transitoria primera de la Ley de
11 de Noviembre de 1.987, sobre propiedad intelectual, al aplicar la
sentencia recurrida esta Ley a unos cuadernos editados por una y otra parte
con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, argumentándose lo que
sigue: -Según se ha señalado en el motivo precedente, la sentencia no
determina de modo expreso la normativa legal en la que pretenda hallar
fundamento- y -Pero hay razones claras para sostener que la sentencia de la
Audiencia, a diferencia de lo razonado y establecido por la de primera
instancia declarando aplicable la Ley de 1.879, da aceptación a
pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda con base en la
nueva Ley de 1.987, aparte del detalle revelador de que pretende condenar
conjuntamente, y de modo indistinto, tanto a autores como a editores e
impresores, sin respetar la prelación de responsabilidades del artículo 45
de la Ley 1.879 que impediría en todo caso que se condenara a todos los
demandados acumuladamente-.
Este motivo tercero viene a ser una variante del
precedente, y de aquí, que lo razonado acerca de la inviabilidad del mismo
cabe hacerse extensivo al de ahora, sobre todo cuando, como se dijo, en la
sentencia del Juzgado se planteó y resolvió el problema de la legislación
aplicable, en definitiva, la anterior, constituida por los artículos 428 y
429 del Código Civil, la Ley de 10 de Enero de 1.879 y su Reglamento de 3
de Septiembre de 1.880, y aplicables, asimismo, los artículos 14 a 16 de la
de 1.987, en virtud de lo preceptuado en su Disposición Transitoria cuarta,
y esta fundamentación ha de entenderse aceptada implícitamente por la
sentencia de la Audiencia, como también se expresó. En lo tocante a la
prelación de responsabilidades del artículo 45 de la Ley de 1.879, su
alegación resulta manifiestamente improcedente puesto que se trata de una
cuestión que afectaría, en su caso, a los restantes demandados que no han
recurrido en casación, razón que impide su planteamiento y discusión en el
recurso, así pues, ha de reafirmarse la inviabilidad del motivo tercero.
En los dos últimos motivos del recurso, cuarto y quinto,
también con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692, se invoca, de modo
respectivo, la infracción del artículo 1 y concordante de las Leyes de
Propiedad Intelectual de 10 de Enero de 1.879 y 11 de Noviembre de 1.987, y
la infracción de los artículos 45 a 47 y concordantes de la de Ley de
1.879, en tanto la sentencia concede al demandante un ámbito de exclusiva
sobre los cuadernos escolares impresos que excede de lo derivable de la
normativa sobre propiedad intelectual, y en tanto el fallo añade unos
pronunciamientos condenatorios que no están respaldados por dichos
artículos 45 a 47, y en el desarrollo argumental de los susodichos motivos
se razona, en síntesis, del modo siguiente: -Los demandados han sostenido
la tesis negativa de todo derecho de propiedad intelectual sobre los
simples cuadernos o libretas impresas para la práctica del cálculo o de la
caligrafía de uso en parvularios como material que no ofrece otra cosa que
unas cuentas o problemas planteados para que el educando consigne el
resultado, sin el menor contenido didáctico o explicativo, por no
constituir obras de autor, de carácter científico, literario o artístico-,
-Está claro que las Leyes sobre propiedad intelectual se refieren sólo a
"obras" que sean resultado de una "creación" individualizada y
personalizada, con una "paternidad" en concepto de "autor"-, -No significa
que todo lo reproducido por las artes gráficas, es decir, todos los
"productos" de esta industria se conviertan automáticamente en "obras" de
literatura, arte o ciencia-, -Esta distinción entre simples "productos" de
la industria y "obras" de creación literaria, artística o científica vale
igualmente para la pintura o para el labrado de la piedra y otros
materiales o para su moldeo tridimensional, etc.-, -En relación a los
productos de imprenta y con referencia al artículo 1 de la Ley de 1.879,
una Real Orden de 21 de Marzo de 1.901, rechazó la inscripción definitiva
como propiedad intelectual de unos formularios o esquelas impresas para
participar defunciones, matrimonios y natalicios por considerar que para la
protección en concepto de propiedad intelectual no es suficiente que una
obra haya sido producida o publicada, sino que debía "ser hija de la
inteligencia, ingenio o inventiva del hombre, con exclusión de lo que por
su naturaleza, uso o costumbre está fuera del derecho de una persona y es
del dominio de todos", y se destacaba que sólo merece protección lo que es
producto de la inteligencia, "circunstancia que no puede atribuirse a las
fórmulas objeto del expediente, ya que su sencillez y simple confección,
más que hijo de las facultades mentales del hombre, es un trabajo de sus
sentidos"-, -Estas consideraciones son trasladables a los cuadernos
escolares de los diversos industriales que los vienen editando y
comercializando desde tiempo remoto, como material escolar de uso común y
general, según muestra que obra en autos-, -La sentencia de primera
instancia delimitó, con todo acierto, el posible alcance de la producción,
limitándola a lo que formalmente pudiera considerarse original en cada caso
de realización material de un cuaderno, para consignar que en el caso
presente, la originalidad particular era tan mínima que la correlativa
perspectiva de plagio quedaba enormemente limitada, pues basta "la
variación de ejemplos, dibujos, colores o diseño" para que resulte una obra
distinta basada en iguales ideas pedagógicas (párrafo 2º del fundamento
sexto)-, -La sentencia recurrida no respetó el contenido de la de primera
instancia que pretendió inadecuadamente sólo "completar", sino que, en
realidad, discrepó sustancialmente de ella, y, además, cayó en el error de
suponer que el supuesto "contenido pedagógico" de una obra impresa puede
ser protegible con carácter de exclusiva mediante la legislación sobre
propiedad intelectual-, -En tiempo de vigencia de la Ley de 1.879, Baylos,
en su "tratado de Derecho Industrial", decía que la propiedad industrial sí
"protege directamente ideas, soluciones, contenidos intelectuales,
debidamente comunicados a la sociedad", lo que justifica la referencia que
al contestar la demanda se hizo a la Ley de Patentes de 1.986, en cuyo
artículo 4 se excluye la patentabilidad a los métodos matemáticos y para el
ejercicio de actividades intelectuales, y en sentido coincidente y con
posterioridad a la Ley de 1.987 se pronunció Joaquínen los
Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual-, -En el caso presente,
aparte de que el contenido pedagógico o científico de los simples cuadernos
impresos sea tan mínimo como carente de originalidad, la diferencia global
entre los cuadernos del actor y de los demandados es radical, tanto en lo
que se refiere a sus denominaciones, como a sus demás aspectos de
presentación gráfica, limitándose las imputaciones del actor a
coincidencias aisladas en elementos de "contenido" que no están amparados
por la legislación sobre propiedad intelectual, mientras que falta toda
alegación de coincidencia formal en un sólo dibujo, en una sola frase
literal, etc., es decir, una sola coincidencia en la forma concreta
utilizada para la exteriorización o la visualización de las ideas, sean
estas o no comunes o vulgares (motivo cuarto)-, -La sentencia recurrida
establece unas declaraciones de condena que no pueden fundamentarse en base
legal alguna y menos en la nueva Ley de 1.987, dado que los cuadernos
"Sis-Set", fueron editados con anterioridad a la misma-, -Siendo de
aplicación los precitados artículos 45 a 49, las declaraciones de condena
añadidas al fallo de primera instancia, carecen de fundamento legal por la
doble motivación siguiente: a) Es inadmisible cualquier pretensión de
exclusiva sobre supuestos métodos o conocimientos pedagógicos, a la vez que
en modo alguno puede ser objeto de propiedad intelectual la "concepción
intelectual e intelectiva de una materia" o la "innovación pedagógica
contenida en una obra", según expresiones de la sentencia recurrida, y b)
Para poder hablar de alguna posible responsabilidad es precisa la presencia
de un plagio de obra ajena, que ha de recaer sobre realidades formales
concretas y visibles que resulten significativas objetivamente para
provocar una lesión real para el producto análogo preexistente. Teniendo a
la vista los cuadernos DIRECCION002", los "Sis-Set" y lo demás de otros editores,
todos ellos para el mismo uso, con un contenido equivalente por necesidad y
desprovisto de toda genialidad, resulta totalmente reñido con el buen
sentido afirmar que cualquiera de los cuadernos "Sis-Set" en concreto
constituya una copia o apropiación substancial de otro cuaderno "DIRECCION002" o
de tercero, según exige el diccionario para que pueda hablarse de plagio o
copia servil o que induzca a errores sobre su autenticidad, según exige la
escasa Jurisprudencia sobre el tema, todo ello en plena concordancia con lo
establecido por la sentencia de primera instancia.
Siendo objeto de la propiedad intelectual "las obras
científicas, literarios o artísticas que puedan darse a luz por cualquier
medio", artículo 1 de la Ley de 10 de Enero de 1.879, y tan amplio el
concepto de "obras" que se recoge, también, en el artículo 1 del Reglamento
para su ejecución, Real Decreto de 3 de Septiembre de 1.880, al comprender
en él "todas los que se producen y puedan publicarse por los procedimientos
de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la
litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o cualquier otro
de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en
lo sucesivo", resulta incuestionable que los cuadernos pedagógicos "DIRECCION002"
merecen la calificación de "obras" a cuantos efectos se derivan de la Ley
indicada, tanto más cuando no puede dejar de tenerse en cuenta que ambas
sentencias, la del Juzgado y la de la Audiencia, destacan el elemento de
originalidad en los Cuadernos, al decir, de modo respectivo que "la
originalidad no es grande, ni en lo científico... ni en lo artístico... ni
en lo literario... pero el conjunto es original en tanto realización
material compleja de varios elementos" y que "la originalidad de los
cuadernos del actor estriba precisamente en la estructura y en la
presentación de esos conocimientos", afirmaciones una y otra que integran,
desde luego, una realidad fáctica que ha quedado incólume al no haber sido
combatida casacionalmente, como también lo es la relativa a que el actor
inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual, no así los
demandados. Asimismo, es de decir que resulta totalmente irrelevante la
referencia que se hace acerca de figurar excluidas de las patentes de
invención "los métodos matemáticos" y "los de para ejercicio de actividades
intelectuales", artículo 4.2.a) y c) de la Ley de Patentes de 20 de Marzo
de 1.986, ya que las propiedades intelectuales e industriales se mueven en
ámbitos distintos y no permiten equiparación.
En atención a que los Cuadernos "DIRECCION002"merecen la
conceptuación de "obra" incluida en la Ley de Propiedad Intelectual y a que
han accedido al Registro correspondiente, no cabe negar a su autor, de
conformidad a los artículos 348 y 428 del Código Civil, el derecho a gozar
y disponer de los mismos a su voluntad y explotarles en todas la variedades
reconocidas en derecho, encontrándose entre los derechos a que se extiende
sus facultades dispositivas el de reproducción, recogido expresamente en
los artículos 7 y 5 de la Ley de 1.879 y de su Reglamento de 1.880,
respectivamente, así como en el 17 de la Ley de 1.987, derecho el indicado
que está íntimamente vinculado a la noción de exclusividad de que se habla
en el motivo cuarto, la cual, significa la facultad conferida al autor para
oponerse a cualquiera otras obras que pretenden contraponerse a la suya y
resulten ser una mera e íntegra reproducción de ella, lo que doctrinal y
jurisprudencialmente se entiende por "copia servil", en definitiva, un
plagio, lo que, a su vez, nos lleva al enjuiciamiento que de ello hace la
sentencia recurrida, ya que representa un punto crucial respecto a la
respuesta a dar al motivo dicho y al siguiente. El examen del fundamento
único de la sentencia recurrida evidencia que no contiene una declaración
concreta acerca de la existencia de "plagio" en los Cuadernos "Sis-Set"
pero indirectamente los incluye en esa figura pues, en varias ocasiones,
alude a los "cuadernos plagiarios", ahora bien, la noción de "plagio" es,
por supuesto, un juicio de valor en función de los elementos probatorios
puestos en juego pero, de por sí, no entra a formar parte de una cuestión
fáctica propiamente dicha, y, por tanto, permite su revisión casacional,
tarea para la que es obligado acudir, en primer lugar, al puro examen
comparativo entre los Cuadernos "DIRECCION002" y los "Sis-Set" obrantes en autos,
y, en segundo término, a los informes periciales practicados en los mismos,
resultando de ello que a pesar de las múltiples e innegables coincidencias
existentes entre unos y otros, los "Sis-Set" no pueden ser calificados de
"plagio" respecto a los "DIRECCION002", permitiendo hablar, a lo sumo, de la
concurrencia de una gran semejanza, como así se estableció en la sentencia
de primera instancia.
Una vez descartada la existencia de "plagio", la
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por
el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don
Daniely Doña María Luisa, contra la sentencia de
fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno y dictada por la
Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, debemos
casar y casamos la misma, y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos
íntegramente la sentencia pronunciada en tres de Septiembre de mil
novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de
Valls, y ello, sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las costas
causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los
autos y rollo de apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que
se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Salamanca 10/2015, 20 de Enero de 2015
...es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 26 de noviembre de 2004, 23 de octubre de 2001, 23 de marzo de 1999, 17 de octubre de 1997, 7 de junio de 1995, 28 de enero de 1995 y 20 de febrero de 1992 ) que «por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone c......