STS 0563, 7 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 1995
Número de resolución0563

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 07 de Junio de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de

Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO, de Valls,

sobre reclamación por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por

DON Daniely DOÑA María Luisa, representados por el

Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra, y asistidos del

Letrado Don David Pellise Urquiza, en el que es recurrido DON Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio

Andrés García Arribas, y asistido del Letrado Don Santiago de Nadal Arce,

en los que también fueron parte "EXCLUSIVAS ESCOLARES, S.A.", DON Blas, DOÑA Marí Juana, "IMPRENTA CASTELLS, S.A." y TITULAR DE

GRAFIQUES DIRECCION000, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Valls,

fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, promovidos

a instancias de Don Rubén, contra Don Daniel,

(también en su calidad de titular de Ediciones DIRECCION001) y Doña María Luisa, éstos dos últimos con la misma representación procesal, y

contra Exclusivas Escolares, S.A., y Contra Don Blas, Doña Marí Juana, Imprenta Castells, S.A. y titular de Gráficas DIRECCION000,

éstos últimos en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, y previo el

recibimiento a prueba que desde ahora intereso, dictar sentencia por la

que: a) Se declare que mi mandante Don Rubén(en cuanto

autor y editor) es el único y exclusivo legítimo titular de los derechos de

propiedad intelectual sobre los cuadernos titulados "DIRECCION002",

creaciones creaciones intelectuales de la clase "científica y artística",

inscritas en el Registro de la Propiedad Intelectual, con los números

172.871 y 173.896, a que se refiere el hecho primero de esta demanda;

condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.- b) Se

condene a los demandados al cese de su actividad ilícita de usurpación de

los referidos derechos de propiedad intelectual de Don Rubén; y en concreto, se acuerde a su costa: -La suspensión (con

prohibición de reanudar) la explotación infractora, que respectivamente

haga cada uno de los demandados, de elaboración, impresión, edición,

distribución y venta de los Cuadernos titulados "SIS-SET", referenciados en

el hecho tercero de la demanda. -La retirada del comercio de los mismos y

su inutilización, corriendo de cuenta solidaria de los demandados el coste

de su recuperación respecto de terceros de buena fe. -La inutilización de

los moldes y demás instrumentos destinados específicamente a la impresión y

reproducción de dichos cuadernos "SIS-SET".- c) Se condene a los demandados

al pago al demandante de los daños y perjuicios (materiales y morales)

causados como consecuencia de la actividad ilícita de usurpación del

derecho de propiedad intelectual del demandante; así como a la restitución

al mismo de los ilícitos enriquecimientos obtenidos por los mismos como

consecuencia de dichas actividades en los cinco años inmediatamente

anteriores a esta demanda; cuya cuantificación se determinará en ejecución

de sentencia. Condena con carácter solidario para los demandados en los

términos y extensión expuestos en el apartado c) del hecho octavo de la

demanda.- d) "Ad cautelam" y en su caso, se declare la nulidad y

cancelación de las eventuales inscripciones a favor de todos, alguno y o

algunos de los demandados, que en su caso y respecto de los cuadernos

titulares "SIS-SET" se hubiesen practicado en el Registro de la Propiedad

Intelectual.- e) Se condene a los demandados al pago de las costas

procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Daniely Doña María Luisa, se contestó a la misma en base

a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en la representación de

Don Daniely Doña María Luisa, el primero actuando

también con el nombre de Ediciones DIRECCION001, en el pleito de menor cuantía

263/88-A entablado contra los mismos, por Don Rubén,

disponiendo la inserción de los poderes en la forma interesada ya teniendo

por contestada en tiempo y forma la demanda del presente proceso, para en

su día, previos los demás trámites procesales oportunos, dictar sentencia

desestimando íntegramente la demanda planteada, con la correspondiente

condena en costas a la parte actora, con lo demás que proceda". Asimismo

interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de "Exclusivas Escolares, S.A." se contestó

la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de

aplicación, alegando excepción de falta de legitimación pasiva de la

demandada "Exclusivas Escolares, S.A.", y para terminar suplicando al

Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites legales pertinentes, se

dicte en su día sentencia por la que, con íntegra desestimación de la

demanda promovida por Don Rubén, se absuelva de la misma a

mi representada, con expresa imposición, a dicho demandante, de las costas

causadas".

Por providencia de 5 de Julio de 1.989, fue declarada la rebeldía

de los demandados Don Blas, Doña Marí Juana, Imprenta

Castells, S.A. y Titular de Gráficas DIRECCION000.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 3 de Septiembre de

1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la

demanda de Don Rubéncontra Don Daniel, Doña

María Luisa, Exclusivas Escolares, S.A., Don Blas,

Gráficas DIRECCION000, debo declarar y declaro que el actor es titular de los

derechos de propiedad intelectual de los cuadernos titulados "DIRECCION002", inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual con los

números 172871 y 173896 y condeno a los demandados a estar y pasar por esa

declaración, y desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva

opuesta por Exclusivas Escolares, S.A., debo absolver y absuelvo a todos

los demandados del resto de peticiones de la demanda, sin especial

pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de

la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 9 de

Octubre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que

estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la

representación de Don Rubéncontra la sentencia dictada con

fecha tres de Septiembre de mil novecientos noventa por el Iltmo. Sr. Juez

de 1ª Instancia núm. 1 de Valls, en autos de Menor Cuantía núm. 263/88,

instado por Don Rubéncontra Don Daniel, Doña

María Luisa, Exclusivas Escolares, S.A., Don Blas, Doña

Marí Juana, Imprenta Castells, S.A. y Titular de Gráficas

DIRECCION000, debemos revocar la sentencia en el sentido de añadir, al

pronunciamiento que la misma contiene los que a continuación se expresan:

  1. que los demandados deben de ser condenados al cese de la actividad de

edición, distribución y venta de los cuadernos pedagógicos denominados

"SIS-SET", debiendo de retirar del comercio los existentes en la

actualidad; B) a que indemnicen dichos demandados al actor en la cantidad

que resulte en ejecución de sentencia por la estimación real de la venta de

dichos cuadernos "Sis-Set", en cuya cuantía han mermado su patrimonio, todo

ello sin formular una expresa condena en las costas procesales ocasionadas

en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes

Torra, en nombre y representación de Don Daniely Doña María Luisa, se formalizó recurso de casación que fundó en los

siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del

juicio, en tanto el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la

sentencia contenidas en el artículo 359 de la propia Ley procesal, al no

ser dicho fallo congruente con las pretensiones de la demanda".

Segundo

"Al amparo igualmente del número 3º del artículo 1.692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio en tanto la sentencia recurrida infringe las normas

reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 248.3 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial al no contener dicha resolución la menor

expresión del Derecho en el que se funde".

Tercero

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 2, apartado 3, del Código

Civil y de la disposición transitoria primera de la Ley de 11 de Noviembre

de 1.987 sobre propiedad intelectual al aplicar la sentencia recurrida esta

Ley de 1.987 a unos cuadernos editados por una y otra parte con

anterioridad a la entrada en vigor de la misma".

Cuarto

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1º y concordantes de las

Leyes de propiedad intelectual de 10 de Enero de 1.879 y de 11 de Noviembre

de 1.987 en tanto la sentencia apelada concede al demandante un ámbito de

exclusiva sobre los cuadernos escolares impresos que excede de lo derivable

de la normativa sobre propiedad intelectual".

Quinto

Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 45 a 49 y

concordantes de la Ley de 10 de Enero de 1.879 sobre propiedad intelectual,

en tanto el fallo recurrido añade unos pronunciamientos condenatorios que

no están respaldados por dichos preceptos

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día VEINTISEIS DE MAYO, a las 10,30

horas, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Rubénpromovió juicio declarativo de

menor cuantía contra Don Daniel(también en su calidad de

titular de "Ediciones DIRECCION001"), Doña María Luisa, Don Blasy Doña Marí Juana(cuyas segundos apellidos se ignoran),

"Imprenta Castells, S.A.", titular o titulares de la empresa que gira con

el nombre comercial de "Grafiques DIRECCION000" y la Compañía mercantil

"Exclusivas Escolares, S.A.", sobre declaración de derechos de propiedad

intelectual y otros extremos en relación con los cuadernos titulados

"DIRECCION002", pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los

siguientes pronunciamientos: a) Se declare que mi mandante Don Rubén(en cuanto autor y editor) es el único y exclusivo legítimo

titular de los derechos de propiedad intelectual sobre los cuadernos

titulados "DIRECCION002", creaciones intelectuales de la clase

"científica y artística", inscritas en el Registro de la Propiedad

Intelectual, con los números 172.871 y 173.896, a que se refiere el hecho

primero de esta demanda; condenando a los demandados a estar y pasar por

dicha declaración.- b) Se condene a los demandados al cese de su actividad

ilícita de usurpación de los referidos derechos de propiedad intelectual de

Don Rubén; y en concreto, se acuerde a su costa: -La

suspensión (con prohibición de reanudar) la explotación infractora, que

respectivamente haga cada uno de los demandados, de elaboración, impresión,

edición, distribución y venta de los Cuadernos titulados "SIS-SET",

referenciados en el hecho tercero de la demanda. -La retirada del comercio

de los mismos y su inutilización, corriendo de cuenta solidaria de los

demandados el coste de su recuperación respecto de terceros de buena fe. -

La inutilización de los moldes y demás instrumentos destinados

específicamente a la impresión y reproducción de dichos cuadernos "SIS-

SET".- c) Se condene a los demandados al pago al demandante de los daños y

perjuicios (materiales y morales) causados como consecuencia de la

actividad ilícita de usurpación del derecho de propiedad intelectual del

demandante; así como a la restitución al mismo de los ilícitos

enriquecimientos obtenidos por los mismos como consecuencia de dichas

actividades en los cinco años inmediatamente anteriores a esta demanda;

cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia. Condena con

carácter solidario para los demandados en los términos y extensión

expuestos en el apartado c) del hecho octavo de la demanda, y d) "Ad

cautelam" y en su caso, se declare la nulidad y cancelación de las

eventuales inscripciones a favor de todos, alguno y o algunos de los

demandados, que en su caso y respecto de los cuadernos titulares "SIS-SET"

se hubiesen practicado en el Registro de la Propiedad Intelectual, cuyas

pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera

Instancia número Uno de Valls, en sentencia de 3 de Septiembre de 1.990, al

declarar que el actor era titular de los derechos de propiedad intelectual

de los cuadernos titulados "DIRECCION002", inscritos en el Registro de

la Propiedad Intelectual con los números 172871 y 173896, y condenar a los

demandados a estar y pasar por esa declaración, a la vez que desestimaba la

excepción de falta de legitimación pasiva alegada por "Exclusivas

Escolares, S.A." y absolvía a todos los demandados del resto de las

peticiones de la demanda, cuya resolución fue revocada por la dictada, en 9

de Octubre de 1.991, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia

Provincial de Barcelona, en el sentido de añadir al pronunciamiento que la

misma contiene, los que a continuación se expresan: A) que los demandados

deben ser condenados al cese de la actividad de edición, distribución y

venta de los cuadernos pedagógicos denominados "Sis Set", debiendo de

retirar del comercio los existentes en la actualidad, y B) a que indemnicen

dichos demandados al actor en la cantidad que resulte en ejecución de

sentencia por la estimación real de la venta de dichos cuadernos "sis

Set",, en cuya cuantía han mermado su patrimonio. Y es esta segunda

sentencia la recurrida en casación por el matrimonio DanielMaría Luisaa través de la formulación de cinco motivos amparados los dos

primeros, en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, y los tres restantes, en el ordinal 5º del mismo precepto, en su

redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso permiten

estudiarles conjuntamente al estar residenciados ambos en el ordinal 3º del

artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegándose en el primero

de ellos que el fallo recurrido infringe las normas reguladoras de la

sentencia contenidas en el artículo 359 de la propia Ley procesal, al no

ser dicho fallo congruente con las pretensiones de la demanda, y en el

segundo, que la sentencia recurrida infringe las mismas normas contenidas

en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no contener

la menor expresión del derecho en el que se funda, y su desarrollo

argumental, responde a lo que se expone a continuación, resumidamente: -En

la demanda se concretó con toda precisión cuales eran los cuadernos

editados por los demandados que se pretendía fueran materia de condena, con

suspensión de la supuesta "explotación infractora de elaboración,

impresión, edición, distribución y venta de los cuadernos titulados "Sis

Set", referenciados en el hecho tercero de la demanda" (apartado b) del

suplico)-, -El referido hecho especificaba con todo detalle que los

cuadernos dichos eran "10 cuadernos de cálculo" y otros "10 cuadernos de

problemas", es decir, un total de 20, de los que 15 eran de los autores que

se relacionaban, otro era de un solo autor y los cuatro restantes de otros

dos autores distintos-, -Estos 20 cuadernos de la serie "Sis Set", objeto

concreto de litigio, quedaron materialmente incorporados a los autos,

documentos 58 al 77 de la demanda-, -Lo primero que importa destacar es que

la demanda no se dirigió contra todos los posibles cuadernos "Sis Set", ni

contra unos indeterminados, sino sólo contra los primeros 20 cuadernos de

los 26 que entonces incluía dicha serie de cuadernos "Sis Set", según

relación que figura al dorso de los documentos 58 y siguientes de la propia

demanda-, -Esta delimitación cuantitativa del petitum venía complementada

con otra relativa al contenido de los 20 cuadernos de referencia, pues el

hecho tercero de la demanda al que se remitía el apartado b) del suplico no

sólo relacionaba aquellos 20, sino que al incorporar al proceso un ejemplar

real de cada uno de ellos, los dejaba identificados en su contenido

concreto e individual-, -Esta precisión gana todo su sentido si se tiene en

cuenta que el contenido impreso del material escolar de referencia no se

mantiene idéntico curso tras curso, al renovarse periódicamente para no

caer en la rutina, renovación de contenido que viene admitida por la propia

actora (confesión del actor Sr. Rubén, posición 10-, -Toda esta

aparente prolijidad resulta pertinente en atención a que el fallo de la

sentencia recurrida incide en el defecto de condenar a los recurrentes "al

cese de la actividad de edición, distribución y venta de los cuadernos

pedagógicos denominados "Sis Set", debiendo de retirar del comercio los

existentes en la actualidad-, -La incongruencia de este fallo en relación a

los pedimentos de la demanda es doble: cuantitativa y cualitativamente, por

lo anterior expresado, y, por tanto, la violación de la norma reguladora de

las sentencias contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, que obliga a la debida congruencia con las pretensiones de la

demanda, es correlativamente doble, en tanto el fallo recurrido, al

referirse, sin limitación, a "los cuadernos pedagógicos denominados Sis

Set" abarca a todos los cuadernos, cualquiera que sea su número o su fecha

de edición y no sólo a los 20 cuadernos iniciales a los que se ceñía la

demanda y su suplico, al propio tiempo que afecta a cuadernos que

actualmente pueden tener un contenido distinto del que tenían los que

fueron materia del proceso y objeto de los pedimentos de la demanda,

contenido identificativo que viene determinado por los 20 ejemplares reales

de cuadernos incorporados a los autos, como documentos 58 al 77 de la

demanda (motivo primero)-, -La demanda se formuló, en lo sustantivo, con

base a la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de Noviembre de

1.987-, -La sentencia de primera instancia estableció en su fundamento

jurídico cuarto que dado que los cuadernos discutidos fueron publicados

antes de entrar en vigor la nueva Ley de 1.987, la legislación básicamente

aplicable era la anterior, integrada por los artículos 428 y 429 del Código

Civil y la Ley de 1.879 y su Reglamento de 1.880-, -La sentencia de

apelación nada expresa en contra de lo razonado por el Juzgado, pero

parece, no obstante, deducirse que hace aplicación de la Ley de 1.987, aún

cuando no se cite precepto alguno concreto de la misma- y -Por tanto, el

quebrantamiento de forma debe entenderse existente, pues no parece que

pueda hablarse de expresión de fundamentos de derecho donde falta incluso

toda identificación de la normativa o marco legal en el que la sentencia

pretenda tener encaje, en contra de lo que ordena el citado artículo 248 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo segundo)-.

TERCERO

Los límites definidores de la congruencia en las

sentencias, aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales

que se transcriben a continuación, entresacadas del conjunto doctrinal:

"que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la

congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los

elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones

y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial

para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y

existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no

puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación

del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las

fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el

debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica

aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio

crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los

pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un

acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse

extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que

contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los

alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus

probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a

la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce

incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al

mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para

los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva

disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar

los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas"

(Sentencias de 28 de Octubre de 1.970; 6 de Marzo 1.981; 27 de Octubre de

1.982; 28 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Junio de 1.983; 19 de Enero de

1.984; 9 de Abril y 13 de Diciembre de 1.985; 10 de Junio de 1.988 y 3 de

Marzo de 1.992 y 10 de Junio de 1.992, 24 de Junio, 19 de Octubre y 15 de

Diciembre de 1.993 y 16 de Junio de 1.994)".

CUARTO

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de

exponer al caso concreto de autos, de la lectura del fallo de la sentencia

recaída en primera instancia y del adicional comprendido en la de alzada se

infiere que entre las partes dispositivas de una y otra sentencia y las

pretensiones de las partes y hechos que les fundamentan concurre la

racional y armónica adecuación que requiere la jurisprudencia en orden a la

existencia de la congruencia en las sentencias que demanda el artículo 359

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es de rechazar la infracción

que respecto a dicho precepto se atribuye al Tribunal "a quo" en el primer

motivo del recurso. Sin embargo, como en el pedimento b) del suplico de la

demanda y por lo que respecta a los cuadernos "Sis-Set", alude a los

"referenciados en el hecho tercero de la demanda", es preciso acudir a tal

hecho, en cuanto que viene a complementar el pronunciamiento interesado en

el pedimento b), y esto así, es de hacer notar que en dicho hecho se

especificaban e identificaban los veinte cuadernos objeto del litigio,

hasta el punto en que se aportaba, con la demanda, un ejemplar de los

mismos, con lo cual, necesario es reconocer que los pronunciamientos

condenatorios instados en el pedimento b) afectan a unos concretos y

determinados cuadernos pedagógicos, precisamente, los reseñados en el hecho

tercero de la demanda, sin permitir una extensión de la condena de manera

indiscriminada, siendo consecuencia de todo ello que la sentencia recurrida

debiera haber puntualizado lo conveniente para evitar cualquier

interpretación genérica de su fallo condenatorio. Ahora bien, la ausencia

de las puntualizaciones expresadas no representan ningún género de

incongruencia y deben enmarcarse dentro del concepto oscuro y de la omisión

a que se refieren los artículos 262 y 267.1 de las Leyes de Enjuiciamiento

Civil y Orgánica del Poder Judicial, respectivamente, pudiendo haber sido

objeto de aclaración de oficio o a instancia de parte, después de la firma

de la sentencia, por lo que procede entender claudicado el primer motivo

del recurso, sin perjuicio de que, por vía de aclaración y para el caso de

que no prosperase ninguno de los motivos del recurso, se lleve a efecto en

la presente la pertinente puntualización.

QUINTO

En el segundo motivo se imputa a la sentencia impugnada

la circunstancia de "no contener la menor expresión del Derecho en el que

se funda", con infracción, pues, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, que viene a ser una reproducción del 372 de la Ley

procesal. Aún reconociéndose que en la dicha sentencia no se menciona

ningún precepto legal, no puede menos de reconocerse, también, que, de modo

implícito, está aceptando la fundamentación jurídica de la de instancia,

toda vez que su único fundamento de derecho lo fue para explicar las

razones que determinaron la adición de los pronunciamientos condenatorios

al declarativo efectuado en la sentencia del Juzgado, y como en ésta se

citaron los oportunos preceptos legales y, entre ellos, los relativos a la

legislación aplicable, se está en el caso de considerar, sin necesidad de

mayores razonamientos, carente de viabilidad el motivo analizado.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso, acogido al ordinal 5º del

artículo 1.692 del texto procesal, se denuncia la infracción del artículo

2.3 del Código Civil y de la disposición transitoria primera de la Ley de

11 de Noviembre de 1.987, sobre propiedad intelectual, al aplicar la

sentencia recurrida esta Ley a unos cuadernos editados por una y otra parte

con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, argumentándose lo que

sigue: -Según se ha señalado en el motivo precedente, la sentencia no

determina de modo expreso la normativa legal en la que pretenda hallar

fundamento- y -Pero hay razones claras para sostener que la sentencia de la

Audiencia, a diferencia de lo razonado y establecido por la de primera

instancia declarando aplicable la Ley de 1.879, da aceptación a

pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda con base en la

nueva Ley de 1.987, aparte del detalle revelador de que pretende condenar

conjuntamente, y de modo indistinto, tanto a autores como a editores e

impresores, sin respetar la prelación de responsabilidades del artículo 45

de la Ley 1.879 que impediría en todo caso que se condenara a todos los

demandados acumuladamente-.

SEPTIMO

Este motivo tercero viene a ser una variante del

precedente, y de aquí, que lo razonado acerca de la inviabilidad del mismo

cabe hacerse extensivo al de ahora, sobre todo cuando, como se dijo, en la

sentencia del Juzgado se planteó y resolvió el problema de la legislación

aplicable, en definitiva, la anterior, constituida por los artículos 428 y

429 del Código Civil, la Ley de 10 de Enero de 1.879 y su Reglamento de 3

de Septiembre de 1.880, y aplicables, asimismo, los artículos 14 a 16 de la

de 1.987, en virtud de lo preceptuado en su Disposición Transitoria cuarta,

y esta fundamentación ha de entenderse aceptada implícitamente por la

sentencia de la Audiencia, como también se expresó. En lo tocante a la

prelación de responsabilidades del artículo 45 de la Ley de 1.879, su

alegación resulta manifiestamente improcedente puesto que se trata de una

cuestión que afectaría, en su caso, a los restantes demandados que no han

recurrido en casación, razón que impide su planteamiento y discusión en el

recurso, así pues, ha de reafirmarse la inviabilidad del motivo tercero.

OCTAVO

En los dos últimos motivos del recurso, cuarto y quinto,

también con sede en el ordinal 5º del artículo 1.692, se invoca, de modo

respectivo, la infracción del artículo 1 y concordante de las Leyes de

Propiedad Intelectual de 10 de Enero de 1.879 y 11 de Noviembre de 1.987, y

la infracción de los artículos 45 a 47 y concordantes de la de Ley de

1.879, en tanto la sentencia concede al demandante un ámbito de exclusiva

sobre los cuadernos escolares impresos que excede de lo derivable de la

normativa sobre propiedad intelectual, y en tanto el fallo añade unos

pronunciamientos condenatorios que no están respaldados por dichos

artículos 45 a 47, y en el desarrollo argumental de los susodichos motivos

se razona, en síntesis, del modo siguiente: -Los demandados han sostenido

la tesis negativa de todo derecho de propiedad intelectual sobre los

simples cuadernos o libretas impresas para la práctica del cálculo o de la

caligrafía de uso en parvularios como material que no ofrece otra cosa que

unas cuentas o problemas planteados para que el educando consigne el

resultado, sin el menor contenido didáctico o explicativo, por no

constituir obras de autor, de carácter científico, literario o artístico-,

-Está claro que las Leyes sobre propiedad intelectual se refieren sólo a

"obras" que sean resultado de una "creación" individualizada y

personalizada, con una "paternidad" en concepto de "autor"-, -No significa

que todo lo reproducido por las artes gráficas, es decir, todos los

"productos" de esta industria se conviertan automáticamente en "obras" de

literatura, arte o ciencia-, -Esta distinción entre simples "productos" de

la industria y "obras" de creación literaria, artística o científica vale

igualmente para la pintura o para el labrado de la piedra y otros

materiales o para su moldeo tridimensional, etc.-, -En relación a los

productos de imprenta y con referencia al artículo 1 de la Ley de 1.879,

una Real Orden de 21 de Marzo de 1.901, rechazó la inscripción definitiva

como propiedad intelectual de unos formularios o esquelas impresas para

participar defunciones, matrimonios y natalicios por considerar que para la

protección en concepto de propiedad intelectual no es suficiente que una

obra haya sido producida o publicada, sino que debía "ser hija de la

inteligencia, ingenio o inventiva del hombre, con exclusión de lo que por

su naturaleza, uso o costumbre está fuera del derecho de una persona y es

del dominio de todos", y se destacaba que sólo merece protección lo que es

producto de la inteligencia, "circunstancia que no puede atribuirse a las

fórmulas objeto del expediente, ya que su sencillez y simple confección,

más que hijo de las facultades mentales del hombre, es un trabajo de sus

sentidos"-, -Estas consideraciones son trasladables a los cuadernos

escolares de los diversos industriales que los vienen editando y

comercializando desde tiempo remoto, como material escolar de uso común y

general, según muestra que obra en autos-, -La sentencia de primera

instancia delimitó, con todo acierto, el posible alcance de la producción,

limitándola a lo que formalmente pudiera considerarse original en cada caso

de realización material de un cuaderno, para consignar que en el caso

presente, la originalidad particular era tan mínima que la correlativa

perspectiva de plagio quedaba enormemente limitada, pues basta "la

variación de ejemplos, dibujos, colores o diseño" para que resulte una obra

distinta basada en iguales ideas pedagógicas (párrafo 2º del fundamento

sexto)-, -La sentencia recurrida no respetó el contenido de la de primera

instancia que pretendió inadecuadamente sólo "completar", sino que, en

realidad, discrepó sustancialmente de ella, y, además, cayó en el error de

suponer que el supuesto "contenido pedagógico" de una obra impresa puede

ser protegible con carácter de exclusiva mediante la legislación sobre

propiedad intelectual-, -En tiempo de vigencia de la Ley de 1.879, Baylos,

en su "tratado de Derecho Industrial", decía que la propiedad industrial sí

"protege directamente ideas, soluciones, contenidos intelectuales,

debidamente comunicados a la sociedad", lo que justifica la referencia que

al contestar la demanda se hizo a la Ley de Patentes de 1.986, en cuyo

artículo 4 se excluye la patentabilidad a los métodos matemáticos y para el

ejercicio de actividades intelectuales, y en sentido coincidente y con

posterioridad a la Ley de 1.987 se pronunció Joaquínen los

Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual-, -En el caso presente,

aparte de que el contenido pedagógico o científico de los simples cuadernos

impresos sea tan mínimo como carente de originalidad, la diferencia global

entre los cuadernos del actor y de los demandados es radical, tanto en lo

que se refiere a sus denominaciones, como a sus demás aspectos de

presentación gráfica, limitándose las imputaciones del actor a

coincidencias aisladas en elementos de "contenido" que no están amparados

por la legislación sobre propiedad intelectual, mientras que falta toda

alegación de coincidencia formal en un sólo dibujo, en una sola frase

literal, etc., es decir, una sola coincidencia en la forma concreta

utilizada para la exteriorización o la visualización de las ideas, sean

estas o no comunes o vulgares (motivo cuarto)-, -La sentencia recurrida

establece unas declaraciones de condena que no pueden fundamentarse en base

legal alguna y menos en la nueva Ley de 1.987, dado que los cuadernos

"Sis-Set", fueron editados con anterioridad a la misma-, -Siendo de

aplicación los precitados artículos 45 a 49, las declaraciones de condena

añadidas al fallo de primera instancia, carecen de fundamento legal por la

doble motivación siguiente: a) Es inadmisible cualquier pretensión de

exclusiva sobre supuestos métodos o conocimientos pedagógicos, a la vez que

en modo alguno puede ser objeto de propiedad intelectual la "concepción

intelectual e intelectiva de una materia" o la "innovación pedagógica

contenida en una obra", según expresiones de la sentencia recurrida, y b)

Para poder hablar de alguna posible responsabilidad es precisa la presencia

de un plagio de obra ajena, que ha de recaer sobre realidades formales

concretas y visibles que resulten significativas objetivamente para

provocar una lesión real para el producto análogo preexistente. Teniendo a

la vista los cuadernos DIRECCION002", los "Sis-Set" y lo demás de otros editores,

todos ellos para el mismo uso, con un contenido equivalente por necesidad y

desprovisto de toda genialidad, resulta totalmente reñido con el buen

sentido afirmar que cualquiera de los cuadernos "Sis-Set" en concreto

constituya una copia o apropiación substancial de otro cuaderno "DIRECCION002" o

de tercero, según exige el diccionario para que pueda hablarse de plagio o

copia servil o que induzca a errores sobre su autenticidad, según exige la

escasa Jurisprudencia sobre el tema, todo ello en plena concordancia con lo

establecido por la sentencia de primera instancia.

NOVENO

Siendo objeto de la propiedad intelectual "las obras

científicas, literarios o artísticas que puedan darse a luz por cualquier

medio", artículo 1 de la Ley de 10 de Enero de 1.879, y tan amplio el

concepto de "obras" que se recoge, también, en el artículo 1 del Reglamento

para su ejecución, Real Decreto de 3 de Septiembre de 1.880, al comprender

en él "todas los que se producen y puedan publicarse por los procedimientos

de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la

litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o cualquier otro

de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en

lo sucesivo", resulta incuestionable que los cuadernos pedagógicos "DIRECCION002"

merecen la calificación de "obras" a cuantos efectos se derivan de la Ley

indicada, tanto más cuando no puede dejar de tenerse en cuenta que ambas

sentencias, la del Juzgado y la de la Audiencia, destacan el elemento de

originalidad en los Cuadernos, al decir, de modo respectivo que "la

originalidad no es grande, ni en lo científico... ni en lo artístico... ni

en lo literario... pero el conjunto es original en tanto realización

material compleja de varios elementos" y que "la originalidad de los

cuadernos del actor estriba precisamente en la estructura y en la

presentación de esos conocimientos", afirmaciones una y otra que integran,

desde luego, una realidad fáctica que ha quedado incólume al no haber sido

combatida casacionalmente, como también lo es la relativa a que el actor

inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual, no así los

demandados. Asimismo, es de decir que resulta totalmente irrelevante la

referencia que se hace acerca de figurar excluidas de las patentes de

invención "los métodos matemáticos" y "los de para ejercicio de actividades

intelectuales", artículo 4.2.a) y c) de la Ley de Patentes de 20 de Marzo

de 1.986, ya que las propiedades intelectuales e industriales se mueven en

ámbitos distintos y no permiten equiparación.

DECIMO

En atención a que los Cuadernos "DIRECCION002"merecen la

conceptuación de "obra" incluida en la Ley de Propiedad Intelectual y a que

han accedido al Registro correspondiente, no cabe negar a su autor, de

conformidad a los artículos 348 y 428 del Código Civil, el derecho a gozar

y disponer de los mismos a su voluntad y explotarles en todas la variedades

reconocidas en derecho, encontrándose entre los derechos a que se extiende

sus facultades dispositivas el de reproducción, recogido expresamente en

los artículos 7 y 5 de la Ley de 1.879 y de su Reglamento de 1.880,

respectivamente, así como en el 17 de la Ley de 1.987, derecho el indicado

que está íntimamente vinculado a la noción de exclusividad de que se habla

en el motivo cuarto, la cual, significa la facultad conferida al autor para

oponerse a cualquiera otras obras que pretenden contraponerse a la suya y

resulten ser una mera e íntegra reproducción de ella, lo que doctrinal y

jurisprudencialmente se entiende por "copia servil", en definitiva, un

plagio, lo que, a su vez, nos lleva al enjuiciamiento que de ello hace la

sentencia recurrida, ya que representa un punto crucial respecto a la

respuesta a dar al motivo dicho y al siguiente. El examen del fundamento

único de la sentencia recurrida evidencia que no contiene una declaración

concreta acerca de la existencia de "plagio" en los Cuadernos "Sis-Set"

pero indirectamente los incluye en esa figura pues, en varias ocasiones,

alude a los "cuadernos plagiarios", ahora bien, la noción de "plagio" es,

por supuesto, un juicio de valor en función de los elementos probatorios

puestos en juego pero, de por sí, no entra a formar parte de una cuestión

fáctica propiamente dicha, y, por tanto, permite su revisión casacional,

tarea para la que es obligado acudir, en primer lugar, al puro examen

comparativo entre los Cuadernos "DIRECCION002" y los "Sis-Set" obrantes en autos,

y, en segundo término, a los informes periciales practicados en los mismos,

resultando de ello que a pesar de las múltiples e innegables coincidencias

existentes entre unos y otros, los "Sis-Set" no pueden ser calificados de

"plagio" respecto a los "DIRECCION002", permitiendo hablar, a lo sumo, de la

concurrencia de una gran semejanza, como así se estableció en la sentencia

de primera instancia.

UNDECIMO

Una vez descartada la existencia de "plagio", la

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por

el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Don

Daniely Doña María Luisa, contra la sentencia de

fecha nueve de Octubre de mil novecientos noventa y uno y dictada por la

Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, debemos

casar y casamos la misma, y, asimismo, debemos confirmar y confirmamos

íntegramente la sentencia pronunciada en tres de Septiembre de mil

novecientos noventa por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de

Valls, y ello, sin hacer pronunciamiento especial alguno sobre las costas

causadas en la segunda instancia y en el presente recurso. Y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los

autos y rollo de apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que

se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias

necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.- RUBRICADOS.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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