STS, 17 de Abril de 1995

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1995:11195
Fecha de Resolución17 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 367. Sentencia de 17 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción negatoria de servidumbre. Prueba: Error en su apreciación. Constitución

Española: Principio de justicia efectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 24 de la Constitución Española , arts. S81 y 582 del Código Civil .

DOCTRINA: Al no explicar los juzgadores de la instancia adecuadamente tal apertura lateral, la sentencia no se presenta suficientemente motivada y fundada, para respetar el principio de justicia efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución , pues parte de algo que no se probó, con lo que, al no darse situación preexistencial anterior debidamente constatada, la servidumbre establecida reviste condición de ilegítima, ya que tal como se aperturó la ventana del pleito permite tanto el paso de la luz como llevar a cabo vistas rectas sobre el inmueble contiguo, con proyección a constituir estado permanencial y definitivo, que definitivamente es limitativo de los derechos de edificación y preservación de la fiscalización ajena, los que asisten a la entidad que creó el pleito, al concurrir clara infracción del art. 582 del Código Civil , que no resulta de esta manera respetado en el mandato que contiene, de obligado cumplimiento, pues la finalidad del precepto no es otra que la de proteger la propiedad del vecino de soportar todo gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente, por todo lo cual el resultado del análisis de la impugnación conduce a la desestimación del motivo y acogida del recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en lecha 3 de diciembre de 1991 , como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre acción negatoria de servidumbre (ventana cerrada con cristal y aluminio practicada en parte superior lateral de edificio), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid núm. 14, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "CPI Toledo, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, asistido del Letrado don Rafael Burgos Pérez, en el que es parte recurrida don Adolfo y doña Marina , a los que representó la Procuradora doña Rocío Sempere Meneses y defendió el Letrado don José María Pérez Baltasar.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 3/1990 , en razón a la demanda que planteó la entidad "CPI Toledo, S. A.", en la que, tras hacer exposición de hechos y fundamentos de Derecho, suplicó al Juzgado: "En su día se dicte sentencia por la que se declare que la ventana abierta en el muro medianero que separa las fincas núm. NUM002 y núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , carece de titulo, y por tanto se condene a los demandados a cerrar la misma, y al pago de las costas de este procedimiento."Segundo: Los esposos demandados don Adolfo y doña Marina se personaron en el pleito y presentaron contesta aún, a medio do la cual se opusieron a la demanda con razones de hecho y de Derecho y suplicaron: "Dictar sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus extremos, con expresa condena en costas de la actura."

Tercero

Unidas las pruebas que se practicaron, al ser admitidas, el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de los de Madrid, dictó sentencia el 23 de mayo de 1990 , con el siguiente fallo literal: Que estimando totalmente la demanda formulada por "CPI Toledo, S. A.", contra don Adolfo y doña Marina , debo declarar y declaro: Que no hay título que justifique la existencia de un ventanal en la casa núm. NUM000 acrislalado y que da sobre la casa núm. NUM002 de la calle DIRECCION000 y que por carecer de título para mantener esa situación los demandados y por no existir servidumbre de luces o vistas que justifiquen esa situación. Dicho ventanal deberá ser cerrado en el plazo de treinta oías desde la firmeza de esta resolución. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados vencidos enjuicio por imperativo legal."

Cuarto

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, habiendo tramitado la alzada la Sección Decimotercera (rollo núm. 521/1990), pronunciándose sentencia en fecha 3 de diciembre de 1991 , la que contiene la parte dispositiva que dice, fallamos: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sempere Meneses, en nombre y representación de clon Adolfo y doña Marina , contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 1990 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm . 14 de esta capital, en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía núm. 3/1990, seguidos a instancia de "CPI Toledo, S. A.", que ha estado representada por el Procurador don Federico José Olivares de Santiago: resolución que se revoca, y, desestimando la demanda por éste presentada, debemos absolver y absolvemos a los citados don Adolfo y doña Marina de la misma, imponiéndose las costas procesales de la primera instancia a la sociedad demandante, y sin hacer pronunciamiento expreso de las causadas en el presente recurso."

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la entidad "CPI Toledo, S. A.", formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia dictada en apelación, en base a los siguientes motivos:

  1. Por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba.

  2. Al amparo del núm. 5 del referido precepto procesal 1.692 , infracción del art. 582.1 del Código Civil .

Sexto

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, la vista pública y oral del mismo tuvo lugar el pasado día 30 de marzo de 1995, con asistencia e intervención de los correspondientes Letrados que han sido mencionados, quienes por su debido orden intervinieron exponiendo sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se alega en el motivo primero por la parte recurrente, entidad "CPI Toledo, S. A.", error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art procesal 1692 , señalándose como documento que lo expresa las fotografías que obran en el pleito, de los edilicios en contienda, es decir de la casa núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, cuyo piso situado en la planta NUM001 , exterior izquierdo, es de la propiedad de los demandados y recurridos, don Adolfo y doña Marina y del edificio ubicado al núm. NUM002 , colindante, de la titularidad de la sociedad demandante en el pleito.

Las fotografías por sí no constituyen documento idóneo y litero suficiente para amparar el error de prueba que se denuncia, conforme tiene declarado a jurisprudencia de esta Sala. Por otra parte las referidas fotografías, lo que sí ponen de manifiesto a cualquier profano, es que en el frontal de la vivienda de los recurridos que da a la calle DIRECCION000 (casa núm. NUM000 ), aparece el mismo integrado por un espacio cerrado por cuatro ventanales continuos y en la pared lateral del edificio (derecha, mirando desde líente), sobre el tejado de la finca de la sociedad recurrente (casa núm. NUM002 ), otro ventanal no retranqueado, que se compone por dos hojas con cristales normales transparentes y no opacos ni esmerilados -la sentencia recurrida no lo expresa ni declara como hecho probado a tener en cuenta-, queaparentemente no sobresale ni interrumpe la verticalidad de la finca de la parte actora. El motivo no resulta procedente y por tanto ha de ser rechazado.

Segundo

En el motivo dos, al amparo del núm. 5 del precepto 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aporta infracción del art. 582.1 del Código Civil , para sostener y argumentar que los recurridos con la apertura del ventanal lateral denunciado, no han cumplido las distancias limitativas y de separación obligatoria, que la norma establece respecto a las vistas rectas sobre el fundo ajeno.

La resolución del conflicto exige partir de los hechos probados en cuanto son acreditativos y ponen de manifiesto que la vivienda de los recurridos presenta un ventanal practicado en su pared lateral, sobre la cubierta de la casa colindante de la actora, entidad "CPI Toledo, S. A.", cuya edificación es más baja que la casa donde se ubica la vivienda de los demandados. En esta línea del discurso casacional resulta evidente que en el muro que se dice medianero aparece un hueco que cubre la ventana controvertida, es decir, hubo rotura de la pared en su continuidad e integración, con los materiales de construcción que la conforman y, por tanto, dicho hueco permanencial no es propio muro, pues cumple funciones principales diferenciadas a las de éste y que tampoco guarda las dimensiones y características que el art. 581 del Código Civil exige para poder ser reputado de simple tolerancia.

La sentencia sometida a esta censura casacional parte de que no se realizó un acto positivo de apertura efectiva de la ventana, sino más bien de cerramiento con cristal y aluminio de la terraza ya existente, pero no aporta ni se apoya en la necesaria prueba de las características y extensión de la referida tenaza, ya que la inscripción registral del piso sólo expresa la misma, pero tampoco la describe en su alcance y conformación superficial, con lo que hay que admitir que cubría el frente del edificio, quedando vacía de toda prueba que dicha terraza discurriera también abierta en la pared lateral correspondiente, lo que actuaría como elemento adecuado para recibir luces y vistas por esta parte colindante con la recurrente, dándose por ello una situación preexistencial que justificaría el cerramiento de la terraza en forma completa, con el mantenimiento de la servidumbre que ya venía practicándose por la parte lateral de dicha terraza, con lo cual la sentencia atacada resultaría correcta y alcanzaría justificación en recta justicia. Pero sucede que los demandados no aportaron prueba alguna convincente que les incumbía, no tratándose de un hecho impeditivo y representar siempre las servidumbres limitaciones al derecho de propiedad.

La acreditación de tal circunstancia láctica era del todo necesario para apoyar su pretensión opositoria al cierre postulado de la ventana en conflicto, cuyo establecimiento tuvo lugar en fecha no precisada, y con carencia de titulo amparador adecuado y suficiente, conforme al art. 537 en relación al art. 538 del Código Civil .

Todo ello conlleva a tener en cuenta que la sentencia de apelación aparezca afectada de omisión en el factible, en relación a lo que se deja expuesto, es decir de prueba cumplida respecto a la extensión y apertura lateral de la terraza de la controversia procesal. La simple apariencia física de las cosas, que en este caso no es precisamente concorde con las pretensiones de los demandados -pues las terrazas superiores generalmente están cerradas en sus laterales-, no viene a ser dato bastante ni factor abonable jurídicamente, cuando no se apoyan en título suficiente o por medio de la prescripción justificativa de su adquisición legal, conforme declaró la sentencia de 25 de septiembre de 1992 . Lo mismo sucede cuando se da total ausencia probatoria respecto a una situación anterior que se respeta con el cerramiento practicado, y que por ello no representa la creación de un estado nuevo, expresado en la apertura del ventanal, que de esta manera se pretende imponer a la propiedad colindante, innovando la realidad tísica mantenida, respetada, del todo perceptible y que unilateralmente se altera en provecho propio.

Al no explicar los juzgadores de la instancia adecuadamente tal apertura lateral, la sentencia no se presenta suficientemente motivada y fundada, para respetar el principio de justicia electiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución , pues parte de algo que no se probó, con lo que, al no darse situación preexistencia anterior debidamente constatada, la servidumbre establecida reviste condición de ilegítima, ya que tal como se aperturó la ventana del pleito permite tanto el paso de la luz como llevar a cabo vistas rectas sobre el inmueble contiguo, con proyección a constituir estado permanencial y definitivo, que definitivamente es limitativo de los derechos de edificación y preservación de la fiscalización ajena, los que asisten a la entidad que creó el pleito, al concurrir clara infracción del art. 582 del Código Civil , que no resulta de esta manera respetado en el mandato que contiene, de obligado cumplimiento, pues la finalidad del precepto no es otra que la de proteger la propiedad del vecino de soportar todo gravamen que no le venga impuesto o lo consienta expresamente, por todo lo cual el resultado del análisis de la impugnación conduce a la desestimación del motivo y acogida del recurso.

Tercero

Respecto a las costas casacionales y conforme al art. 1.715 de la Ley procesal civil procede no hacer expresa declaración.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos que procede, por lo que se estima, el recurso de casación que formuló la entidad "CPI Toledo, S. A.", contra la sentencia pronunciada en fecha 3 de diciembre de 1991, por la Audiencia Provincial de Madrid , en las actuaciones procedimentales de referencia, la que casamos y anulamos y a la vez confirmamos íntegramente la dictada por el Juez de Primera Instancia núm. 14 de esta capital el 23 de mayo de 1990 . No se hace declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes a la presente casación. Líbrese certificación de esta resolución a citada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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