STS, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de D. José contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 822/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga , en autos nº 666/2003 , seguidos a instancia de D. José frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) sobre DERECHOS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2004 el Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, don José, mayor de edad, presta servicios por cuenta del SAS con categoría de Maestro Industrial y adscrito al Hospital Universitario Virgen de la Victoria, desde el 10-5-89. 2º) Que por sentencia del T.S.J.-A.Málaga de 14-1-98 se declaró como trabajador indefinido a don José desde el 10-5-89. 3º) Don José solicitó su integración en el régimen estatutario de la Seguridad Social como titular definitivo al amparo de la Orden de la Consejería de Salud de 29 de Octubre de 2002 que regula los procedimientos para la integración del personal laboral y funcionario que presta servicios en centros e instituciones sanitarias del SAS en los regímenes Estatutarios de la Seguridad Social. 4º) Mediante resolución de la dirección - Gerencia del Hospital Universitario "Virgen de la Victoria de 5-11-2002 se formalizó la integración de don José en el régimen estatutario como personal temporal y como consecuencia de dicha integración, se formalizó a favor del actor nombramiento de interinidad estatutario con efectos de 6.12.02. 5º) El 17-3-2003 el actor presentó reclamación previa contra la resolución de la dirección Gerencia del Hospital Universitario "Virgen de la Victoria", solicitando su integración en el régimen estatutario como personal definitivo con efectos de 1-12-2002. 6º) El 7-3- 2003 recayó resolución desestimatoria."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por don José contra el SAS, sobre derechos, absolviendo al SAS de la demanda formulada de contrario ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de D. José ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , la cual dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 2 de Enero de 2004 en autos 666-03 sobre DERECHOS, seguidos a instancias de dicho recurrente contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de D. José se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de octubre de 2004, en el que se denuncia infracción de los artículos 4.1 y 5 de la Orden de 29 de octubre de 2002 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en relación con el Acuerdo de Administración-Sindicatos Capítulo XIII, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 18 de noviembre de 2002, todo ello en relación con la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998 y artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española . Como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 15 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, también con sede en Málaga, Rec. núm. 2439/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a estar emplazada en forma, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios por cuenta del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD siendo declarado trabajador indefinido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 14 de enero de 1998 y con efectos desde el 10 de mayo de 1989. Solicitada la integración en el régimen estatutario, le fue reconocida como personal temporal y disconforme extendió su pretensión a la vía jurisdiccional siendo desestimada.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina y opone como sentencia de contraste la dictada el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , también con sede en Málaga.

En la referencial, la demandante había prestado servicios como personal interino para el Servicio Andaluz de Salud, habiéndose iniciado esta relación laboral el 16 de octubre de 1989.

Presentada demanda en la que solicitaba que se declarase indefinido su contrato con la demandada, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró que la actora "ostenta la condición de trabajadora fija de plantilla, desde el 7 de agosto de 1991". El Servicio Andaluz de Salud formuló recurso de suplicación desestimado por la Sala de lo Social de Málaga, si bien se hizo constar en el Fallo que el contrato de trabajo que une al actor con la demandada es por tiempo indefinido desde el 7 de agosto de 1991.

Razona la sentencia de contraste que la actora no perdió la condición de fija de plantilla por el tenor del Fallo "ni por lo señalado en la jurisprudencia que se invoca en la sentencia recurrida, S.T.S. de 20 de enero de 1998 , que si bien tiene precedente, sin embargo consolida doctrina en la distinción entre ambos conceptos a partir de la misma, sin que hasta entonces, como refleja el voto particular que acompañó a la misma no se estableciera distingo alguno entre ambos conceptos. Tratándose por tanto además de un pronunciamiento de fecha posterior que no puede ya a la situación jurídica (sic) establecida con carácter firme con anterioridad y lo contrario comportaría como también denuncia la recurrente infracción de los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española, que garantizan la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y la irretroactividad de las normas. La particular situación de la actora a la vista de lo expuesto, determina sin embargo que, como también se denuncia, no le resulta de aplicación ni el Acuerdo de Administraciones - Sindicatos Capitulo XIII a que alude la recurrente, en cuanto va destinado al personal declarado por sentencia indefinido no fijo con lo que en definitiva su proceso de integración dada su condición en realidad de personal laboral fijo, viene regulado conforme a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 5 de la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 29 de octubre de 2002".

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

SEGUNDO

A la vista de los extremos reseñados no cabe establecer la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la de contraste pues en la primera nos hallamos ante una declaración de contrato indefinido producida en virtud de sentencia que recae el 14 de enero de 1998 , en tanto que en la sentencia de contraste la trabajadora ha sido declarada fija de plantilla en virtud de sentencia recaida el 12 de septiembre de 1997 en la que se confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social, en virtud de una jurisprudencia que no establecía diferenciación entre los términos "fijo de plantilla" e "indefinido" y otorgando al contrato el carácter de consolidación propio de la fijeza en plantilla. La sentencia recurrida se atiene sin embargo al reconocimiento del carácter indefinido, contrapuesto al de fijo y plenamente diferenciado de éste en orden a las consecuencias de consolidación, razón por la que desestima la pretensión al considerar que la Orden de 29 de octubre de 2002 de la Consejería de Salud es únicamente aplicable a los fijos de plantilla.

En consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar la falta de contradicción entre ambas sentencias y apreciando la causa de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, desestimar el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , dada la condición de trabajador del recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. JOSÉ PODADERA VALENZUELA en nombre y representación de D. José contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 822/2004 , formulado contra la sentencia de fecha 2 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Nueve de Málaga , en autos nº 666/2003 , seguidos a instancia de D. José frente a SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.) sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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