STS, 26 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Oscar contra sentencia de 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la sentencia de 14 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 4 en autos seguidos por el INSS frente a D: Oscar sobre reintegro de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 4 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro improcedente el reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal con efectos de 6.5.1997 en favor D. Oscar, dejando la misma sin efecto y declarando indebido el abono de 715.019.- pts correspondientes al periodo de 6.5.97 a 3.2.98, condenando a D. Oscar a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar al a Seguridad la suma de 715.019.-pts indebidamente percibida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El demandado D. Oscar, con DNI nº NUM000 está afiliado a la Seguridad Social a través del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 2.- En fecha 15 de febrero de 1995 el demandado fue dado de baja médica como consecuencia de la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente de higroma en codo derecho, tras haber sufrido un accidente el 5.1.95 en el que sufrió una contusión sobre dicho codo, realizándose la intervención el 17.2.95, según consta en los documentos 1, 2 y 3 de la parte demandada. 3.- El INSS reconoció al demandado el derecho al percibo de la prestación de incapacidad temporal desde el 15.2.1995.4.- Hallándose el demandado de baja médica a raíz de la lesión del codo derecho, fue intervenido el 3.5.1995 para reección de quiste de Backer en rodilla derecha, por lo que ese le mantuvo en situación de I.T. El demandado fue nuevamente intervenido el 30.9.96 por meniscopatía interna y externa secundaria a inestabilidad anterior crónica de rodilla derecha, practicándosele meniscectomía parcial y siendo dado de alta hospitalaria el 2.10.96 y siéndole cursada el alta médica el 31.12.96, habiendo percibido hasta entonces y desde el 15.2.95 la prestación de IT en pago directo por el INSS. En tal situación de baja el demandado fue reconocido por el CRAM el 18.9.96, según consta en el expediente administrativo, con la indicación de que el trabajador debía continuar recibiendo asistencia sanitaria por hallarse aún incapacitado para el trabajo, al estar pendiente de artroscopia de rodilla derecha. 5.- El 6.5.1997 el demandado fue dado nuevamente de baja médica al deber ser sometido al día siguiente a nueva intervención quirúrgica pro laxitud crónica de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, siéndole cursada el alta médica el 3.2.1998. 6.- Por Resolución de 19.6.1997 el INSS reconoció al demandado el derecho al percibo de la prestación de IT con motivo de la baja médica de 6.5.1997, si bien no procedió al abono debido a que recabado informe de la Inspección Médica de Mollet del Vallés, ésta informó de que el proceso de IT de 6.5.97 era acumulable al iniciado el 15.2.95, informe que se reiteró el 20.1.1998. 7.- El demandado, ante la falta de abono de la prestación formuló reclamación ante el INSS y posterior demanda turnada al Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, como Autos 435/98, reclamando el pago de la IT desde 6.5.97, demanda de la que se desistió el 3.3.99 como consecuencia de haber dictado el INSS resolución el 23.2.99 reconociendo el derecho al cobro de la prestación y haciéndole abono el 3.3.99 de la suma total de 715.010.-pts correspondientes al periodo de 6.5.97 a 3.2.98.8.- En fecha 1.4.1998 el INSS comunicó al demandado la iniciación de actuaciones para anular el reconocimiento del derecho al percibo de la prestación de IT por el último periodo referido por entender que es acumulable al que abarcó de 15.2.95 a 31.12.96 y que agotó la duración máxima de la prestación 9.- El demandado considera que la duración máxima d ela IT debe considerarse de 30 meses, y añade que en su caso, el 3.5.95 se produjo una nueva baja médica al derivar de una enfermedad distinta de la que originó la inicial de 15.2.95 y que si no se le cursó alta y nueva baja médica fue debido a las programaciones hospitalarias de la Seguridad Social, por lo que debería retorna, en su caso, la suma de 34.471 días correspondientes a los 14 días de espera en 3.5.95 en adelante. 10.- El INSS reclama la anulación del reconocimiento del derecho al cobro de la prestación de IT de 6.5.97, por ser un proceso acumulable a la anterior baja médica en la que se agotó la totalidad de la prestación y que se declare indebidamente percibida la suma de 715.019.-pts periodo de 6.5.97 a 3.2.98".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Oscar ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Oscar contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado núm. 4 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 443/99, seguido a instancia de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra D. Oscar, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Oscar se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y Cataluña de fechas 11 de marzo de 1998 y 7 de octubre de 1997 respectivamente.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso demanda reclamando al trabajador, como prestación indebidamente satisfecha, la cantidad de 715.010 pesetas percibidas desde el 6-5-97 al 3-2-98 en concepto de incapacidad temporal, que el Ente Gestor entendía abonadas erróneamente por tratarse de una recaída de la I.T. iniciada el 15-2-95 y que finalizo 31- 12-96 fecha después de agotado el periodo máximo de 18 meses. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, estimó la demanda de INSS, dejó sin efecto la resolución que reconoció la prestación reclamada y condenó al trabajador a reintegrar el citado importe. El recurso de suplicación interpuesto fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 29 de noviembre de 2.000.

Frente a esta última interpone el Sr. Oscar recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos de contradicción, para cada uno de los cuales ofrece, a fin de cumplir con el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la correspondiente sentencia de contraste, que obra unida a los autos con expresión de su firmeza. En el primer punto de contradicción se cuestiona si una vez agotada íntegramente una situación de incapacidad temporal por transcurso del tiempo máximo de duración, se puede iniciar una nueva situación protegida de I.T. por la misma enfermedad, aunque el periodo de trabajo intermedio sea inferior a seis meses. El recurrente denuncia al efecto la infracción de los arts. 128, 131 y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y cita como referencial la sentencia dictada el 11 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón. En el segundo motivo, también con denuncia del art. 128 LGSS, se debate el efecto que puede producir la aparición de una dolencia concurrente durante un periodo de I.T.; y mas concretamente si, en tal caso, el periodo máximo de incapacidad temporal ha de computarse desde el inicio de la I.T. sin tener en cuenta la dolencia concurrente, o a partir de la aparición de esta ultima. La sentencia de contraste citada al efecto, es la 7 de octubre de 1.997 de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña.

Razones de lógica sistemática aconsejan abordar en primer lugar el examen del segundo motivo, pues resulta evidente que, caso de prosperar, devendría innecesario el del primero. Si cabe la ampliación de la IT inicial sin solución de continuidad, no es preciso pronunciarse ya sobre el posible nacimiento de una nueva situación por la misma dolencia, cuando media un periodo intermedio inferior a seis meses entre una y otra.

SEGUNDO

Consta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida que: a) el trabajador, afiliado al RETA, fue baja médica el 15 de febrero de 1.995, para ser intervenido quirúrgicamente de un "higroma de codo derecho" producido como consecuencia de una contusión sufrida en un accidente. La operación se llevó a cabo el 17 de febrero; b) encontrándose aun de baja, convaleciente de tal dolencia le fue diagnosticado un "quiste de Baxter" en la rodilla derecha del que se le intervino el 3 de mayo siguiente; c) sin producirse alta intermedia alguna, el día 18 de septiembre de 1.996 el trabajador fue reconocido por el C.R.A.M. (Centro de Reconocimientos y Evaluación Médicos) con indicación de que debía seguir recibiendo asistencia sanitaria por hallarse aun incapacitado para el trabajo, al estar pendiente de una artroscopia de rodilla derecha; d) el día 30 de septiembre del mismo año, fue intervenido quirúrgicamente por una meniscopatia interna y externa secundaria a inestabilidad anterior crónica de rodilla derecha, practicándosele una meniscectomía parcial, con alta hospitalaria el 2 de octubre de 1.996 y alta para el trabajo el 31 de diciembre siguiente. E) el día 6 de mayo de 1.997 el trabajador fue de nuevo dado de baja medica para ser sometido a una intervención quirúrgica por laxitud crónica del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, siendo dado de alta para el trabajo el día 3 de febrero de 1.998.

En el caso examinado por la sentencia de contraste fue la trabajadora, afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar, la que interpuso demanda frente al INSS que rechazó abonarle el subsidio de I.L.T. correspondiente al periodo 25-7-95 a 30-11-95, en que permaneció imposibilitada para le trabajo, alegando que se trataba de una recaída en la I.L.T. agotada el 24 de julio anterior. Y se tuvo por probado que aquella causó baja por I.L.T. derivada de enfermedad común el 20 de enero de 1.994, siendo dada de alta para el trabajo el día 24 de julio de 1.995, por resolución de esa misma fecha que denegó su solicitud de invalidez permanente. Cuatro días antes del alta, el 20 de julio, cuando se estaba tramitando el expediente de invalidez, la actora sufrió un accidente con fractura de escafoides quedando imposibilitada para el trabajo por el periodo que reclamaba.

Es evidente pues que las sentencias comparadas son esencialmente idénticas en los planos subjetivo y objetivo, pues en ambos casos los trabajadores habían iniciado un periodo de baja para el trabajo -- ILT en la sentencia de contraste, incapacidad temporal en la recurrida -- a consecuencia de una determinada dolencia y antes de concluir el periodo máximo de la incapacidad surgió una dolencia concurrente. Y en las dos el debate quedó constreñido a determinar si la nueva dolencia debía dar o no lugar a un nuevo periodo de incapacidad. La identidad no se desvanece porque: a) en la sentencia de contraste se contemple una situación de incapacidad laboral transitoria y en la recurrida se trate de una incapacidad temporal; obedece solo a la fecha en que se produjeron las bajas para el trabajo y a la reforma legal introducida por el Texto Refundido LGSS de 1.994 donde la incapacidad temporal ha sustituido a la anterior, aunque atendiendo a la misma situación de baja para el trabajo que protegía la ILT.; b) en un proceso el demandante fuera el INSS y en el otro la trabajadora, porque la distinta posición procesal de las partes obedece exclusivamente a la diferente decisión que ante el problema adoptó el Instituto en vía administrativa, abonando en un caso el subsidio correspondiente al periodo supuestamente excedido y negando su pago en el otro, pero en ambos el debate giró sobre la misma cuestión, y esto es lo verdaderamente relevante. Y c) los trabajadores implicados estén afiliados a distintos regímenes ya que, en lo que aquí interesa, tanto en el RETA como en el de Empleados de Hogar, la protección de la situación de incapacidad temporal se dispensa en los mismos términos y condiciones que en el R. General (art. único del R.D. 43/1984, de 4 de Enero y art. 30 del D. 2346/1969 de 25 de septiembre).

Pese a esa igualdad sustancial, la respuesta dada a la cuestión suscitada ha sido distinta. La sentencia recurrida, rechaza la alegada infracción de los artículos 128.2 y 131 bis LGSS y 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1.967, y desestima el recurso del trabajador tras afirmar que "el tiempo comprendido de baja medica de 6 de mayo de 1.997 a 3 de febrero de 1.998, tiene idéntico origen al comprendido entre el 15-2-95 y el 31-12-96 y en consecuencia son periodos acumulables, por lo que no debió haber un segundo y nuevo reconocimiento a la prestación, puesto que no habían transcurrido seis meses entre el final de uno y el comienzo del otro".

La solución de la sentencia de contraste es la opuesta. Con amparo en los mismos preceptos sustantivos, desestima el recurso del INSS y confirma el pronunciamiento de instancia favorable a la trabajadora, afirmando que "la resolución administrativa que extinguió la ILT (. . . ) en modo alguno contemplaba la situación producida desde el 20 de julio de 1.995 a raíz del accidente sufrido por la actora, que ( . . ) no pudo ser objeto de calificación por la U.V.A.M.I. cuyo dictamen se emitió mas de dos meses antes del referido accidente. En definitiva, la extinción de la I.L.T. acordada en la precitada resolución administrativa no puede afectar a un hecho posterior y distinto a aquel que originó la situación, debiendo abrirse nueva prestación" a partir de esa ultima fecha.

Concurre pues el presupuesto de recurribilidad exigido por el art. 217 LPL que permite a la Sala entrar a examinar la infracción legal denunciada.

TERCERO

La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala IV sentando doctrina unificada al respecto en su sentencia de 8-V-95 (rec. 2973/1994), posteriormente reiterada en las de 10-XII-97 rec. 1185/1997), 7-IV-98 (rec. 3843/1997) y 23-VII-99 (rec. 4221/1998).

Siguiendo a esta ultima, que la resume, procede señalar que "el estudio conjunto y sistemático de la regulación de la incapacidad temporal, como situación protegida en el Régimen General de la Seguridad Social, lleva a entender que cada proceso morboso debe identificar una situación de baja; pero una misma enfermedad (o más de una pero relacionadas entre sí como causa y efecto), también puede dar lugar a diferentes procesos de incapacidad, cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja (se insiste por causa de la misma enfermedad) después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera. Así viene establecido en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967. Pero, habida cuenta del concepto de recaída, consistente en una nueva baja, producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad, resulta forzoso distinguir entre los diferentes procesos derivados de distintas enfermedades, porque si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas, no habrá recaída, sino nuevo periodo de incapacidad, cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo. En definitiva, una misma enfermedad dará lugar a recaída cuando después del alta se produzca una nueva baja, sin seis meses intermedios de actividad; y producirá un nuevo periodo cuando desde el alta hasta la nueva baja, transcurra un periodo de actividad superior a seis meses. Y no podrá calificarse como recaída, el nuevo proceso de baja médica y laboral, cualquiera que sea su relación cronológica con el anterior, cuando responda a enfermedad diferente y autónoma de la aquejada con anterioridad. Así se ha dicho por esta Sala, en Sentencia de 8 de Mayo de 1995, aunque tratando de la identificación de la "recaída", con la siguiente conclusión: "En definitiva, pues, el texto literal de las normas expuestas permite distinguir, a efectos de acumulación de los períodos sucesivos de incapacidad interrumpidos por la actividad laboral, un doble criterio: a) Cuando esta actividad es superior a 6 meses, el elemento temporal es decisivo y excluyente. b) Cuando la repetida actividad es inferior a 6 meses, cada proceso que se abre en virtud de una diferente enfermedad es independiente, por lo que al preponderar el elemento causal no cabe la acumulación. c) Naturalmente que la afirmación hecha en el anterior apartado no excluye, mecánicamente, que las distintas afecciones no puedan responder a un mismo proceso morboso que tenga diferentes manifestaciones.".

CUARTO

De cuanto antecede cabe concluir que la sentencia recurrida no aplica la doctrina correcta. Pues partiendo de un hecho incontestable, y es que el trabajador fue baja para el trabajo el día 15 de febrero de 1.995 por padecer un "higroma de codo derecho" del que fue intervenido el día 3 de mayo de 1.995, resulta que: a) finalizado el periodo de convalecencia de dicha operación y recuperada la movilidad funcional de dicho codo, el INSS debió considerar formalmente finalizada la incapacidad temporal que dicha dolencia originó, a los efectos del computo del periodo máximo de la IT, aunque en aquella fecha persistiera la situación de baja a consecuencia de la aparición de un nuevo proceso patológico, como fue el "quiste de Backer" que exigió una intervención que no tenía conexión alguna con la dolencia del codo; b) Igual consideración exigió la aparición de las posteriores dolencias concurrentes que tampoco guardaban relación alguna ni con la inicial, ni con la subsiguiente del "quiste de Backer", pues del hecho de que las tres últimas se proyectaran sobre la misma rodilla no cabe inferir que ni la meniscectomía ni la laxitud del ligamento sean recaídas de aquel ya extirpado. Se trata de diagnósticos claramente diferenciados de tres dolencias distintas que, aunque afectaran al mismo miembro, debieron considerarse a efectos de cómputo del periodo máximo previsto en el art. 128 LGSS, no como un único periodo de I.T. sino como periodos distintos; c) quiere ello decir que la situación de IT iniciada el día 3 de mayo de 1.995, concluyó cuando finalizó el postoperatorio del quiste; la meniscopatia surgida después, -- a falta de otra fecha concreta, debe entenderse nacida el 30 de septiembre de 1.996 día de su intervención -- constituyó un nuevo periodo diferenciado de IT que acabó el 31 de diciembre siguiente, fecha en que se produjo el alta para el trabajo; d) y, consecuentemente el periodo de incapacidad que abarca desde el 6 de mayo de 1.997 al 3 de febrero de 1.998, como consecuencia de la intervención quirúrgica por laxitud del ligamento cruzado realizada el día 7 de mayo, debe considerarse tributario de una nueva situación de IT, y en ningún caso, como una mera recaída de la situación anterior. Porque en autos no aparece probado que esta última intervención constituya una recaída de la meniscectomía; es mas, difícilmente podría considerarse como tal, ya que según el diccionario de la R. Academia la recaída consiste en "caer nuevamente enfermo de la misma dolencia el que estaba convaleciente o había recobrado la salud", y no existe dato alguno que autorice a pensar que la última operación se produjera a consecuencia de algún problema derivado de la anterior intervención del menisco.

Procede pues la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Oscar. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso del Sr. Oscar y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona y desestimar la demanda deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Oscar contra sentencia de 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que casamos y anulamos, y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de suplicación interpuesto, revocamos la sentencia de 14 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 4 y desestimamos la demanda deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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