STS, 6 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

FERNANDO PEREZ ESTEBANJOSE LUIS CALVO CABELLOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNANJAVIER APARICIO GALLEGO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación 101/29/04 que pende ante esta Sala, interpuesto por D. Plácido, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García y asistido del letrado D. Francisco de Borja Moyano y Vital, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 18 de Diciembre de 2003 en la Causa penal nº 2/1/99, procedente del Juzgado Togado Militar Central nº 2. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos Sres. que arriba se relacionan , bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Central, en la recurrida sentencia de 18 de Diciembre de 2003, dictó el siguiente fallo: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado, Comandante del Cuerpo General de las Armas (Artillería) del Ejército de Tierra, D Plácido, como autor responsable de un delito consumado de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el efecto de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 33 del mismo Código.

' Que, asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al referido procesado, Comandante de Artillería D. Plácido, como responsable en concepto de autor de un delito, también en grado de consumación, de abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a inferior, previsto y penado en el primer inciso del artículo 104 del antedicho Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria, igualmente, de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena prevenida en su artículo 29, y el efecto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 33 del mismo Código, de que su tiempo de duración no será de abono para el servicio.

' No es de exigir el abono de cantidad alguna en concepto de responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Los hechos que el Tribunal declaró probados como fundamento de su decisión son los que a continuación se transcriben:"En la tarde del día 3 de junio de 1998, el Comandante del Cuerpo General de las Armas (Artillería) del Ejército de Tierra D. Plácido accedió a la zona de aparcamientos del Acuartelamiento 'Viña Acevedo' de Ceuta, conduciendo en vehículo de su propiedad en el que, además de su caballo privado 'DIRECCION000', transportaba una yegua denominada 'Viruta', équidos con los que pretendía tomar parte en el XI Concurso Hípico Nacional de Saltos de Obstáculos, categoría 'C', que iba a disputarse en aquella Comunidad-Ciudad Autónoma, y en el que constaba inscrito.

' La mencionada yegua era propiedad del Estado, y había sido oficialmente asignada al citado Comandante (entonces Teniente), en trabajo y preparación, por la Junta de Adjudicación y Selección de Caballos Especiales, el 12 de marzo de 1985, modificándose dicha adjudicación en la modalidad de concurso, el 25 de mayo de 1988. No obstante, había sido dada oficialmente de baja como caballo de competición de la J.A.S.C.E. el 24 de febrero de 1998 por la subdirección de Abastecimiento del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra (escrito nº 73 refª 572/31/103), desmontándose de la misma al acusado y disponiéndose la entrega del animal en el Aula Hípica del Centro Militar Deportivo Social de la CMGE, resolución que fue notificada al interesado y contra la que interpuso recurso ordinario mediante escrito de 25 de mayo siguiente.

Avisado por la Policía Militar de la presencia del Comandante Plácido en la referida zona de aparcamientos con ambos animales, y habiendo recibido órdenes verbales del entonces Jefe del Estado Mayor de la Comandancia de Ceuta, Coronel D. Luis Francisco, de no permitir, por el motivo citado en el párrafo precedente, la entrada de la antedicha yegua a las instalaciones hípicas de la Dependencia Militar, el Teniente Coronel D. Cristobal (a la sazón Jefe del Batallón del Cuartel General de la Comandancia Militar de Ceuta, Jefe del Acuartelamiento 'Viña Acevedo', y miembro, asimismo, del Comité Organizador del evento) se desplazó al lugar, y dio personalmente traslado de dicha orden --y, por consiguiente, de la prohibición de acceso al recinto hípico de la citada yegua 'Viruta'-- al acusado, al que sin embargo, comunicó también la inexistencia de inconveniente alguno para su entrada al mismo con el otro caballo de su propiedad, a fin de tomar parte con él en la competición. Pese a que el superior vestía de paisano, el Comandante Plácido, por circunstancias profesionales, conocía la identidad, empleo militar y destino del Teniente Coronel quien en calidad de tal le transmitió la precitada orden, marchándose a continuación.

' Poco después, el Teniente Coronel Cristobal recibió noticias de que, pese a la advertencia dada, habían accedido a la zona de cuadras los dos caballos que transportaba el Comandante Plácido, por lo que, haciéndose acompañar por el Cabo de la Policía Militar D. Jose Ignacio y ordenando al Sargento del mismo Cuerpo D. Alberto que se trasladase también allí, se dirigió hacia aquel lugar.

' Una vez en el mismo, observó que la yegua 'Viruta' se encontraba en uno de los boxes, y, junto a ella, el Comandante Plácido, reiterándole entonces la prohibición anteriormente transmitida, y conminándolo a que sacara de allí el animal lo que no fue cumplimentado por el procesado, quien, por el contrario, pretendió cerrar el box, dejando el semoviente en su interior, con un candado de su propiedad, lo que dio lugar a una airada discusión al intentar impedir el Teniente Coronel Cristobal la colocación y clausura de dicho candado, produciéndose por este motivo un forcejeo entre ambos, en el que, el Teniente Coronel Cristobal recibió codazos y empujones propinados por el procesado en su contumaz actitud de dejar encerrada allí a 'Viruta', razón por la que en auxilio del Teniente Coronel, intervinieron en el altercado el Sargento Alberto y el Cabo Jose Ignacio, quien, por fin, logró arrebatar el candado al Comandante.

' Entonces, el Comandante Plácido montó la yegua pretendiendo salir con ella del box, lo que --al desconocer sus intenciones y en prevención de cualquier otro posible incidente-- trató asimismo de impedir el Teniente Coronel Cristobal, asiendo las riendas del animal ayudado por el Sargento Alberto y el Cabo Jose Ignacio, produciéndose un nuevo forcejeo y algunos golpes a los presentes con la pierna del jinete y empellones, propiciados por los bruscos movimientos del équido (que, siendo de carácter nervioso, se hallaba ya entonces notablemente excitado), hasta que, en un momento dado, cabeceó al Teniente Coronel, quien --por este motivo y como consecuencia también del desnivel del terreno por un escalón existente en el lugar-- perdió el equilibrio y cayó al suelo, momento que aprovechó el Comandante Plácido para salir a caballo del box. A resultas de todos estos hechos, el Teniente Coronel D. Cristobal sufrió lesiones calificadas de leves, consistentes en contusión en rodilla derecha y erosiones en la misma pierna, que no precisaron ulterior asistencia médica.

' Una vez fuera, cabalgando sobre la yegua y a escasa distancia del box, el Comandante D. Plácido golpeó con la fusta en la cabeza del Soldado de la Policía Militar D. Pedro Antonio que pretendió impedirle el paso, produciéndole un enrojecimiento en el rostro pero sin llegar a causarle lesión que requiriera asistencia facultativa. Este Soldado, al igual que los demás componentes de la Policía Militar, vestía el uniforme militar reglamentario en el momento de los hechos."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el condenado anunció su propósito de recurrirla en casación, recurso que se tuvo por preparado por auto de dicho Tribunal de 19 de Febrero de 2004, deduciéndose los oportunos testimonios y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

En virtud de dicho emplazamiento, se han personado ante nosotros el recurrente y el Ministerio Fiscal, y el primero deduce su recurso, en tiempo y forma, articulándolo en los siguientes motivos de casación: 1º, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849, de la ley de Enjuiciamiento Criminal; 2º por infracción del art. 99.3 del Código Penal Militar, por la vía del art. 849,1º de la misma ley; 3º por infracción del art. 104 del Código Penal militar, por la misma vía que el anterior; 4º, por infracción del art. 45 del Código Penal Militar, también al amparo del art. 849, de la L.E.Cr.; 5º, por infracción de ley y precepto constitucional, con apoyo procesal en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 6º, por infracción de preceptos constitucionales en relación con el artículo 746, L.E.Cr. y art. 297, 2º Ley Procesal Militar , por la vía del art. 849, L.E.Cr. y 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial; 7º, por la misma vía del motivo anterior, se denuncia en este motivo vulneraciones procesales que han producido la conculcación de la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías; 8º, vulneración de la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 L.O.P.J.; 9º, quebrantamiento de forma por la vía del art. 850, L.E.Cr., por denegación de prueba; 10º, quebrantamiento de forma del art. 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de citación para vista al defensor; 11º, quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 L.E.Cr. por falta de claridad en los hechos probados; 12º, quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 L.E.Cr. por contradicción en los hechos probados; 13º, quebrantamiento de forma, por la vía del art. 8851,3º de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva; 14º, quebrantamiento de forma al amparo del nº 5 del art. 851 L.E.Cr. en relación a los Magistrados que concurrieron a dictar sentencia; 15º, por quebrantamiento de forma del nº 6º del art. 851 L.E.Cr. por haber incurrido a dictar sentencia Magistrados cuya recusación fue rechazada; 16º, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos constitucionales.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal, el Excmo. Sr. Fiscal Togado lo contesta en su escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 15 de Abril de 2004, oponiéndose al recurso por las razones que aduce en dicho escrito y que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, solicitando su desestimación y confirmación en todos sus extremos de la resolución recurrida.

SEXTO

Por providencia 6 de Julio de 2004 se admitió el escrito del recurrente de 10 de Junio del mismo año en el que se redactan de nuevo los motivos 3º y 6º en los que, por error material había reproducido el contenido de los numerados como 2º y 5º , completado así el recurso de casación en la forma en que, respecto a estos motivos, ha quedado ya expresada al dejar constancia en el anterior antecedente de todos ellos. Se pasó dicho escrito dando definitiva redacción a esos dos motivos al Ministerio Fiscal, que el 17 de Julio de 2004 los contestó solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia, escrito del Fiscal que se incorporó a las actuaciones para complementar el que anteriormente había emitido en los mismos términos. Por providencia de 28 de Octubre de 2004 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García y se señaló el día 1 de Marzo de 2005 para su deliberación, votación y fallo.

SEPTIMO

Por providencia de 21 de Febrero de 2005, y acogiendo la Sala la petición en tal sentido formulada por el recurrente, se dejó sin efecto el anterior señalamiento hasta la resolución del contencioso administrativo 2/199/2002, pendiente ante la Sección Séptima de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

OCTAVO

Dictada sentencia en dicho recurso contencioso administrativo 2/199/2002 el día 14 de Marzo de 2005, por providencia de 18 de Abril siguiente se señaló nuevamente para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de casación el día 25 de Mayo de 2005, lo que se ha llevado a efecto en esa fecha con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Iniciaremos nuestra respuesta casacional al recurso por el examen del cuarto motivo, en el que, por la vía de la infracción de ley del artículo 849, L.E.Cr., se aduce prescripción del delito.

Ningún fundamento tiene tal alegación, porque los hechos ocurrieron el día 3 de Julio de 1998 y el sumario para investigarlos se incoó por auto de 28 de Enero de 1999, en el que se decretó la terminación y archivo de las Diligencias Previas 2/21/98 y se acordó la iniciación de sumario para la investigación de los hechos ocurridos aquel día, indiciariamiente constitutivos de delito y para la depuración de las posibles responsabilidades, por su intervención en ellos, del Comandante Plácido. Por lo tanto, aun situándonos en la tesis del recurrente de que los delitos apreciados prescribían a los cinco años --tesis que no comparte la Sala, pues debe estarse, para determinar el tiempo de prescripción, a la pena en su integridad señalada al delito, que, en ambos, es de tres meses y un día a cinco años de prisión, a la que corresponde la prescripción de diez años, conforme al invocado artículo 45 C.P.M.-- y siguiendo las reglas para el computo de la prescripción de los delitos establecidas en el artículo 132 del Código Penal, que es de aplicación conforme a lo preceptuado en el artículo quinto del Código Penal Militar, pues no existe precepto aplicable en este último Cuerpo legal respecto a ese cómputo y la aplicación de las prescripciones del Código Penal Común en este punto no es contraria a la naturaleza de los delitos militares, antes al contrario, es plenamente acorde con las peculiaridades castrenses de rigor en la persecución de las infracciones y predominio del carácter preventivo de sus sanciones, frente a la inadmisible postura de inexistencia de interrupción ha de llegarse necesariamente a la conclusión de que cuando el procedimiento se dirigió contra el culpable --y ese momento hay que situarlo en el auto de incoación del sumario de 28 de Enero de 1999, como queda dicho, atendido al sentido de esa expresión, consolidado jurisprudencialmente, que no exige ni siquiera la expresa declaración de procesamiento, que se produjo por auto de 15 de Julio de 1999-- no había transcurrido ni un año desde los hechos, por lo que el motivo ha de rechazarse terminantemente.

SEGUNDO

Proseguiremos con el análisis de los quebrantamientos formales que se denuncian en los motivos noveno al decimoquinto, y también en el séptimo que, de estimarse, habría de producir fectos de quebrantamiento formal, y empezamos por el examen del motivo noveno, que se ampara en el artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que el reproche se produce por no haberse practicado en el sumario una prueba documental que, a juicio de la parte, fue de hecho considerada pertinente, pues no existe, dice el recurrente, declaración de impertinencia de la misma. La prueba consistía en que se aportase el auto de archivo de las Diligencias Previas 1/24/98 del Juzgado Togado Militar Central nº 1, que fue solicitada en el sumario y sobre la que no recayó resolución expresa del Instructor.

Entiende el recurrente que la prueba debe considerarse admitida y no practicada, y de ahí su invocación del art. 850.1º para la canalización de su queja, pues la prueba que reúne tales circunstancias debe estimarse como prueba indebidamente denegada. No es, pues, enteramente exacto que la falta de decisión de Instructor sobre ella equivalga a la admisión de hecho, pero, en definitiva, lo que hemos de examinar, sea por su falta de practica o por su no admisión, es si su denegación puede dar lugar al quebrantamiento formal y consiguiente anulación de las actuaciones que pretende el recurrente, partiendo de la posible aplicación del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que no se cita, y que autoriza la lectura, en el acto del juicio oral de la diligencias del sumario que, por causas independientes de la parte, no puedan ser reproducidas en la vista.

Es doctrina del Tribunal Constitucional que la eventual lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, que se reconoce en el artículo 24.2 C.E., solo puede estimarse cuando la falta de practica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, aun cuando admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al proponente, haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto, puesto que el ámbito material protegido por ese derecho fundamental no abarca las meras infracciones de legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión, que debe ser detallada y argumentada por quien invoca la infracción de tal derecho, porque solo cuando de manera consecuente se infiera que, acaso, el fallo judicial pudo ser otro más favorable para el recurrente si la prueba omitida se hubiera practicado, podrá apreciarse el efectivo menoscabo de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (Ss. T. C. 50/1988, 201/1992, 357/1993, 131/1995, 1/1996 y 37/000, entre muchas).

En el supuesto de autos, nada se nos dice ni argumenta sobre la real y efectiva indefensión que pudo producir a la parte la falta de practica o denegación de la documental mencionada. Se refiere el recurrente a que por la falta de esa prueba "pudiera el Tribunal haber cometido errores en la apreciación y valoración de los hechos". Pero no dice si efectivamente los cometió y cuales fueron. En esas condiciones no podemos apreciar la material indefensión a que se refiere la doctrina constitucional y hemos de añadir que no abona esa apreciación precisamente el hecho de que ni al solicitar la revocación del auto de conclusión del sumario para la practica de nuevas pruebas, ni en sus conclusiones provisionales, la parte solicitase de nuevo la practica de la referida documental, ni formulase protesta alguna ante la situación.

Lo mismo hemos de decir respecto a la denuncia que en este mismo motivo formula sobre la aportación incompleta del documento consistente en el "Programa General del XI Concurso Nacional de Saltos de Obstáculos de Ceuta" admitido como medio probatorio. Señala el recurrente que la falta de aportación de dos páginas del mismo "puede haber inducido a error a la Sala en la apreciación de la prueba", pero no completa este aserto, en el que se refiere a la mera posibilidad de error, y no precisa en que concreto error incurrió aquel Tribunal como consecuencia de esa omisión. Ni consta que se formulase protesta, ni se nos precisa, con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer, en qué forma la falta de esas dos páginas ha tenido la trascendencia en el fallo necesaria para la apreciación del quebrantamiento formal que se denuncia.

El motivo ha de desestimarse necesariamente.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el décimo motivo en que, al amparo del artículo 850.2º L.E.Cr., se denuncia la falta de citación para el acto de la vista del defensor del procesado. Entiende la parte --que pretende acumular en este motivo otras irregularidades que, a su juicio, se produjeron en la causa y que no pueden ser examinadas dado que el precepto invocado se circunscribe al quebrantamiento formal constituido por la omisión de la citación, para su comparecencia, precisamente en el acto del juicio oral, del procesado, del responsable civil subsidiario, de la parte acusadora o del actor civil-- que esa falta de citación del defensor le ha producido indefensión causante de nulidad de las actuaciones, pero no explica las razones de esa alegada indefensión, razones que es necesario señalar porque del acta del juicio oral resulta la asistencia a la vista del letrado que ejercía la defensa del procesado. Nos remitimos a lo que acabamos de exponer en el motivo anterior sobre la exigencia de verdadera y real indefensión para que cualquier irregularidad o defecto procesal adquiera trascendencia constitucional y recordamos al recurrente el inciso final del propio art. 850, L.E.Cr. que excluye la relevancia casacional de la omisión de las citaciones referidas cuando "estas partes hubieran comparecido en tiempo dándose por citadas".

El motivo ha de decaer inevitablemente.

CUARTO

Analizaremos ahora el séptimo motivo del recurso que, como hemos adelantado, de estimarse habría de producir efectos de quebrantamiento formal, dada su naturaleza. En él se alega que la Providencia de 1 de Septiembre de 2003 por la que se nombra ponente de la causa al Excmo. Sr. D. Francisco Javier Mata Tejada, en sustitución del anteriormente designado, Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli y Meca, ha incurrido en las irregularidades procesales que vamos a examinar y que, a juicio del recurrente, determinan la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías contemplados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, habiéndose incurrido en nulidad de pleno derecho.

El motivo no puede estimarse. El letrado que representó al procesado señaló a los efectos de notificación su despacho profesional y su concreto número de fax (folio 473) realizándose la notificación por ese medio, según aparece al folio 1527. Pero aun en el supuesto de que ese medio de comunicación hubiere sido ineficaz y no hubiese llegado lo proveído a conocimiento del interesado, no basta esta sola circunstancia para alegar indefensión con los efectos anulatorios de todo lo posteriormente actuado que pretende la parte, basada, no solo en esa falta de notificación, sino también en que dicha providencia de cambió de Ponente no está motivada y en que ha concurrido a firmarla el Excmo. Sr. General Consejero Togado D. Angel García Belda que no figura en la Sala que la dictó.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (Ss. T.C. 116/1985, 147/1987, 45/1990, 357/1993, 1/1996 y 37/2000 entre otras muchas) que un defecto procesal solo será relevante, a los efectos de la nulidad pedida, si ha provocado una real y material indefensión, con menoscabo efectivo del derecho del alegante, por su trascendencia en la resolución del asunto. En el caso que contemplamos, se aprecia, ciertamente, una irregularidad procedimental consistente en el error de haber firmado la providencia un miembro del Tribunal que no formó parte de la Sala que la dictó, irregularidad a la que no cabe atribuir la trascendencia anulatoria que se pretende, cuando la propia parte ni argumenta sobre esa trascendencia ni la razona, de tal manera que su queja de indefensión resulta meramente formal, teniéndose, además, en cuenta que del acuerdo, adoptado por la mayoría suficiente, da fe el Secretario Relator y, contra lo que alega la parte, el cambio de Ponente aparece razonablemente motivado, de la forma escueta que conviene a una resolución de esa naturaleza, en el cambio de destino del anterior Ponente, que expresamente se invoca en ella, y en el turno de ponencias preestablecido. Debemos recordar a la parte que para que su queja en relación al desconocimiento de ese nuevo Ponente, y la indefensión que ello le produjo, pudiere ser estimada sería preciso que invocase, lo que en este motivo no se hace, la concurrencia en el nuevamente designado de una causa de recusación de cuyo ejercicio pudiera haberse visto impedido como consecuencia de la falta de notificación que invoca (Ss. T.C. 230/1992,282/1993 y 6/1998) y nos remitimos sobre ello a los motivos catorce y quince que, a continuación, vamos a abordar.

El motivo séptimo debe desestimarse.

QUINTO

El Motivo decimocuarto se articula por la vía del número quinto del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que describe el quebrantamiento formal consistente en que la sentencia se haya dictado por menor número de Magistrados que el señalado en la ley o sin la concurrencia de votos conformes que para la misma se exigen. Se ha considerado incluido en este motivo el hecho de que, aun habiendo dictado sentencia el número de Magistrados establecido legalmente, la intervención de alguno de ellos hubiera sido nula por no haber asistido al juicio o no haber presenciado todo su desarrollo. Pero la razón de la denuncia del recurrente en este punto es que la Sala de Justicia constituida los días 10 y 16 de Diciembre de 2003 estaba compuesta por tres miembros, entendiendo la parte que, a pesar de la modificación del artículo 41 de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar que reduce a tres los miembros del Tribunal en las causas penales, en aplicación del principio de "irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos" y de "seguridad jurídica" debió formarse Sala con cinco miembros para no disminuir las garantías del justiciable y porque esa era la norma vigente cuando ocurrieron los hechos y cuando se decretó la apertura del juicio oral, dice, el 19 de Septiembre de 2000.

La Ley Orgánica 9/2003, de 15 de Julio, en su artículo primero modificó, entre otros preceptos, el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/1985, de 15 de Julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, estableciendo que "la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá por su Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal Militar, cuando se trate de celebrar juicio oral y dictar sentencia en los supuesto de los apartados 1, 4 y 7 del artículo 34". Y como el caso que nos ocupa está incluido en el número 1 de dicho artículo 34 y la Disposición final segunda de dicha Ley Orgánica dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es claro que, habiéndose producido su publicación en el B.O.E. del 16 de Julio de 2003 en la fecha en que constituyó la Sala de Justicia los indicados días 10 y 16 de Diciembre de 2003 estaba la referida modificación en vigor, y no tratándose de una norma sustantiva, sino orgánica, ni restrictiva de derecho alguno del procesado ni de sus garantías procesales, no existe razón alguna para la retroactividad que invoca la parte, debiendo dicha norma seguir el principio temporal que rige la forma de los actos procesales, por lo que el motivo carece del más mínimo fundamento, resultando totalmente improcedente la invocación que se hace al artículo 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que considera vulnerado porque, dice el recurrente, no puede considerarse Magistrado al Vocal Militar y el referido precepto de la L.O.P.J. establece que, en los casos en que la ley no disponga otra cosa, bastarán tres Magistrados para formar Sala. Pero aquí --incluso siguiendo la argumentación de la parte-- la ley dispone esa otra cosa, a saber, que la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central estará constituida en la forma que recoge el citado art. 41 L.O. de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en cuya constitución entra un Vocal Militar, como hemos dicho. El motivo por su falta de fundamento debe ser repelido, sin que podamos entrar, dada su naturaleza, en otras irregularidades que, indebidamente cobijadas en él, denuncia también la parte, y que son reiteración de lo manifestado en otros motivos. Por último, debemos señalar que la Sala 3ª de este Tribunal Supremo ha desestimado por sentencia de 14-3-2005 el recurso contencioso administrativo 2/199/2002 que contra los Acuerdos del Consejo General del Poder Judicial confirmatorios de la decisiones de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central sobre la formación de aquella Sala de Justicia del Tribunal Militar Central que dictó la sentencia aquí impugnada, interpuso el Sr. Plácido.

SEXTO

En el decimoquinto motivo, al amparo del art. 851, L.E.Cr. se alega que concurrieron a dictar sentencia los Excmos. Sres. D. Francisco Javier Mata Tejada y D. Joaquin Val Catalan respecto a los cuales la parte intentó la recusación, que fue rechazada sin que ni siquiera se sustanciasen los incidentes correspondientes, como previene el art. 59 de la Ley Procesal Militar.

Según resulta del acta del juicio oral, el letrado defensor del procesado expreso, como cuestión previa, que ignoraba la composición de la Sala que estaba constituida para juzgar a su defendido.

Y recusó en ese acto al presidente en funciones del Tribunal, Excmo. Sr. General Auditor D. Francisco Javier Mata Tejada, por "haber formado con anterioridad Sala en una Providencia donde se le designaba para formar una futura Sala de Justicia, al amparo del art. 53 de la Ley Procesal Militar" según se hace constar textualmente en el acta. La recusación fue denegada de plano.

Sabido es que el artículo 56 L.P.M. dispone, en cuanto al tiempo de la recusación, que se propondrá al inicio del procedimiento o tan pronto se tenga conocimiento de la causa concurrente cualquiera que sea el estado de su tramitación, y siempre antes de las cuarenta y ocho horas del comienzo de la vista para juicio oral, a no ser que sobreviniere con posterioridad. El recurrente alega que se enteró de la composición de la Sala, y, por tanto, de la pertenencia a ella del General Mata Tejada, una vez constituida y se queja de que no se instruyese el correspondiente Expediente y, en definitiva, se rechazase esa recusación, lo que, a su juicio, fundamenta el motivo de casación, que invoca, del apartado 6º del art. 851 L.E.Cr.. El estudio de la viabilidad del motivo exige el análisis de dos cuestiones. La primera es la oportunidad o extratemporaneidad del planteamiento de la recusación y la segunda se centra en la legalidad de la causa en que esa recusación se funda.

En cuanto a la primera cuestión, consta en el procedimiento al folio 1602 y 1603, que, en ejecución de la Providencia de 29 de octubre de 2003 (folio 1569) se remitió fax al número que para notificaciones había señalado el letrado defensor, según hemos ya dicho, comunicando el resultado de la insaculación de los Vocales Militares, titular y suplente, y los nombres del Presidente, en funciones y del Vocal Militar que compondrían la Sala de Justicia que había de ver y fallar la causa, constando en la copia del fax enviado en el apartado correspondiente a su resultado, la expresión OK, significativa de la normal recepción del mismo. No obstante, como el Defensor no acusaba recibo de esta comunicación, el Tribunal de instancia requirió al propio procesado, por Providencia de 12 de Noviembre de 2003 (folio 1648) "para evitar mayores dilaciones de las ya producidas" dice la providencia, a fin de que manifestase si su letrado asistiría al acto de la vista ya señalado, con la advertencia de designación de oficio en otro caso, produciéndose el 19 de Noviembre de 2003 (folio 1675) una comunicación telefónica del letrado defensor al Secretario Relator dándole cuenta de que se personaría en las sesiones del juicio oral el 10 de diciembre siguiente, según había sido señalado.

En estas condiciones, resulta ciertamente aventurado pretender que se desconocía la composición de la Sala con anterioridad a su constitución y aparece como procedente la calificación de extemporánea de la recusación intentada, conforme al precepto de la Ley Procesal Militar que hemos transcrito, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Procesal Militar, que hay que relacionar con el art. 49,2º de la misma ley y con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza las notificaciones por cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma, y lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable también en defecto de norma específica procesal militar, según su artículo cuarto, en la que se prevé la posibilidad de realizar los actos de comunicación por medios electrónicos, telemáticos, informáticos o de otra clase semejante (art. 162), haciéndose expresa alusión al fax o similares en su art. 155. Pero es que, además, y entrando en la segunda cuestión, la causa que se alegó y que pretende la parte amparar en el número 11 del artículo 53 de la Ley Procesal Militar de "haber intervenido en otro concepto en el mismo procedimiento" carece del menor fundamento. Es cierto que en el recurso de casación no expone el recurrente los hechos que dieron lugar a su planteamiento recusatorio, sustrayendo así a esta Sala un fundamental elemento para la ponderación del motivo, pero, apurando la efectividad de la tutela judicial que hemos de otorgar al recurrente, encontramos esa causa fáctica de la recusación en el acta del juicio, que la recoge en los siguientes términos "el Sr. letrado recusa al Sr. Presidente alegando haber formado Sala en una Providencia donde se le designa para constituir una futura Sala de Justicia". No se hacen otras precisiones, pero del examen de las actuaciones, que hemos efectuado al amparo del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta que existen dos Providencias dictadas por Sala de la que formó parte el General Mata Tejada relacionadas con la composición de la Sala que debió fallar la causa penal: la de 1 de Septiembre de 2003, en la que se designaba ponente a dicho General Auditor, en sustitución del anteriormente nombrado, y la de 29 de Octubre de 2003 en la que se ordenaba la comunicación a las partes del resultado de la insaculaión y los nombres del Presidente en funciones (el General Auditor Mata) y del Vocal Togado que formarían dicha Sala. No desarrolla la parte suficientemente el motivo, pero de la causa alegada, del nº 11 del artículo 53 de la Ley Procesal Militar, se desprende que a juicio del recurrente esa intervención del recusado en la aludida Providencia afectó a su imparcialidad. Pero en forma alguna cabe acoger el motivo así fundado, porque la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar la exigencia de un proceso con todas las garantías, incluida la de imparcialidad del juzgador, a que tienen derecho todos los justiciables conforme al art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, subraya que la imparcialidad se debe apreciar de una manera subjetiva, intentando determinar la convicción personal de un Juez en un caso concreto, y de una manera objetiva que asegure que existían las garantías suficientes para excluir al respecto toda duda legitima (Ss. T.E.D.H. 9-6-98 y 28-10-98) que pueda derivarse de ciertos hechos verificables que autoricen a sospechar de esa imparcialidad. En nuestra jurisprudencia (S.T.C. 372/1993, 32/1994, 162/99, entre otras) se considera que afectan a la imparcialidad subjetiva aquellas sospechas que pueden resultar de indebidas relaciones del Juez con las partes, y a la imparcialidad objetiva las que se derivan de su relación con el objeto del proceso y debemos señalar que una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo (Ss. T.C. 170/1993, de 27 de Mayo 7/1997, de 14 de Enero, 162/1999, de 27 de Septiembre 188/2000 de 10 de Julio; Ss. Sala 2ª T.S. 17-4-1999, 15-10-1999, 16-6-2000 y 22-11-2001;y Ss. Sala Quinta T.S. de 2-10-1999, 23-11-1999, 19-6-2000, 2-2-2001 y 2-10-2001), acorde con la doctrina el T.E.D.H., ha sentado que lo que determina esa justificación de la sospecha de falta de imparcialidad objetiva no es el mero hecho de haberse adoptado por el juzgador alguna resolución en el proceso con carácter previo a dictarse la sentencia, sino la circunstancia de que, por su contacto con el objeto del proceso a través del conocimiento y valoración de lo instruido, pueda haber formado una convicción anticipada sobre los hechos procesales y la participación y culpabilidad de los procesados, porque si el imputado tiene motivos razonables para considerar que existe ese "prejuicio", se vería defraudada aquella confianza que a los justiciables deben inspirar los Organos Judiciales en un Estado Democrático de Derecho, y a la que se refiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Y como la determinación de la composición de la Sala es absolutamente ajena a los hechos enjuiciados y no requiere contacto alguno con el objeto del proceso, al no representar sino la aplicación de normas internas que establecen los turnos para la objetividad de la designación, es claro que la causa alegada carecería del más mínimo fundamento, lo que determina la desestimación del motivo al no darse el esencial requisito de la concurrencia de causa legal, de rigurosa exigencia para evitar maniobras que conviertan el legítimo uso de un derecho a recusar en abuso con finalidades extralegales, sin que de ninguna forma pueda admitirse la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, en virtud de esa composición de la Sala, porque el contenido de ese fundamental derecho consiste en que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional (Ss.T.C., entre muchas otras, 47/1983 y 238/1998), debiendo recordarse, en relación al último requisito citado, que el artículo tercero de la Ley 4/1987 de 15 de Julio citada señala que "todo órgano Judicial Militar, en el ámbito de su competencia, será Juez Ordinario predeterminado por la Ley". Por último, hemos de decir que el ejercicio en funciones de la Presidencia de la Sala por el General Auditor Mata Tejada se ajustó plenamente a las previsiones del art. 209 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la recusación del Vocal Militar General Val Catalan, hemos de remitirnos a cuanto acabamos de decir en relación a la del General Mata. La recusación se formuló al iniciarse la segunda sesión del juicio, el día 16 de Diciembre de 2003, en clara contravención con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Procesal Militar, sin que se nos alegue que hasta entonces no hubiera tenido conocimiento de la causa de la recusación y refiriéndose solo a que la formuló cuando tuvo conocimiento de la intervención del General, conocimiento que, en la hipótesis más favorable al recurrente, se produjo el día 10 de Diciembre. Invoca las causas de recusación previstas en el artículo 219, y 12ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial que relaciona con el art. 220 de la misma Ley. Pero no nos señala en el motivo las circunstancias que, a su juicio, determinan la concurrencia de esas causas de recusación. No obstante, del examen de las actuaciones se desprende que se basaron en el hecho de haber estado destinado el recusado en la misma Región Militar que uno de los testigos, y que existía relación de dependencia directa entre ellos. Resulta diáfano que de esa sola circunstancia no puede deducirse la consecuencia de la causa octava de recusación --que se contempla tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial antes de su modificación por L.O. 19/2003, como en el apartado también octavo del precepto de la Ley Procesal Militar-- porque ni comprende a los testigos, ni de ella puede inferirse la amistad íntima o enemistad manifiesta (inespecificadas cual de ellas en el motivo) a que aquellas disposiciones se refieren. Y en cuanto a la causa del nº 12 del artículo 219 L.O.P.J., hay que señalar que ni el testigo es parte, ni esa causa figura en la Ley Procesal Militar, dada la composición legal de los Tribunales Militares, recogiéndose en el nº 10 del art. 53 L.P.M. la de "tener a las ordenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su influencia inmediata y directa en el momento de cometer el delito, o en el de la celebración de la vista", que evidentemente no concurre como causa de recusación cuando la relación --que no se concreta suficientemente-- es con un testigo. Por tanto, ni se ha especificado en el motivo, ni concurre causa legal alguna de recusación respecto al General Val Catalan, cuya recusación de forma razonable no fue admitida a trámite, como la del General Mata. Pero aun poniéndonos en el hipotético caso de que debiera haberse instruido en ambos casos el incidente de recusación, la irregularidad procesal que representase tal omisión no tendría trascendencia en orden al quebrantamiento de las garantías del proceso a que se alude por la parte, como no la hubiera tenido, a tales efectos, la omisión de la notificación de la composición de la Sala o del cambio de Ponente. Es doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la sentencia 6/1998, de 13 de Enero que "la simple irregularidad formal o procesal que comporta la inobservancia por el órgano jurisdiccional de tal deber de comunicación de la composición de la Sala y del Magistrado Ponente, no determina, per se, la lesión del derecho fundamental, pues es doctrina constitucional que la indefensión ha de revestir un carácter material............, lo que solamente ocurrirá, con la consiguiente relevancia constitucional, cuando a la denuncia sobre la ausencia de comunicación de la composición de la Sala o del Magistrado Ponente se acompaña manifestación expresa de la parte de la eventual concurrencia de una causa de recusación concreta de cuyo ejercicio se ha visto impedida a causa de aquel desconocimiento y omisión, y cuando, además, tal causa de recusación no resulta prima facie descartable". En el mismo sentido las sentencias 230/1992 y 282/1993.

El motivo debe desestimarse.

SEPTIMO

Denuncia el recurrente en los motivos undécimo, duodécimo y decimotercero, que vamos a examinar a continuación, los quebrantamientos formales recogidos en el número primero del artículo 851 de la L.E.Cr., que son vicios inmanentes a la sentencia, de carácter interno como contenidos en el propio relato histórico.

Iniciaremos el análisis por el motivo undécimo que se refiere a la falta de claridad en los hechos probados, a los que se exige que sean expresados clara y terminantemente.

En realidad, la parte denuncia en este motivo que no se especifiquen en dicho relato determinados datos y situaciones, como el de la legitimidad de la participación del procesado con la yegua Viruta y el carácter de la prohibición de acceso al recinto hípico de dicha yegua; que no se concreten con precisión los tiempos en que se sucedieron los episodios descritos, ni la intervención de ciertas personas, como las que llevaron a la zona de cuadras los dos caballos del procesado, haciendo hincapié en que con esta expresión de "zona de cuadras" no se señala el lugar concreto, sin que se especifique a cual de los boxes se refiere, dado el amplio número de ellos; y que no se determine en que consistió la "airada discusión" y la posición relativa de los que forcejearon. Echa de menos la precisión del número y el modo de producción de los codazos propinados por el procesado al Teniente Coronel Cristobal y se tilda de imposible ese hecho. Se queja de que nada se diga de la manera en que el Sargento Alberto y el Cabo Jose Ignacio intervinieron en el "altercado" que antes había sido considerado como "discusión". Considera meras conjeturas o juicios de valor que la sentencia declare probado que el Comandante Plácido montara "la yegua pretendiendo salir con ella del box" y que el Teniente Coronel Cristobal "al desconocer sus intenciones y en prevención de cualquier otro incidente" actuara en la forma en que lo hizo. Alega lagunas en el relato e imposibilidad de comprender quienes intervinieron en el "nuevo forcejeo". Niega la posibilidad de que el procesado pudiera salir del box a caballo y trata de absurdo el relato en este punto. Cree que la expresión "una vez fuera" no precisa suficientemente si se refiere a la zona de boxes o a un box concreto. Imprecisión que achaca también al relato referente al golpe que el procesado dio con la fusta en la cabeza del soldado de la Policía Militar, llegando a la conclusión el recurrente de que, en todo caso, el golpe fue fortuito, señalando que la afirmación "sin llegar a causarle lesión que requiera asistencia facultativa" es una conjetura o juicio de valor y, además, dice, absurda, pues si no recibió asistencia de ninguna forma se puede aseverar, como hace la sentencia, que tuviera un enrojecimiento en el rostro.

Todo este conjunto de denuncias, y otras del mismo signo y alcance, pretende cobijarlas el recurrente bajo el apartado del mencionado art. 851,1º relativo a la falta de claridad de los hechos probados. Pero basta la lectura del antecedente de hecho primero de la sentencia completado con el auto de 9 de Febrero de 2004 que rectifica el error material padecido al consignar la fecha en que ocurrieron los hechos, que fue el tres de Julio de 1998, para comprobar que no se da el vicio de falta de claridad que se denuncia que debe determinar, para poder ser apreciado, la incomprensión de los hechos, por su redacción confusa o dubitativa, de tal forma que no sean adecuados para servir de argumentación fáctica al fallo. Por el contrario, tales hechos probados son relatados en la sentencia de forma categórica, sin vacilaciones, ni ambigüedades y sin omitir elementos o datos trascendentes a los efectos de la calificación jurídica subsiguiente, pues las imprecisiones o la forma confusa de la expresión han de hallarse en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal. (Ss. de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 3-12-1991, 27-2-1992, 18-5-1992, 31-10-1992, 3-3-1993, 20-6-1995, 12-7-1996, 5-12-2002, 12-1-2004 y 26-3-2004).

En esta doctrina jurisprudencial se concluye que solo cuando lo incompleto de la narración histórica origine la imposibilidad de comprender lo que sucedió y se describe oscuramente, puede apreciarse el vicio, porque el defecto no consiste en la omisión de particulares o extremos que interesaban a la parte que contasen para apoyar sus tesis, sino en esa oscuridad del relato que impide su comprensión. En la mayor parte de las alegaciones del recurrente se aprecia su interés en modificar el relato histórico que hizo el Tribunal adicionándole o suprimiéndole determinados elementos de hecho, pero para ello existe la vía de error de hecho prevista en al art. 849, L.E.Cr., que se utiliza en el motivo primero, con los requisitos formales y materiales a que allí aludiremos. Esa falta de precisión de determinados datos a que se refiere la parte, y esas pretendidas ambigüedades y lagunas que se señalan, o no existen (no hay ambigüedad alguna en la expresión "airada discusión"), o no afectan a la debida diafanidad del factum ni, en cualquier caso, le hacen incoherente en relación al iudicium iuris que, basado en tales hechos, efectúa el Tribunal, por lo que el motivo debe desestimarse, no sin añadir que ciertas consideraciones que en él hace el recurrente sobre lo absurdo o imposible de determinados puntos de hecho, y sobre el carácter fortuito de ciertas conductas, o su antijuridicidad, no corresponden, por su propia naturaleza, al vicio de falta de claridad que como quebrantamiento formal aquí se denuncia.

El motivo debe desestimarse.

OCTAVO

En el motivo duodécimo se aduce manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, conforme al mismo número primero del art. 851 L.E.Cr.

La contradicción a que se refiere el precepto es un vicio de la sentencia que afecta a la lógica del discurso que en ella se contiene en cuanto a la declaración de probanza, pues no cabe mantener como acreditada una cosa y la contraria. Reiterada jurisprudencia ha exigido que la contradicción sea en los términos, o gramatical; interna, porque debe residir en el propio relato histórico; esencial, pues tiene que referirse a elementos trascendentales o relevantes que afecten al recurrente y, por ultimo, que no resulte posible armonizar de ninguna forma los pasajes del relato que se consideran incompatibles. Se ha hecho especial hincapié en que no se refiere este defecto que se contempla en el art. 851, L.E.Cr. sino a contradicciones en los propios hechos probados y no puede extenderse a las posibles discordancias entre el factum y los conceptos o valoraciones jurídicas, pues esa oposición o contradicción entre los hechos y otra parte de la sentencia como los fundamentos jurídicos, debería, en su caso, aducirse por el cauce de la infracción de ley del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. (Ss. de la Sala 2ª T.S. 28-5-1991, 7-2-1989, 5-11-1992, 14-11-1992, 8-5-1993, 25-5-1995, 30-12-1997 y 9-6-2004, entre otras). Con arreglo a esta consolidada doctrina el motivo debe rechazarse porque lo que se denuncia en él es una pretendida contradicción entre los hechos probados y los términos empleados en el razonamiento que se consigna en el fundamento jurídico primero de la resolución judicial, en relación a la causa determinante de la caída al suelo del Teniente Coronel Cristobal por un lado, y, por otro, por la discordancia, a juicio del recurrente, de las expresiones empleadas en el relato histórico y el segundo de dichos fundamentos jurídicos en relación al golpe que recibió el soldado D. Pedro Antonio.

El empleo de la palabra "derribo" en aquella fundamentación jurídica referida a la caída del citado mando, que no se utiliza en los hechos probados, en los que se describen las circunstancias en que se produjo, y la distinción entre las expresiones "propinar un golpe" que se usa en el segundo fundamento jurídico y "golpeó" que se emplea en los hechos respecto al segundo incidente al que acabamos de aludir, fundamentan la denuncia de quebrantamiento de forma que analizamos, cuando el cauce adecuado para dichas alegaciones sería la infracción de ley a que nos hemos referido, porque en ninguno de los dos casos cabe apreciar que se hayan deslizado en la fundamentación jurídica verdaderos hechos que, como acreditados, relate el Tribunal, aunque indebidamente ubicados, y que por ello pudieran completar el factum, con arreglo a una ya consolidada jurisprudencia. Aquí, sin entrar en la realidad de esa pretendida contradicción, al plantearse entre hechos y fundamentos jurídicos, la improsperabilidad del motivo resulta evidente y hay que rechazarlo.

NOVENO

En el decimotercer motivo se denuncia el defecto sentencial de incongruencia omisiva, previsto en el número tercero del art. 851 L.E.Cr.

La parte considera omitidas las siguientes cuestiones: La postura de la defensa de que lo que se dio por el mando el día de autos fueron "ordenes conducentes a impedir el libre ejercicio de los derechos reconocidos al procesado en relación a asuntos del servicio". La cuestión de que la participación del Comandante Plácido en el concurso era asunto ajeno al servicio. El carácter puramente administrativo, y fuera del circulo de atribuciones del Comandante General de Ceuta, de la relación de adjudicación de la yegua Viruta al Teniente Plácido para concurso hípico. Añade la parte que la "no-investigación", dice, dirigida a depurar conductas le dejaba en situación de grave indefensión. Del mismo modo que le sumía en indefensión el que no se expresase la sentencia sobre los testimonios de particulares solicitados en relación a "lo sucedido posteriormente contra la Sra María Cristina" y denunciado por dicha señora.

Es reiterada doctrina (sentencias de esta Sala de 21 de Enero de 1999, 3 de Junio de 1999, 30 de Septiembre de 1999, 2 de Octubre de 2000 y 30-1-2004), que recoge la del Tribunal Constitucional desde la ya lejana sentencia 24/1982, la de que para la determinación de la congruencia hay que distinguir entre las meras alegaciones formuladas por la parte para fundamentar sus pretensiones y estas mismas pretensiones y las causas de pedir. Solo las dos últimas exigen una respuesta explícita y pormenorizada, en la mayoría de los casos, aunque se admite, excepcionalmente, la respuesta implícita.

Es evidente que la resolución judicial ha considerado los hechos como ajenos al servicio y ha tenido en cuenta esa desconexión con los actos del servicio, según razona explícitamente en su fundamentos jurídico quinto, como circunstancia favorable para el reo a los efectos de la extensión de la pena impuesta, pues el delito apreciado de maltrato de obra a superior no exige para su punición que los hechos se realicen en acto de servicio o en relación con él, como más adelante concretaremos, y la apreciación defensiva de que las ordenes conducen a impedir el libre ejercicio de los derechos del procesado, no es una pretensión, sino una alegación que, en uso de su legítimo derecho de defensa, pudo hacer el procesado y respecto a la cual la posición del Tribunal queda perfectamente clara con la declaración de la Sala de que tales ordenes se trasmitían para no permitir la entrada de la yegua en las instalaciones hípicas de la Dependencia Militar por haber sido dada oficialmente de baja como caballo de competición de la J.A.S.C.E. el 24 de Febrero de 1998 por la Subdirección de Abastecimiento del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra. Puede el recurrente estar o no de acuerdo con lo resuelto y declarado por aquella Sala y argumentar lo que estima procedente en contra de ello, pero no puede argüir incongruencia omisiva de la resolución en este punto. Y, desde luego, no constituye una pretensión en el sentido dicho, sino mera alegación de la parte, el carácter administrativo, y fuera de las atribuciones del Comandante General de Ceuta, de la relación de adjudicación de la yegua al Comandante Plácido, porque lo que congruente y lógicamente aquella Sala consideró conveniente recoger por su relación con el objeto de la causa que se fallaba, --que era la conducta del citado Comandante, calificada en la imputación fiscal como participación en concepto de autor directo en un delito de insulto a superior, en su modalidad de maltrato de obra, contra un Teniente Coronel--, fue, solo, el concreto motivo de la decisión de impedir la entrada de la yegua en las instalaciones hípicas de una Dependencia Militar, ya que el animal había sido oficialmente dado de baja en la forma que acaba de decirse, decisión cuyo cumplimiento dio lugar a los incidentes, lo que queda diáfanamente relatado en la sentencia como fundamento del fallo emitido.

Por último, respecto a lo acaecido a la señora María Cristina, que, según se desprende de las actuaciones, fue objeto de otro procedimiento, ninguna omisión puede achacarse a la sentencia combatida, sin que pueda estimarse como pretensión relacionada con el fallo del Tribunal la solicitud de deducción de determinados testimonios de particulares sobre tal hecho, particular que pudo pedir en cualquier momento el interesado. Ninguna indefensión le puede haber producido lo que en este punto expresa, ni la alegación de no investigación de circunstancias, racionalmente consideradas como no relevantes en relación a unos hechos que la acusación estimaba constitutivos del delito del art. 99.3º del Código Penal Militar de insulto a superior y en tal concepto fueron sometidos a la decisión de la Sala de instancia.

El motivo deber desestimarse.

DECIMO

Pasando ya al examen de los motivos en que se combate el iudicium facti, examinaremos el error de hecho en la apreciación de la prueba, por la vía del artículo 849,2º, que se invoca en el primer motivo. Establece dicho precepto que se entenderá que ha sido infringida la ley, a los efectos de la casación, cuando haya existido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Lo que debe, pues, impugnarse por la vía elegida por el recurrente es el error fáctico, y la finalidad del recurso así canalizado ha de ser la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, añadiendo o suprimiendo aquello que, erróneamente, se ha dejado de consignar o se ha establecido en tales hechos, siempre que la parte acredite dicho error en la forma legalmente exigida para la viabilidad del motivo, lo que exige la concurrencia de los siguientes requisitos: En primer lugar, que el motivo se haya anunciado en el escrito de preparación en el que se deberán designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que se invoca; en segundo término, que el documento esté incorporado a la causa; en tercer lugar, que el error denunciado se evidencie en aquellos particulares citados, de manera que demuestren por sí mismos la equivocación del juzgador, sin que esa eficacia probatoria aparezca desvirtuada o contradicha por otras pruebas que obren igualmente en la causa, ni haya que acudir a acreditamentos de otro rango para reforzarla; por último, que dicho error tenga suficiente significación para modificar el sentido del fallo.

Por esa vía del error de hecho en la apreciación de la prueba se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados en la forma que expresamos a continuación:

  1. Que se añada a la mención que se hace en la sentencia al recurso ordinario interpuesto por el Sr. Plácido contra la resolución de la Junta de Adjudicación y Selección de Caballos Especiales de 24 de Febrero de 1998, que dicho recurso ordinario se interpuso "con solicitud expresa de suspensión en la ejecución conforme a lo dispuesto en la ley 30/92, suspensión en la ejecución que se consideraba, al pasar el plazo legalmente dispuesto en la misma Ley, tácitamente concedida, por lo que estaba legal y legítimamente habilitado para participar con la citada yegua en el Concurso Hípico Nacional de Saltos."

  2. Que se suprima del relato "que el Tcol. Cristobal actuara ese día como Jefe del Acuartelamiento 'Viña Acevedo' y habiendo recibido ordenes verbales del entonces Jefe del Estado Mayor de la Comandancia de Ceuta, Coronel D. Luis Francisco, de no permitir, por el motivo citado en el párrafo precedente, la entrada de la antedicha yegua a las instalaciones hípicas de la Dependencia Militar"

  3. Que se modifique el párrafo sentencial que alude a que "pese a que el superior vestía de paisano, el Comandante Plácido, por circunstancias profesionales, conocía la identidad, empleo militar y destino del Teniente Coronel, quien en calidad de tal le transmitió la precitada orden, marchándose a continuación", que debe ser sustituido por el siguiente: "El Tcol. Cristobal que vestía de paisano, transmitió la precitada orden al Comandante Plácido, en calidad de miembro del Comité Organizador del evento, marchándose a continuación"

  4. Que se amplíe la expresión referente a que se encontraba inscrito en el referido Concurso Hípico Nacional de Saltos de Obstáculos, con la precisión de que en dicho Concurso "constaba legal y legítimamente inscrito con ambos équidos".

  5. Que se adicione que "el día de autos y en la zona de boxes de las instalaciones hípicas de 'Viña Acevedo', no solo estaban presentes las personas que se citan, sino que también lo estaban la señora de mi representado, Dª María Cristina, Dª Lourdes y D. Arturo.". Añadiéndose, asimismo, a los hechos probados, dice el recurrente "todo lo referente a la apreciación por el Tribunal referente a las declaraciones y a la intervención de dichas personas en los mismos".

Al iniciar el análisis de los documentos en los que pretende la parte fundamentar tales modificaciones, adiciones y supresiones, debemos señalar ya que los que figuran a los folios 84 a 90 solo acreditan, además de la situación de la yegua anterior a 24 de Febrero de 1998, la circunstancia de que en esta fecha fue dada de baja, desmontándose de ella el procesado, como se recoge en los hechos probados. Por su parte, el documento consistente en recurso ordinario dirigido al Sr. Ministro de Defensa contra la resolución del General Subdirector de Mantenimiento del Mando de Apoyo Logístico de Tierra por la que se le desmonta de la yegua y se le comunica que debe entregarla en el "Aula Hípica del Centro Militar Deportivo Social de la CMGE", por su propia naturaleza no es acreditativo de otro hecho sino de la real interposición del recurso el 25 de Mayo de 1998 y de la petición de suspensión del acto, pero no prueba que ésta hubiera sido concedida, ni menos su concesión tácita que argumenta el recurrente prolijamente, lo que está completamente vedado dada la naturaleza del motivo que articula, que solo puede prosperar cuando el documento evidencie el error en que se ha incurrido, sin necesidad de cualquier otro acreditamento, prueba o argumentación complementaria.

El escrito del Coronel JEM de Ceuta al Presidente del Comité Organizador del Concurso de Saltos, y la contestación de éste, solo demuestran la postura de dicho Comité sobre la participación de la yegua en la competición, pero de ninguna forma es, por sí misma, evidenciadora de que el comandante "estaba legal y legítimamente habilitado para participar con la citada yegua en el "Concurso Hípico Nacional de Saltos", dada la citada resolución dictada por el Mando Militar, y recurrida por la parte, como se ha dicho, además de que carece de virtualidad para modificar el sentido del fallo. Y, por último, ni la reclamación del Cte. Plácido al presidente del Jurado, ni el programa del concurso, ni el parte formulado por el Tte. Coronel Cristobal, ni , en fin, el escrito del recurrente dirigido al Juzgado Togado Militar Central nº 2, y solicitando determinadas pruebas, son evidenciadores de los hechos que se pretenden introducir, de tan inadecuada forma, en el factum sentencial.

Los mismos documentos invoca para la supresión de la condición de Jefe del Acuartelamiento de Viña Acebedo del Tcol. Cristobal y de la real naturaleza de orden de lo que la parte considera mera advertencia de no permitir la entrada de la yegua a las instalaciones Hípicas de la Dependencia Militar. Nada prueban sobre estos extremos con la evidencia que requiere el precepto invocado, pues tales documentos ni siquiera se refieren a esas cuestiones. Y en cuanto al auto de archivo de las diligencias Previas 1/24/98, la propia manifestación del recurrente de que no consta en las actuaciones --si bien anuncia, por ello, su denuncia de quebrantamiento formal, que articula en el motivo noveno, ya rechazado-- bastaría para que resultase, a los efectos que aquí se pretenden, inoperante su invocación, aunque preciso es añadir que a lo que niega ese texto judicial la consideración de orden es al Acuerdo administrativo de desmonte y entrega del semoviente, lo que resulta irrelevante en relación a los hechos enjuiciados en la causa penal, aparte de la no vinculación del Tribunal sentenciador a lo apreciado en un procedimiento previo. Además, intenta llegar a esas conclusiones a través de razonamientos y argumentaciones absolutamente prohibidos, como hemos dicho, en la articulación de un motivo de la naturaleza del aquí formalizado.

Tampoco del aporte documental a que nos acabamos de referir se desprende con evidencia que el Tcol. Cristobal actuase, al transmitir la orden, "en calidad de miembro del Comité Organizador del evento, marchándose a continuación" como se pretende, con modificación del factum sentencial, ni, por lo dicho, que en el citado concurso constaba "legal y legítimamente inscrito con ambos équidos" lo cual aparece como deducción del discurso y argumentación de la parte y, en consecuencia, no tiene cabida en el motivo de error de hecho que se articula, en el que el pretendido error ha de ser evidenciado por documentos que tengan verdadera naturaleza casacional y reúnan los requisitos jurisprudencialmente exigidos (Ss. de la Sala 2ª de 12-1-2001, 11-7-2002 y 20-11-2003 y de esta Sala de 24-4-2001, 23-1-2003 y 14-1-2004, entre otras muchas).

Por último, pretende el recurrente que debió tenerse como probado que el día de autos, y en la zona de boxes, no solo estaban presentes las personas que se citan en el factum de la sentencia, sino que también lo estaban la esposa del recurrente en casación, doña María Cristina, doña Lourdes y D. Arturo. No señala en este motivo el recurrente si los citados intervinieron en el incidente de una forma que hubiese modificado esencialmente su significación y naturaleza, sino que se limita a señalar que esa omisión de la presencia de tales personas indica "que la apreciación hecha por el Tribunal para llegar a la declaración de hechos probados se ha efectuado de forma totalmente parcial y torticera". Parece, por tanto, contemplarlos aquí como testigos de los hechos.

Pero la presencia de unos testigos no tiene otra trascendencia sino la relativa a la prueba del hecho. No se trata, pues, de que la no cita de su presencia en los hechos pueda modificar la calificación que de estos hizo la Sala, sino que lo que se plantea es si el Tribunal vulneró o no el derecho de las partes a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Ciertamente, si se niega la presencia de una persona que vio los hechos y se desestima la propuesta de su testimonio, se puede vulnerar ese fundamental derecho, pero ninguna conculcación se produce por el solo hecho de no mencionar al testigo en el relato histórico si luego, como aquí ha ocurrido, se admite su testimonio que propuso la parte en sus conclusiones provisionales (folio 626), y dos de ellos efectivamente declararon en el juicio oral (f. 1847), sin que el recurrente haya expresado queja alguna por no haberlo hecho su esposa. El Tribunal contó con esas pruebas y es su resultado el que hubo de valorar en el conjunto probatorio, no acreditando el recurrente ahora por qué estima necesaria la constatación en el factum de la presencia de esos testigos, pues no relata, como hemos dicho, ninguna intervención en los hechos que pueda justificar su inclusión en el factum tanto más cuando aquellos en los en que la Señora María Cristina intervino fueron objeto de denuncia, que siguió trámites, y dio lugar a actuaciones, al margen del procedimiento presente en que se investigaron los presuntos delitos de insulto a superior y abuso de autoridad del Cte. Plácido. Debiendo añadirse a lo que acabamos de exponer que ninguno de los documentos que se mencionan en el motivo bajo los números del 9 al 16 evidencian por sí mismo esa presencia que, desde luego, la sentencia no niega, aunque no la recogiese en el factum, pues no puede derivarse de las denuncias que se mencionan, del acuerdo de inicio de las Diligencias Previas 600/98, que es el procedimiento a que acabamos de aludir, ni del parte de lesiones de la Sra María Cristina y de las propias declaraciones de las tres personas a que nos venimos refiriendo en el Jugado Militar nº 26 de Ceuta --declaraciones que no son documentos en el sentido casacional previsto en el art. 849, 2º L.E,Cr. sino pruebas personales documentadas-- ni, por último, del acta de la vista celebrada el 28 de enero de 2002, respecto a la que hay que decir que, sobre no ser el acta de la vista tampoco, en términos generales, documento de tal naturaleza casacional, en el presente caso ese acta fue anulada por auto obrante al folio 1010 de estas actuaciones (Ss. de esta Sala de 8-3-2001, 10-12-2001, 23-1-2003, 28-3-2003 y 21-2-2005).

El motivo, en su integridad, debe rechazarse.

UNDECIMO

El motivo octavo del recurso denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Como tan reiteradamente se ha dicho por este Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo en el artículo 117.3 C.E., y, de otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente a una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley, que desvirtúe esa presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado (Ss del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, 169/1990, 134/1991, 131/1997 y 68/1998). La presunción de inocencia extiende su ámbito solo a los hechos y a la intervención en ellos de determinadas personas, y como la prueba de tales hechos y de dicha participación corresponde a la acusación, la garantía que representa ese derecho fundamental no exige un comportamiento activo por parte de su titular, pues basta la mera negativa de la parte acusada en relación a tales hechos o aquella participación para que se le presuma inocente si la contraparte no desvirtúa, con pruebas validamente obtenidas, esa presunción. Prospera, pues, la alegación de la presunción de inocencia, cuando existe un auténtico vacío probatorio, y no puede referirse tal presunción a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.

El delito de maltrato de obra a superior, según la sentencia, se fundamenta facticamente en un forcejeo inicial entre el Tcol. Cristobal y el Cte. Plácido, en el que el primero "recibió codazos y empujones propinados por el procesado", y en otro forcejeo, ya montado el Cte. Plácido en la yegua Viruta, en el que se produjeron "algunos golpes a los presentes con la pierna del jinete y empellones", sin que el derribo del Teniente Coronel tenga trascendencia alguna a tales efectos calificatorios del delito, pues la propia sentencia, partiendo del hecho de que el Tcol. Cristobal había asido las riendas de la yegua para impedir que el procesado saliera con el animal del box, relata que en un momento dado la yegua cabeceó al Tcol. "quien --por este motivo y como consecuencia también del desnivel del terreno-- perdió el equilibrio y cayó al suelo, momento que aprovechó el Comandante Plácido para salir a caballo del box", añadiéndose que la yegua era de carácter nervioso y se hallaba ya entonces notablemente excitada. Racionalmente cabe imputar a esta caída la contusión en la rodilla derecha y erosiones en la misma pierna que sufrió el Tcol. y que no precisaron ulterior asistencia médica, sin que se acredite que el jinete hubiera espoleado al équido para producir ese derribo, que, por el contrario, debe considerarse fortuito.

En estas condiciones solo los codazos, golpes con la pierna, empujones y empellones que dan contenido, según la misma resolución judicial que se impugna, a aquellos forcejeos a que alude el factum --y que, en sí mismos, solo representan según el Diccionario de la Real Academia Española, la acción de hacer fuerza para vencer una resistencia-- proporcionan el necesario fundamento de hecho al delito del artículo 99.3º de insulto de obra a superior, en cuanto constituyen una violencia física ejercida directamente por el inferior contra el Tcol. que configura la agresión, afectadora de la incolumidad del sujeto pasivo, precisa para la apreciación del maltrato de obra (Sentencias de esta Sala, entre muchas otras, de 30-11-1992, 29-4-1994, 14-3-1996, 23-2-1998, 19-5-1999, 3-4-2000, 19-2-2001 y 21-3-2003). Mas del examen de la prueba practicada en el acto de la vista, efectuado a la luz de la doctrina antes expuesta, resulta que solo el hecho de que se produjo un forcejeo (sin ni siquiera concretarse que fuese entre el Cte. y el Tcol., pues en el momento de producirse, en sus dos aludidas fases, estaban presentes, además de este último Jefe, un Sargento y un Cabo), resulta suficientemente acreditado.

En efecto, ni el propio Teniente Coronel, a quien considera la sentencia sujeto pasivo del maltrato, ni los referidos Cabo y Sargento, declaran ante el Tribunal esos actos de violencia, a que se refiere el relato histórico sentencial, ejercitados por el procesado específicamente contra el Teniente Coronel, que dan sustento, en el silogismo judicial de instancia, a la apreciación del delito y condena al procesado en virtud del art. 99.3º del C.P.M. Tan solo el Sargento Alberto, --que declaró también que no recordaba más que el forcejeo y que el Teniente Coronel Cristobal acabó por los suelos al coger a la yegua-- hizo una mención a que el procesado empujó al Teniente Coronel, pero la Sala teniendo en cuenta que no precisa el momento ni la forma en que se llevó a cabo y apreciando esa expresión en el contexto de la propia declaración en que se produjo y en el conjunto de las restantes deposiciones ante el Tribunal, de las que debe destacarse que ni el mismo Tte. Coronel se refirió a esa clase de acción agresiva ni a otra a la que pudiera otorgarse tal carácter, no estima suficiente ese testimonio como prueba incriminadora de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado en orden al maltrato de obra imputado. Porque, como vamos a ver a continuación, no es suficiente a tales fines que esos codazos, golpes con la pierna desde el caballo, empujones y empellones, aparezcan testificados por algunos de los intervinientes en sus declaraciones sumariales.

En efecto, hemos de aplicar la consolidada doctrina sobre la validez o eficacia de las pruebas según la cual, como regla general, solo pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar, precisamente, en el debate contradictorio que se desarrolla ante el Tribunal que ha de dictar sentencia, de modo oral e inmediato, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados por las partes ( Ss. T. C. 161/1990; 303/1993; 40/1997; 2/2002 y 12/2002, entre otras). Es cierto que esa regla general admite excepciones en virtud de las cuales puede en determinados casos integrarse en la valoración probatoria el resultado de las declaraciones sumariales, como se contempla en el artículo 730 L.E.Cr. Pero para que esa posibilidad se produzca es preciso que se den determinados requisitos que las Ss.T.C. 303/1993 y 12/2002 clasifican en: Materiales, constituidos por la imposibilidad de reproducción en el juicio oral. Subjetivos, en cuanto se exige necesariamente que esa declaración haya sido prestada ante el Juez Instructor. Objetivos, definidos por la posibilidad de contradicción. Y formales, derivados de la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 L.E. Cr. citado. Aplicando esta doctrina, que ha sido recogida en diversas sentencias de la Sala 2ª y de esta sala 5º del T.S. (por todas S. Sala 5ª 24/6/2000), al caso de autos resulta que no concurre el requisito material porque no solo era posible la declaración de los testigos en el juicio oral, sino que efectivamente declararon en la forma en que los hemos recogido. Bastaría esta consideración para privar de eficacia a los efectos probatorios que estamos considerando a las declaraciones sumariales de los mismos únicos testigos que el Tribunal ha utilizado para concretar la forma y características del forcejeo a que se refirieron, sin mas especificaciones, en el acto del juicio. No obstante, y aunque no consta que se les dirigieran preguntas por la acusación ni por el Tribunal tendentes a establecer esas necesarias precisiones, no resultaría, en principio, inaceptable, dado el tiempo transcurrido desde los hechos (en julio de 1998) hasta la vista (Dic. 2003), mas de cinco años, que resultara imposible a esos testigos recordar tales extremos, lo que teóricamente permitiría asimilar el supuesto al de imposibilidad de declarar, o al de declaraciones contradictorias, debiéndose en tal caso tener por cumplido el primero de los requisitos aludido. Concurría también el subjetivo de la intervención del Juez Instructor en dichas declaraciones. Pero faltarían, evidentemente, el formal y el objetivo, porque ni esas manifestaciones sumariales se introdujeron en el juicio oral a través de su lectura, ni existió la posibilidad de contradecirlas ante el Tribunal, en el necesario debate que ha de preceder a la decisión de la Sala, de manera que no basta, como hace únicamente el Cabo Jose Ignacio, con una genérica ratificación o remisión ante el Tribunal a su declaración sumarial, si ésta no se somete a valoración mediante su lectura en el juicio conforme al art. 730 L.E.Cr., practicándose así con la posible inmediación y de tal forma que se someta al debate de las partes para que el Tribunal sentenciador no decida sobre su eficacia probatoria sin que aquellas hayan tenido oportunidad de contradecirlas.

Esto es, precisamente, lo que se ha producido en el caso que examinamos en relación a los hechos que el Tribunal ha estimado fundamento fáctico bastante para la apreciación del delito de insulto a superior, y, por tanto, hemos de concluir que, como los testimonios sumariales, que, sin duda, se han tenido en cuenta --aunque la Sala sentenciadora no lo explícita suficientemente-- porque solo en ellos se recogen las concreciones y especificaciones que el Tribunal ha llevado al factum, no pueden integrar el material probatorio en el momento de dictar sentencia por falta de los esenciales requisitos a que acabamos de referirnos, queda solo como válido y eficaz, a tales efectos, la prueba practicada en el juicio oral, que resulta insuficiente para destruir la presunción de inocencia del procesado que ha sido, en consecuencia, vulnerada. El motivo debe parcialmente estimarse en relación al insulto a superior.

Por lo que hace referencia al delito de abuso de autoridad --golpe con la fusta al Soldado Pedro Antonio--, en el acto de la vista este soldado declara refiriendose al procesado "y cuando trataba de impedirle el paso me golpeó con la fusta en la cara" y, a preguntas del Defensor, añadió "supongo que el golpe que me dio no fue intencionado y se me quedó la cara roja un día y medio".

El Sargento Alberto, en la vista, manifiesta que no vio el fustazo a Pedro Antonio, pero que se lo contó él y aclara que tenía una pequeña marca en la frente. Y tanto el Tcol. Cristobal como el Cabo Jose Ignacio declararon en el juicio oral que el Soldado tenía una marca en la cara.

Hay, pues, prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia del inculpado.

Es doctrina consolidada que la declaración de la víctima o perjudicado, practicada con las debidas garantías procesales, tiene la consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir valida prueba de cargo en la que cabe basar la convicción del juzgador para la determinación de los hechos. Así lo ha declarado en numerosisimas ocasiones este Tribunal Supremo y así lo ha sentado también, desde hace tiempo, el Tribunal Constitucional (S.T.C. 201/1989, 160/1990, y 229/1991, entre otras). Pero se ha resaltado que, para que dicha declaración tenga virtualidad a esos efectos, es necesario que el Tribunal valore expresamente la concurrencia de tres requisitos: primero, ausencia de incredibilidad subjetiva; segundo, verosimilitud de la declaración derivada de la existencia de corroboraciones periféricas de lo declarado; y tercero, persistencia en la incriminación (Ss de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 11 de Octubre de 1995, 15 de Abril de 1996, 29 de Diciembre de 1997, entre otras, y de esta Sala de 2 de Octubre de 2001, 23 de Enero de 2002 y 16 de Junio de 2004, entre otras).

Los tres requisitos se dan en el caso de autos, en el que no existe dato alguno contrario a la credibilidad del golpeado, concurre la circunstancia objetiva de la señal del golpe --sin que las diferencias de detalle sobre el lugar exacto en que se entraba dicha señal en que incurren los diversos testigos sean relevantes a tales efectos-- y la incriminación ha sido persistente a lo largo de sus declaraciones.

Partiendo de la respuesta del soldado, a preguntas de la Defensa, a que nos acabamos de referir, se trae a este motivo la cuestión de la intencionalidad del fustazo.

La cuestión del dolo solo se puede anudar a la presunción de inocencia en relación a los hechos objetivos que hayan fundamentado la inferencia de la voluntad dolosa. El dolo, en sí mismo, no forma parte del ámbito sobre el que se proyecta dicha presunción. Aquí el propio soldado declara, como acabamos de decir, refiriéndose al procesado, que "cuando trataba de impedirle el paso le golpeó con la fusta en la cara". El hecho así relatado y estimado probado por la Sala sin infracción de la presunción de inocencia, lleva, en sí, elementos fácticos suficientes para que pueda inferirse, con plena razonabilidad y lógica la intención o dolo, y la contestación a la pregunta de la defensa sobre la intencionalidad, expresada en términos de suposición y seguida de la constatación de que "se me quedó la cara roja día y medio" no representa en todo caso, sino una opinión subjetiva y no puede constituir prueba de que ese dolo no existió, cuando la intención se deducía, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de los datos objetivos en que se basó la sala para apreciarla. La intención genérica de golpearle no puede desvirtuarse con esa manifestación del Soldado, y ello es bastante para configurar el dolo como elemento subjetivo del tipo.

El motivo debe estimarse respecto al insulto de obra a superior y desestimarse en relación al maltrato de obra a superior.

DUODECIMO

Nos adentramos ya en las infracciones legales y de precepto constitucional. Por la vía de la infracción de ley del art. 849, L.E.Cr. denuncia la parte en el motivo segundo la indebida aplicación del artículo 99.3º del Código Penal Militar que tipifica el delito de maltrato de obra a superior por el que fue condenado el recurrente.

El motivo ha de ser estimado por las consideraciones que efectuamos en el anterior fundamento jurídico undécimo. Conculcada la presunción de inocencia del procesado en relación a los hechos sustentadores del tipo penal referido, conforme se expresa en dicho fundamento jurídico, y desvinculado el derribo del Teniente Coronel de acción alguna imputable al procesado, resulta evidente por las razones que allí expresamos, y a las que nos remitimos para no reiterarlas, que los hechos en definitiva acreditados en relación a ese ilícito penal no reúnen los elementos típicos para configurar el maltrato de obra a superior definido en el art. 99.3 del C.P.M., que fue, por tanto, indebidamente aplicado por la sentencia de instancia. Procede, en consecuencia, casar dicha sentencia y dictar la absolutoria, respecto a dicho delito, que corresponde con arreglo a Derecho.

DECIMOTERCERO

El tercer motivo --que, por error material, dejó de consignarse en el escrito de formalización y que se incorporó al recurso por escrito de 10 de Junio de 2004 que subsanó dicho error y fue admitido por Providencia de 6 de Julio de 2004-- por la vía del artículo 849, L.E.Cr. denuncia la indebida aplicación del artículo 104 del código Penal Militar, en relación, se dice al iniciarse el motivo, a sus artículos 1,2 y 15.

Parte el recurrente en su desarrollo de las modificaciones del factum que ha pretendido introducir a través del motivo primero, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Como hemos rechazado ya esas modificaciones y razonado que dicho motivo primero debe ser desestimado, queda sin sustento alguno este aspecto del que ahora analizamos.

Pero se formulan dos alegaciones que, a pesar de que el recurrente las conecte a ella, no reciben toda su posible consistencia de aquella modificación del relato histórico ya desestimada, y que, por tanto, debemos aquí examinar. Nos referimos al elemento subjetivo del delito de abuso de autoridad y a la desconexión del servicio de los hechos que la Sala estimó constitutivos de dicho delito.

Entiende el recurrente que, como no se dice exactamente donde el soldado trató de impedir el paso al Comandante, no puede aseverarse --"como así se deja entrever en el relato fáctico", apostilla el recurrente-- que el Comandante tuviera intención alguna de golpear al soldado que, en todo caso, --se añade-- pudo recibir un golpe fortuito, dado que apareció de repente.

La segunda cuestión que se alega para fundamentar la indebida aplicación del artículo 104 C.P.C. es la de que el hecho está desconectado del servicio.

En cuanto a la primera cuestión, hemos de reiterar que el dolo, como elemento subjetivo del delito, es plenamente controlable en casación y su ausencia puede ser motivo de reproche a la sentencia que indebidamente lo aprecia, por la vía del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. que utiliza el recurrente. Pero no constituye un elemento de hecho que pueda ser directamente probado, sino que exige un juicio de inferencia, que realiza el Tribunal, para atribuir al autor el conocimiento de sus actos y la voluntad libre de ejecutarlos, partiendo de los hechos acreditados. Lo que la Sala de instancia estimó probado en relación al abuso de autoridad por el que condenó al ahora recurrente es que el procesado, una vez fuera del box, cabalgando sobre la yegua y a cercana distancia de aquel, golpeó con la fusta al soldado que pretendió impedirle el paso. Lo primero que hemos de señalar, según ya hemos anunciado al examinar otro motivo anterior, es que no existe contradicción ni modificación alguna del relato histórico derivada del hecho de que en el factum se emplee el verbo "golpear" y en la fundamentación jurídica se utilice la expresión "propinar un golpe". En la forma temporal en que se emplea el verbo "golpear", precedida del correspondiente sujeto de la acción y seguida del complemento especificativo del objeto con el que se golpea y zona de la anatomía del sujeto pasivo donde se golpeó, no puede apreciarse diferencia alguna entre ambas formas de expresión, como tampoco puede extraerse conclusión ninguna de que la sentencia no concrete otras circunstancias distintas de las que hemos mencionado, pues de la interpretación en su contexto de las expresadas en el relato resulta lógica y razonable la apreciación de la Sala de instancia de que el procesado obró con el dolo exigible, sabiendo lo que hacía cuando golpeó con la fusta a un inferior que, vistiendo el uniforme, trataba de interponerse en su camino y haciendo lo que quería, esto es, actuando voluntariamente y con conocimiento de ilicitud de su acción, que son los dos ingredientes, volitivo y cognoscitivo, de que se nutre el concepto de dolo según reiteradamente tiene declarado esta Sala. Como la inferencia, en este punto, del Tribunal de instancia es conforme a las reglas de la lógica, y de la experiencia, la alegación de que el golpe pudo ser fortuito, que se formula por la parte, debe ser rechaza porque carece del adecuado fundamento fáctico y no se ajusta al recto criterio humano, y, para evitar repeticiones, nos remitimos a cuanto señalamos en el fundamento jurídico undécimo sobre este extremo en relación a determinada manifestación del propio soldado golpeado.

Pretende, en segundo lugar, el recurrente, que el hecho no constituye el delito apreciado porque éste requiere inexcusablemente que se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio que ambos intervinientes prestan como militares. La formulación negativa de este requisito en la jurisprudencia que se cita por la parte es significativa. En efecto, el delito no exige que la acción se genere en acto de servicio, ni siquiera que esté en relación con el servicio, sino que se produzca en un contexto que no sea ajeno al servicio. Se hace referencia con ello a la posibilidad de que un maltrato, en circunstancias en que lo que prime no sea la relación jerárquica sino cualquier otra en que pudieran encontrarse los participantes, completamente desvinculada de su condición militar y de servicio, pudiera quedar excluido de la consideración de ilícito castrense. Se evidencia lo dicho cuando muchas de las sentencias que cita la parte (por ejemplo, la de 7-2-1995 y la de 23-2-1998) expresan, literalmente, la necesidad de que el hecho no sea "del todo ajeno" al servicio. Y si nos atenemos exclusivamente a los hechos probados de la sentencia y prescindimos --como no puede ser de otra manera porque hemos rechazado ya las modificaciones del factum instadas por el recurrente-- de los hechos no recogidos en ellos en los que la parte pretende apoyar su tesis, no podemos sino llegar a la conclusión que no es completamente ajeno al servicio que los militares prestan en las fuerzas Armadas, en el sentido genérico, al menos, a que nos hemos referido en múltiples ocasiones, el hecho de que se golpee a un inferior, que está realizando un servicio ordenado por sus mandos en virtud de la disciplina militar, por un superior que trata de zafarse del obstáculo que dicho inferior, de uniforme y cumpliendo su misión, representa para sus fines de salir con la yegua en contra de lo ordenado por el Teniente Coronel, sin que sea óbice para ello el que, en el párrafo segundo del fundamento de Derecho quinto de la sentencia se hable de "desconexión de los hechos con todo acto de servicio" pues tal afirmación se hace en relación con la responsabilidad del Comandante como circunstancia que hay que tener en cuenta para la extensión de la pena, que se impone muy cercana al límite mínimo, pues es evidente que el Comandante no estaba en acto de servicio, pero también es cierto, conforme a lo dicho, por el carácter permanente de la relación jerárquica (Ss.24-10-1996, 4-11-1998, 28-10-1999, 13-1-2000, 23-1-2001, 8-10-2001, entre otras muchas) y por la situación de servicio del soldado, que el hecho no es "del todo ajeno" al servicio en el aludido sentido, por lo que procede rechazar también esta alegación. La última de que el delito de insulto a superior debió absorber esta infracción --como razona la sentencia respecto a los malos tratos a los otros inferiores-- carece ya de fundamento, a la vista de que ese insulto a superior estimamos que no ha sido probado y, por tanto, no pudo ser sancionado.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOCUARTO

En el quinto motivo del recurso se denuncia la indebida aplicación de los artículos 10,76 y 141 de la Ley Procesal Militar, y de los artículos 16,22 y 34 de la de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, lo que se relaciona con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión.

La indebida aplicación de los preceptos de la Ley Procesal Militar y de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que se aducen, resulta de difícil amparo en la vía elegida por la parte, que es la de infracción de ley del artículo 849,1 L.E.Cr. y que se refiere a la infracción de precepto penal sustantivo, naturaleza que, obviamente, no tienen los citados. Pero como se invoca también el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se denuncia la infracción de la tutela judicial y del derecho a un proceso con todas las garantías , e, incluso, se alega la nulidad de pleno derecho de la sentencia conforme al art. 238 de esta última ley, del que no se especifica el concreto número que apoya tan radical pretensión, vamos a dar respuesta a las que en este motivo formula la parte, siquiera de forma breve, como conviene a la esquematicidad del planteamiento del recurrente.

Se queja la parte de que el Juzgado Togado Militar Central nº 2 dictó auto de archivo de las Diligencias Previas 2/21/98 en relación a las denuncias formuladas por el Comandante Plácido contra varios mandos, entre los que se encontraba el entonces General de División Excmo. Sr. D. Gonzalo Rodríguez de Austria, luego ascendido a Teniente General. Dicho Juzgado, en el mismo auto, estimó que determinados hechos en los que intervino el denunciante pudieran ser constitutivos de delito de insulto a superior, acordando, conforme al art. 141 de la Ley Procesal Militar, la formación de correspondiente sumario, del que trae causa la sentencia que se combate en este recurso. Entiende el recurrente que dicho auto se dictó con falta de competencia objetiva y funcional porque la competencia para conocer de hechos atribuidos a militares de empleo de Teniente General corresponde a esta Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, y que ese vicio de falta de competencia, tanto del Juzgado como del Tribunal Militar Central que siguió conociendo de la Causa, se traslada a la sentencia recaída en ella --que es la aquí impugnada-- y la hace nula de pleno derecho, conforme al mencionado art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El motivo parte de la premisa, ya inadmisible tras el rechazo del planteado error de hecho en la apreciación de la prueba, de contemplar "los hechos que se debieron haber dado como probados" con arreglo a ese planteamiento, lo que le aboca a la desestimación.

No es discutible que, conforme al artículo 141 de la Ley Procesal Militar, apartado quinto, el Juez Togado podía ordenar la formación de sumario contra el ahora recurrente por esos hechos de competencia de la jurisdicción militar, según ha quedado establecido en las actuaciones, y así ha sido confirmado por esta Sala Quinta del Tribunal Supremo al desestimar, en la sentencia de 26-3-01, el recurso de casación interpuesto por el Comandante Plácido contra el auto dictado por el Tribunal Militar Central en el propio sumario 2/1/99 por el que se desestimaban los artículos de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción y falta de autorización para procesar formulados por el recurrente. Y, desde luego, es también evidente que las denuncias del Comandante Plácido contra sus mandos, entre ellos el Teniente General citado, no son objeto del proceso en que recayó la sentencia que en este recurso se combate. Así de ninguna manera cabe admitir que el supuesto vicio procesal de haberse archivado esas denuncias por órgano incompetente se traslade al procedimiento en que fue condenado y produzca hasta la nulidad de la sentencia en él dictada. El sumario 2/1/99, por insulto a superior y abuso de autoridad, instruido al Comandante Plácido constituye un procedimiento independiente de aquellas denuncias y de las alegaciones de incompetencia que, en relación a lo que respecto a ellas acordó el Juzgado Togado y el Tribunal Militar Central, ha formulado la parte, a la que hay que recordar que por auto de 31 de Mayo de 2004 esta Sala de lo Militar desestimó la denuncia que ante nosotros formuló el Sr. Plácido basada, entre otros motivos, en la incompetencia de aquellos órganos para dictar y confirmar el auto de archivo de Diligencias Previas referidas, dada la condición de Teniente General de uno de los mandos denunciados, incompetencia que esta Sala rechazó por los fundamentos que en dicho auto se especifican, junto a las consecuencias penales que de ella extraía el entonces denunciante.

Ninguna infracción se ha producido, por tanto, en su derecho a la defensa, a la tutela judicial y a un proceso con todas las garantías en relación a lo consignado, ni tampoco por el hecho de no haberse procedido por el Tribunal de instancia a la suspensión de las actuaciones pretendida por la parte en relación a estas mismas causas.

DECIMOQUINTO

El motivo sexto, como el tercero, dejó también de consignarse en el escrito de formalización por error material y se incorporó al recurso por el aludido escrito de 10 de Junio de 2004, admitido por providencia de 6 de Julio de 2004. En él, por la vía de la infracción de ley del artículo 849,1º y 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia la infracción de la tutela judicial efectiva sin indefensión y del derecho a un proceso con todas las garantías, derechos reconocidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución. Esas infracciones las relaciona el recurrente con la no resolución de la cuestión incidental, dice, "sobre la legalidad y legitimidad en la posesión y participación del Comandante Plácido con la Yegua Viruta en el XII Concurso de Saltos Nacional de Ceuta", con cita de los artículos 746, 1 de la L.E.Cr. y 297, 2º de la Ley Procesal Militar que señalan que solo podrá suspenderse la celebración de la vista, entre otros supuestos, cuando haya de resolverse durante los debates alguna cuestión incidental que no pueda decidirse en el acto. Y también deriva esas infracciones constitucionales de la pendencia de resolución en la Sala 3ª de este Tribunal Supremo del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del consejo General de Poder Judicial por el que se desestimaba la alzada contra los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central relativos a la composición de la Sala de Justicia que debía conocer el sumario 2/1/99, con referencia a las abstenciones a que hemos ya aludido en anteriores motivos. Por último, señala que, tras la Providencia del Tribunal Militar Central de 25 de Septiembre de 2002 que suspendió el Juicio oral señalado para el día 15 de Octubre de 2002, no se ha dictado ni notificado a la parte resolución alguna justificando la celebración de la nueva vista los días 10 y 16 de Diciembre de 2003.

En cuanto a la primera cuestión, la cita de los mencionados artículos 746.1 L.E.Cr. y 297,2º L.P.M. parece expresiva de que la parte la sitúa en el ámbito del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque ni cita este precepto ni el del artículo 3 de la misma ley. Parece entender el recurrente que esa primera cuestión a que acabamos de hacer referencia es determinante de la culpabilidad o la inocencia, pues solo en este supuesto, y con arreglo al aludido artículo cuarto, habrá lugar a la suspención del procedimiento que se menciona en los invocados artículos 746.1 L.E.Cr. y 297.2º L.P.M.. Sin embargo, como atinadamente señala el Ministerio Fiscal al oponerse al motivo, la legitimidad de la presencia y participación de dicha yegua en el Concurso de Saltos resulta intranscendente, pues de lo que se acusó al procesado no fue de un delito de desobediencia, sino de insulto a superior, en la modalidad de maltrato de obra, y, además, la Sala de instancia, en su decisión sobre el factum consignó en los hechos probados unos datos que estimó directamente vinculados al acontecer histórico que dio base a la calificación jurídica que formuló, esto es, que la expresada yegua había sido dada oficialmente de baja como caballo de competición, desmontándose de la misma al acusado y disponiéndose la entrega del animal en el Aula Hípica del Centro Militar Deportivo Social de C.M.G.E., por lo que, sin entrar, porque no resulta aquí necesario, en la debatida materia de la eficacia derogatoria del artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye, a estos efectos prejudiciales, a cada orden jurisdiccional el conocimiento de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente, en relación al aludido art. 4 L.E.Cr., resulta claro que, en el caso examinado, no se infringieron los tan repetidos artículo 746,1 y 297 de las leyes rituarias invocadas por no haberse producido por el motivo indicado la suspensión del juicio oral.

Tampoco era causa determinante de dicha suspensión la pendencia del recurso contencioso administrativo que hemos expresado en relación a la composición de la Sala de Justicia, pues no concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 297 L.P.M. y no se dan los requisitos establecidos en el art. 4 L.E.Cr. para que al planteamiento de la cuestión de la constitución de la Sala, que es de naturaleza orgánica, pudiera atribuírsele los efectos que se pretenden, debiendo aquí recordarse, como ya hemos señalado, que dicho recurso ha sido desestimado por sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 14-3-2005.

En cuanto al último punto, debemos responder al recurrente que la Providencia de 25 de Septiembre de 2002 dio lugar a la suspensión del juicio oral inicialmente previsto para el día 15-10- 2002 únicamente, según resulta de su sola lectura, por la alegación de la parte de que su letrado se encontraba de baja médica por haber sufrido un accidente con politraumatismos. Desde esa fecha el Tribunal interesó el estado del paciente a los efectos de la celebración del juicio, prolongándose la situación durante varios meses y reiterándose al letrado los requerimientos para que comunicase la fecha prevista de alta médica, a fin de que la Sala, como se dice en Providencia de 21-5-03, "proceda a dictar la decisión oportuna para evitar mayores dilaciones de las ya producidas en la presente causa", declaración que hay que relacionar con lo que se dice en la Providencia de suspensión antes citada de 25 de Septiembre de 2002, en la que se manifiesta que la Sala queda a la espera de fijar nueva fecha (para la vista) "una vez hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la presenta suspensión" (el padecimiento del letrado, como se ha dicho). Consta al folio 1517 la situación del paciente en curas ambulatorias en consulta externa y después (f. 1531) la providencia de nuevo señalamiento de vista para el día 10-12-03, que fue notificada a las partes, celebrándose la vista con asistencia del letrado y del procesado que no formularon, en razón de la situación médica del letrado, reclamación alguna, por lo que ninguna indefensión se ha producido porque en la Providencia de 20-10-03 (f. 1531), de señalamiento de nueva vista, no se hiciese constar el motivo, cuando resultaba meridianamente claro que ese señalamiento se producía por la evolución de sus lesiones que permitía al letrado la asistencia a la vista.

El motivo debe desestimarse.

DECIMOSEXTO

En el que titula el recurrente "décimo sexto motivo de casación", agrupa en treinta y tres apartados numerados diversas infracciones constitucionales de distinta naturaleza que, solo por esta circunstancia, exigirían, en principio, su tratamiento individualizado y separado en los correspondientes motivos. Pero lo que ocurre es que las que se amparan en los números 1 al 7, 10 y 11, 13 y 14, y 16 al 33 carecen de desarrollo alguno, pues se limita el recurrente a señalar en esos apartados los preceptos constitucionales que considera infringidos, pero sin ni siquiera aludir, por más concisamente que fuera, a la causa de esa infracción denunciada. Esa absoluta falta de fundamentación y desarrollo de los mencionados apartados nos impide entrar en el análisis de las vulneraciones constitucionales alegadas y es suficiente, en este momento procesal, para su desestimación.

En el apartado 8 se invoca la conculcación por la sentencia de instancia del art. 14 de la Constitución que consagra el derecho de todos a la igualdad ante la ley. Para fundamentar esta alegación el recurrente reproduce --parcialmente, precisa-- un escrito suyo de 4 de Septiembre de 2002 dirigido al Excmo. Sr. Fiscal Togado de esta Sala del Tribunal Supremo que había acordado archivar una denuncia que el propio interesado había presentado ante aquella Fiscalía Togada el 17 de Mayo de 2002. El ahora recurrente estimaba que dicho archivo era improcedente y argumentaba su postura en la forma que estimó conveniente a su derecho.

Mal pueden acogerse como argumentos para combatir una sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2003, los que se expresaron en un escrito de la naturaleza del mencionado y fechado más de un año antes de dictarse la resolución judicial. Pero es que, además, de ninguna forma pueden considerarse fundamentadoras de una pretendida infracción por la sentencia de instancia del derecho del recurrente a la igualdad las alegaciones que allí hacía la parte tendentes a demostrar que el archivo de su denuncia contra determinados mandos, que, ciertamente, intervinieron en los incidentes que dieron lugar a que se siguiera el Comandante Plácido las actuaciones en las que recayó la sentencia que en este recurso se impugna, era contrario a Derecho, cuando el argumento que se esgrime ahora para sustentar la alegación de infracción del artículo 14 C.E. es el de que aquellos mandos recibieron distinto trato que el propio denunciante, contra el que recayó sentencia condenatoria. Ninguna afección a ese principio de igualdad puede tener, por sí mismo, el hecho de que, respecto a los intervinientes en unos incidentes, se acuerde judicialmente exigir responsabilidades a uno y no a otros y, desde luego, no corresponde el examen en este recurso de casación de la adecuación a derecho de las decisiones exculpatorias para aquellos mandos, por lo que la argumentación básica del ahora recurrente, consistente en tildar de irregulares, e incluso injustas, esas resoluciones judiciales y las sanciones que en vía disciplinaria le fueron impuestas porque, como se dice textualmente por el recurrente, "si se da ese trato de archivo a la denuncia del interesado exculpando a unos, habría que dárselo también a la de estos respecto a él", carece de todo fundamento y debe ser terminantemente rechazada, como la contenida en el apartado 9 en el que, para sustentar la misma vulneración del derecho a la igualdad y la del derecho a la vida y la integridad física y moral, sin trato degradante, invoca "tanto la actuación del Tte. Coronel Cristobal y la Fuerza Armada como la justificación por parte de la Autoridad Militar y Jurídica de dicha actuación" sin ninguna otra precisión ni desarrollo.

En el apartado 12 de dicho motivo decimosexto, el recurrente aduce la infracción del artículo 18.2 C.E., estimando que "ciertas diligencias de constancia efectuadas por el Tribunal reflejando conversaciones privadas del letrado con la Secretaría Relatora del Tribunal" han vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. No manifiesta la parte cuales han sido esas diligencias de constancia ni el contenido de las conversaciones en ellas reflejadas, lo cual priva al submotivo del necesario desarrollo y sustento. No obstante, la Sala, que ha tenido que examinar las actuaciones para resolver esos quebrantamientos formales aducidos en el recurso, ha observado que existen diligencias de tal naturaleza en las que se hace constar la evolución de la situación física del letrado a causa de un accidente que dio lugar a la suspensión de la vista anteriormente señalada y otras relativas a la comunicación de la nueva fecha de celebración del juicio oral que, por su carácter, de ninguna forma pueden afectar al derecho tan infundadamente invocado.

En el apartado 15 se denuncia falta de motivación en la valoración de pruebas, inconcreción de los hechos de la acusación y sustancial diferencia entre lo consignado en la acusación y los hechos de la sentencia. Como en este apartado no se precisan a que pruebas se achaca esa inmotivada valoración, ni en que estriba la inconcreción de la acusación formulada, ni las diferencias con los hechos sentenciales, no pueden acogerse las invocadas infracciones del derecho "a ser informado de la acusación, a utilizar los medios pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la garantía del principio acusatorio" a que, con absoluta falta de desarrollo, se refiere la parte.

La totalidad del motivo decimosexto, con sus treinta y tres apartados, debe ser desestimado.

DECIMOSEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación 101/29/04, formalizado por la representación procesal de D. Plácido contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 18 de Diciembre de 2003 en la causa penal 2/1/99, en relación al delito de maltrato de obra a superior del art. 99.3 del Código Penal Militar, al no aparecer suficientemente acreditados los hechos que dieron lugar a la condena por dicho delito y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia, dictándose a continuación la que corresponde con arreglo a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil cinco.

En la causa penal 2/1/99 instruida por el Juzgado Togado Militar Central nº 2 por presuntos delitos de maltrato de obra a superior y abuso de autoridad contra el Comandante del Cuerpo General de las Armas (Artillería) del Ejército de Tierra D. Plácido, en servicio activo, natural de Madrid, nacido el 31 de Mayo de 1960, hijo de Antonio y de Mª del Carmen, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, casado, con domicilio en su actual destino, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que fue condenado como autor de un delito de maltrato de obra a superior del artículo 99.3 del Código Penal Militar y de otro de maltrato de obra a inferior del artículo 104 del mismo cuerpo legal por sentencia del Tribunal Militar Central de 18 de Diciembre de 2003, que ha sido casada y anulada por la nuestra de esta misma fecha, han dictado segunda sentencia los Excmos. Seres. que arriba se relacionan, bajo la ponencia del Sr.D. FERNANDO PÉREZ ESTEBANque expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia los de la sentencia recurrida, incluso los hechos probados, salvo, en cuando a estos las siguientes expresiones que se suprimen del relato histórico: que "el Tte. Coronel Cristobal recibió codazos y empujones propinados por el procesado" y que el mismo Tte. Coronel recibiese "golpes con la pierna del jinete" --el procesado-- "y empellones".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta sentencia los fundamentos jurídicos undécimo y duodécimo de nuestra anterior sentencia rescindente, respecto al delito de maltrato de obra a superior, y los fundamentos jurídicos segundo, cuarto y quinto, primer párrafo, de la sentencia rescindida y decimotercero de la rescindente en cuanto al delito de abuso de autoridad. Y desprendiéndose de cuanto en ellos se expresa que no aparecen acreditados los elementos típicos esenciales del primer delito, y, respecto al segundo, que los hechos probados constituyen el delito de maltrato de obra a inferior del art. 104 del Código Penal Militar, procede absolver al procesado del delito del artículo 99.3 de dicho cuerpo legal y mantener la condena que le fue impuesta en la instancia por el segundo delito del art. 104 del Código Penal Castrense del que es autor responsable el procesado conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal y 5 del Penal Militar.

SEGUNDO

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a D. Plácido del delito de maltrato de obra a superior del art. 99.3 del Código Penal Militar de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal. Y que le debemos condenar y condenamos como autor de un delito del art. 104 del mismo Cuerpo legal, de maltrato de obra a inferior, sin circunstancias modificativas, a la pena de tres meses y quince días de prisión con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena, cuyo tiempo de duración no será de abono para el servicio. Sin que existan responsabilidades civiles que declarar.

Notifíquese a las partes y comuníquese lo resuelto al Tribunal Militar Central a los efectos oportunos, con devolución de las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, que, con la rescindente, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Pérez Esteban , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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