STS, 3 de Marzo de 2004

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2004:1457
Número de Recurso3/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Letrado D. Antonio Sarabia Gómez en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 1153/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander el 31 de julio de 1999, en autos nº 168/99, en virtud de demanda formulada por D. Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TRANSPORSA S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSS, representado por Letrado de la Administración y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, representada por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante sentencia de 31 de julio de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, en procedimiento seguido a instancias de D. Benjamín contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y TRANSPORSA S.A. se desestimó la demanda y se absolvió a las demandadas de las pretensiones en su contra planteadas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2001, que desestimó la demanda confirmando la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso extraordinario de revisión que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 2003.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2003 se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a los demás litigantes para que en el plazo de veinte días contesten a la demanda de revisión, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

QUINTO

Con fecha 17 de diciembre de 2003 se acuerda citar a las partes a la celebración de la vista que tendrá lugar el día 28 de enero de 2004, a las 10´30 horas, para posteriormente por providencia de 20 de febrero de 2004 señalar para votación y fallo el día 25 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por medio del presente proceso de revisión pretende la demandante que se deje sin efecto la sentencia firme dictada en 31 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de abril de 2001, en las cuales se estimó la excepción de cosa juzgada y se desestimó la pretensión del demandante en la que había solicitado la revisión de la base reguladora de una prestación que previamente le había sido reconocida. En este segundo pleito había aportado documentos acreditativos de que la empresa para la que trabajó no había cotizado por él de forma adecuada durante el tiempo de prestación de sus servicios, pero tales documentos no fueron tenidos en cuenta por la sentencia para obtener aquella modificación. Pero después de dictadas aquellas sentencias es cuando consiguió tras nueva denuncia a la Inspección de Trabajo que ésta levantara un acta de liquidación en 3 de julio de 2001, y en base a dicha acta y al hecho de que dichas cotizaciones atrasadas han sido abonadas por la empresa, es sobre lo que funda su demanda de revisión

SEGUNDO

1.- Fundamenta la recurrente su demanda de revisión en las previsiones que se contienen en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuyo precepto se señala como motivo de revisión de una sentencia firme que "después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se ha podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"

  1. - Como ha dicho esta Sala de forma reiterada, y puede apreciarse en sentencias de 29-3-2000 (Rec.-1733/99), 12-4-2001 (Rec.-1504/00), 17-7-2001 (Rec.-304/00), 19-6-2002 (Rec.-88/01) o 29-1- 2003 (Rec.-9/02), por constituir la revisión de sentencias firmes una quiebra de la seguridad jurídica que ofrece el principio de autoridad de la cosa juzgada, deviene obligado entender que dicho juicio no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible a través de la revisión reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco llevar a cabo un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza, pues este remedio procesal tiene como objeto único la rescisión de una sentencia cuando se llega a la conclusión de que una sentencia se ha "ganado injustamente" por haber concurrido en su gestación alguna de las causas legalmente tasadas.

  2. - En el presente caso la demandante de revisión alega como motivo y fundamento de su revisión la obtención por su parte, después de haberse dictado las dos sentencias cuya revisión solicita, de un Acta de Liquidación de la Inspección de Trabajo que, de haber podido ser aportada anteriormente posiblemente le hubiera permitido obtener el reconocimiento de una base reguladora superior que constituía el objeto de su pretensión inicial; pero el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige según lo antes visto, pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC, y es el que ha hecho de forma reiterada esta Sala como puede apreciarse en las recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LEC 2000 en el contenido del precepto de referencia: STS 27-2-2001 (Rec.-1318/2000) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.- 2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.- 11/2000) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.- 3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) - en relación con un informe -.

TERCERO

El hecho de que no se cumplan las exigencias legales para que proceda la revisión cuya solicitud se reclamó por la demandante conduce a desestimar su pretensión en el indicado sentido; sin que proceda, sin embargo, imponerle las costas del presente proceso, como ordena hacer el art. 516.2 de la LEC por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación núm. 1153/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander el 31 de julio de 1999, en autos nº 168/99, en virtud de demanda formulada por D. Benjamín contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TRANSPORSA S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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