STS, 12 de Junio de 2001

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
ECLIES:TS:2001:4982
Número de Recurso3416/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, contra la sentencia de 20 de julio de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 479/97, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 25 de noviembre de 1.996 dictada en autos 616/96 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo seguidos a instancia de D Luis Manuel contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de Salud, sobre reintegro de gastos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1.996, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Luis Manuel contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL PESETAS (99.000 .-Pts) por el período del 1 al 11 de Febrero de 1994. Absolviendo al SERVICIO GALEGO DE SAUDE.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Luis Manuel, con D.N.I. núm. NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 solicitó en Abril de 1996, el reintegro de los gastos por el internamiento psiquiátrico del mismo, ascendiendo a 99.000 .-Pts, por el período comprendido desde el 1 de Febrero hasta el 11 de febrero de 1994, siéndole denegada la anterior solicitud, decisión contra la que se interpuesto reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa.- 2º.- El internamiento del actor fue indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social en el parte reglamentario de consulta y hospitalización de fecha 1/1/1993.- 3º.- La presente demanda se presentó el día 26.09.1996.- 4º.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales de procedimiento.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Vigo de fecha 25 de noviembre de 1.996, en cuanto solicita su libre absolución y se confirma la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la demanda sobre reintegro de gastos psiquiátricos si bien la condena debe recaer sobre el codemandado SERGAS al que expresamente se condena a abonar al actor la cantidad reclamada de 99.000 Pts por el periodo de 1 a 11 de febrero de 1994, absolviendo libremente al ISM.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de septiembre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2.000 y 2º.- la infracción de lo establecido en los artículos 2 y 3 del Real Decreto núm 212/1996, de 9 de febrero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de febrero de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Social de la Marina, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente o subsidiariamente declarar la nulidad de actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de junio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia, dictada el 25 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo, se estimó la demanda formulada en solicitud de reintegro de gastos ocasionados por internamiento psiquiátrico condenando al Instituto Social de la Marina a pagar al solicitante la cantidad reclamada y absolviendo de la misma pretensión al codemandado Servicio Galego de Saude. Interpuesto recurso de suplicación por la Entidad Gestora condenada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la sentencia dictada el día 20 de julio de dos mil por, que se combate en este recurso de casación unificadora, estimó dicha impugnación y manteniendo la estimación de la demanda condenó al SERGAS, y absolvió al ISM.

La sentencia del Tribunal Superior mantiene íntegramente los hechos declarados probados por el Juzgado de Instancia, en los que se nos da noticia de los siguientes que interesan a los efectos del recurso: que el actor Luis Manuel, afiliado a la Seguridad Social, solicitó en abril de 1996 el reintegro de los gastos por su internamiento psiquiátrico, ascendiendo a 99.000 ptas, por el periodo comprendido desde el día 1 hasta el 11 de febrero de 1994, siéndole denegada la anterior solicitud, decisión contra la que interpuso reclamación previa, quedando agotada la vía administrativa; que el internamiento del actor fue indicado por el correspondiente facultativo de la Seguridad Social en el parte reglamentario de consulta y hospitalización de fecha 1/1/1993, y finalmente que la demanda fue presentada el día 26 de septiembre de 1996. Igualmente se hace constar en los razonamientos de la sentencia de instancia, que el ingreso del actor en Centro Especial fue comunicado a la Entidad Gestora.

Con carácter previo plantea el Ministerio Fiscal en su informe y solicita que se declare la nulidad de las actuaciones a partir del la admisión a trámite del recurso de suplicación, pues dada la cuantía reclamada la sentencia de instancia no era recurrible. Esta alegación ha de ser rechazada, pues no estamos en presencia de un supuesto en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio, alegación que no se ha efectuado en el presente litigio y que se requiere para los hechos notorios, según conclusión pacífica en la doctrina científica, y se pone de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 59/1986, 143/1987, 108/1992, 164/1992, 58, 127 y 347/1993 . La Sala entiende que no estamos ante un supuesto de reclamación de cantidad, pese a los términos utilizados en la reclamación previa y en el suplico de la demanda, sino ante la denegación de la asistencia sanitaria que da lugar a esos gastos, cuyo supuesto se incardina en el apartado c) de dicho nº 1º, con el efecto de que contra la sentencia de instancia podía interponerse el recurso de suplicación.

SEGUNDO

Para viabilizar el recurso de casación unificadora se invoca como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 29 de mayo de dos mil, en el recurso 2130 de 1999. En la misma consta como hechos probados, que la mujer del actor fue ingresada por prescripción facultativa de la Seguridad Social el 18 de Mayo de 1993, en el sanatorio Psiquiátrico San José de la Ciudad de Vigo, por padecer "Depresión aguda", en donde continúa; que los gastos de internamiento desde 1993 hasta el 1 de febrero de 1995, fueron reintegrados al demandante en virtud de diferentes resoluciones judiciales; que en el periodo ahora reclamado desde el 1 de febrero de 1995 a 30 de junio de 1995, dichos gastos, ascendieron a 1.425.000.-ptas; que el Instituto Social de la Marina, por Resolución de 28 de octubre de 1996, y el Servicio Gallego de Salud, denegaron el reintegro de dicha cantidad; que cuando se produjo el ingreso, y también en los períodos que se reclaman, por la beneficiaria, el Instituto Social de la Marina, carecía de centros propios o concertados donde prestar la asistencia sanitaria psiquiátrica; la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo desestimó la demanda, lo que fue confirmado en suplicación,

Para resaltar la identidad de los supuestos de hechos y pretensiones ejercitadas conviene indicar que en los razonamientos de la sentencia combatida se destaca que "por lo que atañe a la cuestión de fondo " se refiere a si son o no reintegrables los gastos- pese a tratarse de un ingreso psiquiátrico en un privado (San José) el hecho de existir varias sentencias firmes anteriores que condenaban a la Entidad Gestora a abonar los ingresos por periodos inmediatamente anteriores al aquí reclamado"....hace que resulte aplicable la doctrina por la Sala en la sentencia citada para comparación. Es decir destaca aunque no se recojan en los hechos probados, por exigencia del recurso, una situación semejante a la que se describe en el relato de la sentencia a comparar".

Se cumplen las exigencias del artículo 217 de la LPL. En ambas sentencias se contemplan supuestos fácticos sustancialmente idénticos, son iguales las pretensiones deducidas, concretadas en el reintegro por denegación injustificada de la asistencia sanitaria, ejercitándose las mismas contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Gallego de Saude, y en ambos supuestos la reclamación corresponde a periodos anteriores a la transferencia de competencias y se alcanzaron las soluciones dispares, pues mientras en la sentencia combatida se condena al SERGAS, en la de contraste dicho Servicio resulta absuelto y condenado el ISM.

TERCERO

Acreditado el requisito de procedibilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es obligado entrar a conocer de las infracciones denunciadas en las que se aduce que la sentencia combatida infringe lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del RD nº 212/1996 del 9 de febrero sobre traspaso a la Comunidad Autónoma, de las funciones y servicios en materia de asistencia sanitaria, en relación con la letra i) del apartado E) y apartado J) del Anexo.

En la impugnación del recurso se invoca la doctrina de las sentencias 12 de diciembre de 1996, recurso 2651/1996, y 7 de marzo de 1997, recurso 2588/1996 a la que podía añadirse la de 8 de mayo de 1997, recurso 2586, que reitera la doctrina establecida en la anteriores, si bien contemplando demandas frente al INSALUD y SERGAS.

La cuestión litigiosa, que se concreta hoy en la imputación de responsabilidades, por el gasto ocasionado por denegación injustificada de asistencia médica producidos antes del traspaso de funciones del Instituto Social de la Marina al Servicio Gallego de Salud supuesto regulado en distinta norma distinta de la que aplicaron dichas sentencias.

En ellas se interpretan y examinan los artículos 2 y 3 en relación con la letra i) apartados E) y j) del Real Decreto 1679/1990 de 28 de septiembre, a cuyo tenor " A partir del 1 de enero de 1991, los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por los Servicios Centrales del Instituto Nacional de la Salud, serán contratados con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia, por considerar que se encuentran financiados por las desviaciones previstas en el último párrafo del apartado f)". De ahí que dichas sentencias pudieran afirmar para imputar las responsabilidades al recurrente "que el gasto que supone para la S. Social el pago de las cantidades reclamadas, al estimarse la demanda en cuanto al fondo litigioso, cuestión aquí no discutida, es una obligación de la Seguridad Social nacida después de efectuada la transferencia a SERGAS, derivada de una sentencia judicial dictada después del 1 de enero de 1991, resolviendo demanda también posterior a dicha fecha, como igualmente lo fue la reclamación previa, aunque el gasto reclamado fuese anterior a la fecha de la transferencia del servicio desde el INSALUD, a cuyo compromiso de pago debe hacer frente la Gestora demandada en la forma prevista en el artículo del Anexo antes referido", de modo que, concluye dicha sentencia, "estamos ante un supuesto de subrogación legal".

En el presente recurso, estamos también en presencia de hechos acaecidos con anterioridad a la transferencia, con reclamación previa y sentencia posterior a dicho momento. Pero como hemos visto, se denuncia como infringido es el RD 212/1996, en los mismos ordinales y apartados, y aunque su contenido a los efectos del traspaso de competencias no es el mismo del R.D 1679/90, sus efectos a los de este recurso son semejantes. El precepto expresa literalmente "que a partir de la fecha de efectos del traspaso los compromisos de gastos no reconocidos a dicha fecha por el Instituto Social de la Marina serán contraído con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia , salvo aquellos que derivados de sentencias judiciales firmes, por actuaciones anteriores a este traspaso, y de conformidad con la Ley de Proceso Autonómico, la Comunidad Autónoma estime que corresponden a la Administración del Estado" La fecha de efectos del traspaso es el 1 de marzo de 1996"

Una primera lectura de este precepto pudiera llevarnos a la conclusión de que la solución ha de ser distinta a la contemplada en las anteriores sentencias, pero el problema ya ha sido examinado por esta Sala en su sentencia del 7 de junio de dos mil uno, recurso 3748/2000. En ella se indica " La aplicación de la doctrina correcta al caso de autos, llevan a la desestimación del recurso del Servicio Gallego para la Salud, al ser concorde la doctrina de la sentencia recurrida con la unificada de esta Sala, de 12 de diciembre de 1.996, 7 de marzo y 8 de mayo de 1.997; también aquí se trataba de demanda presentada en 23 de septiembre de 1.997, es decir, después de la fecha de los efectos de la transferencia de los servicios sanitarios del I.S.M. a SERGAS, producida en 1 de marzo de 1.996, derivada de gastos anteriores a esta fecha, 9 de agosto de 1.994, al 15 de agosto de 1.994, cuyos gastos debe asumir la Gestora, condenada en la instancia y en suplicación en la forma prevista en el Anexo del R.D. 212/96 de 9 de febrero apartado E-i)., y ello por las siguientes razones:

  1. Lo que solicita el actor es una prestación de la Seguridad social, consistente en el reintegro de gastos por la asistencia sanitaria de un hijo, originado antes de las transferencias a la Comunidad Autónoma de Galicia de las competencias del Instituto Nacional de la Marina, y reclamados con posterioridad, por tanto, atendiendo a la fecha del hecho causante, su pago corresponde a Sergas, de acuerdo con el art. 2 en relación con el apartado A), I) del Real Decreto 212/96 de 9 de febrero, ya que de acuerdo con el mismo quedaron traspasados a la Comunidad Autónoma de Galicia, las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, y medios personales que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican, así como los créditos presupuestarios determinados según el procedimiento establecido en el propio Acuerdo.

  2. Dicha doctrina es concorde con la de esta Sala ya unificada, dictada en relación al Real Decreto 1679/90 de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

  3. La excepción prevista en el apartado A) I), del Anexo del Real Decreto 212/96, no es de aplicación al caso de autos; no estamos ante un gasto por actuaciones iniciadas antes de la transferencia, resuelto por sentencia judicial firme, dado que la reclamación a la gestora se hizo con posterioridad a la transferencia. En todo caso, y con independencia de lo anterior dicha disposición atendiendo al lugar donde está ubicada, dentro del anexo, lo que establece es una potestad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella, en dicho supuesto; es una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la Seguridad Social, que reclama una prestación y el ente gestor. Por último dicha excepción está pensada para toda la problemática que puede surgir derivada del traspaso de funciones, tanto en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede la destimación del recurso, ya que la sentencia impugnada establece la doctrina correcta al estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina y confirma la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la demanda sobre el reintegro de gastos condenando expresamente al SERGAS

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vazquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud, contra la sentencia de 20 de julio de 2000, dictada por la Sala de lo Social el Tribunal Superior de Galicia en el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1996 por el Juzgado nº 3 de los de Vigo en los autos 616/96 de dicho Juzgado. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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