STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6843
Número de Recurso389/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. L.F.A.W.

y defendido por el Letrado D. J.M.V.M., contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 23 de noviembre de 1999 (autos nº 430/98), sobre PR

ESTACION POR HIJO A CARGO. Es parte recurrida DON A.E.G., representado y defendido por el Letrado D. E.L.P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de, suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por hijo a cargo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. A.E.G., de nacionalidad marroquí, con permiso de residencia en España número X., nació el día 1.1.1961, y tiene su domicilio en I.(., calle S.J.2.

. Tiene bajo su patria potestad dos hijos menores de edad: Y., nacido en Marruecos el -------- y H., nacido en Toledo E.1.7.9.2..- El demandante figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número ------------, y viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Estructuras Illescas S.L. con categoría profesional de peón. 3.- Durante el año 1997 la citada empresa le abono al demandante trabajador de la misma la cantidad de 1.348.467 pesetas por los conceptos de salario base y plus salariales y la cantidad de 168.215 pesetas en concepto de plus extrasalarial. 4.- El demandante solicitó del INSS en fecha 5.2.98 la prestación familiar por hijo a cargo, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10.2.98 que señalaba que los ingresos computables del demandante superaban el nivel máximo permitido en la fecha de solicitud de la prestación. 5.- Frente a dicha resolución el actor interpuso reclamación previa de fecha 18.3.98, dictando la Dirección Provincial del INSS resolución desestimatoria de la misma de fecha 14.4.98". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor:

"FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. A.E.G. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación familiar por dos hijos a cargo, menores de edad, en su modalidad contributiva, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y asimismo al pago al demandante de la asignación económica correspondiente a dicha prestación, conforme a la reglamentación vigente".

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo de fecha 4 de febrero de 1999, en los autos núm. 430/1998, en materia de prestaciones por hijo, siendo recurrido D. A.E.G., procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) El actor J.J.D.L., nacido el 12.2.60 y afiliado a la Seguridad Social con el nº ---------- en fecha 13.3.91 solicitó prestaciones familiares por hijo a su cargo. 2º) Dicha prestación fue denegada por la demandada por acuerdo de fecha 3.7.91. 3º) Formulada reclamación previa esta fue desestimada por acuerdo de fecha 2.12.91, en base a que los ingresos obtenidos por la unidad familiar durante el año 1.990, superan el límite establecido por las disposiciones legales.

4º) El actor tiene dos hijos a su cargo, nacidos en los años 1.983 y 1.986. 5º) Los ingresos del actor han sido por su trabajo por cuenta ajena 1.144.248.-ptas.". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de junio de 1993, casando y anulando la misma y revocando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda y absolución al INSS, declarando que a efectos del cómputo de ingresos del beneficiario de la prestación son los totales que anualmente percibía, sin descuento alguno y en especial de las cantidades por pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 17 de febrero de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 181 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición adicional 3ª de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y en relación con los arts. 3 y 7 del Real Decreto 356/1991, de 15 de marzo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 29 de febrero de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de mayo de 2000.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 20 de septiembre de 2000, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el modo de cálculo del límite máximo de ingresos que fija el artículo 181.a. de la vigente Ley General de la Seguridad Social (LGSS-1994) para el reconocimiento del derecho a percibir la prestación económica contributiva por hijo a cargo que dicho precepto reconoce a los asegurados del Régimen General. En concreto se trata de determinar si los ingresos percibidos por el asegurado en el período anual de referencia comprenden solamente los conceptos salariales, o si incluyen además otras remuneraciones; el litigio se refiere en concreto a un denominado "plus extrasalarial", respecto del cual no consta la causa de atribución.

El precepto del art. 181.a. de la LGSS-1994 cuya interpretación es objeto de controversia dice así, en la parte que interesa a la decisión del caso: "Tendrán derecho a la asignación económica por hijo a cargo en su modalidad contributiva : a) Las personas integradas en el Régimen General que...no perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 1.035.000 pesetas. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por ciento por cada hijo a cargo, a partir del segundo, éste incluido.

El límite máximo de ingresos anuales establecido en el párrafo anterior se actualizará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado..."

Para el año 1998, en que tuvo lugar la solicitud de prestaciones cuya denegación ha originado este litigio, el límite base máximo de ingresos se actualizó en la cifra de 1.181.720 pesetas (disp. ad. 3ª de la Ley 65/1997 y disp. ad. 6ª del RD 4/1998). Este límite, incrementado en un 15 % para una familia con dos hijos, determina (s.e.u.o.) una cifra de 1.358.978 pesetas. En el período de referencia, las percepciones del demandante que es parte recurrida en este proceso impugnatorio son 1.348.467 pta. en concepto de salario y 168.215 pta. en concepto de 'plus extrasalarial'. De ello se desprende que la suma de ambas partidas retributivas supera el límite máximo de ingresos para la percepción de las prestaciones reclamadas, mientras que si el cómputo se r educe sólo a la primera no lo alcanza.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha decidido reconocer el derecho a las asignaciones familiares solicitadas sobre la base de tener en cuenta exclusivamente las cantidades percibidas por el asegurado en concepto de salario, sin computar el importe del plus extrasalarial percibido por el mismo en el período de referencia. No analiza esta sentencia los términos del art. 181 de la LGSS-1994 de aplicación al caso, limitándose a explicar con detenimiento las diferencias conceptuales existentes entre las retribuciones salariales y las extrasalariales, a consignar que en la práctica es frecuente la utilización fraudulenta de estas últimas, y a afirmar que el plus extrasalarial que ha percibido el actor 'no puede ser considerado en el cómputo de los ingresos anuales a los efectos de recibir la prestación por hijo a cargo'.

Para comparación con la recurrida se aporta y analiza una sentencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1994, que estimó un recurso del INSS relativo también al cómputo de los ingresos de los asegurados a los efectos de percepción de prestaciones contributivas por hijos a cargo. Entiende esta sentencia que la expresión legal 'ingresos de cualquier naturaleza' que describe las cantidades percibidas por el trabajador a tener en cuenta a tal efecto refleja la intención del legislador de computar, en principio, todos los ingresos que el beneficiario perciba durante el año, computando además los ingresos brutos sin deducción por concepto alguno.

La contradicción entre las sentencias comparadas ha de apreciarse, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. No es obstáculo a este juicio positivo de contradicción el que los preceptos legales tenidos en cuenta en una y otra tengan una numeración distinta (181 a. de la LGSS-1994 en la recurrida, y 168.1.a. de la LGSS-1974 en la de contraste), pues el contenido normativo de uno y otro es el mismo en lo que interesa a la solución del caso.

Tampoco obsta a la apreciación de la contradicción el que en las sentencias comparadas sean distintos los conceptos de las cantidades deducidas (plus extrasalarial en la recurrida, e importe de la cotización del trabajador en la de contraste). Como ya señalaba la Sala en esta sentencia de unificación de doctrina aportada para comparación, en el juicio de contradicción sobre la cuestión controvertida lo que importa es si cabe o no excluir "ciertas partidas" de los ingresos del asegurado que solicita las asignaciones familiares, siendo de notar además que ni en la sentencia recurrida ni en la de contraste las partidas o conceptos retributivos pretendidamente a excluir del cómputo de ingresos tenían una precisa finalidad de reembolso o compensación de gastos efectuados por el trabajador por razón de su trabajo. Desde este punto de vista, ha de afirmarse la igualdad sustancial de los litigios enjuiciados, de la misma manera que tal identidad fue afirmada en el supuesto de la propia sentencia de contraste, donde tampoco existía identidad completa de las partidas retributivas computadas a efectos del cálculo del límite máximo de ingresos objeto del litigio.

TERCERO.- Ateniéndonos al precedente de la sentencia de contraste, cuya doctrina además esta Sala sigue sosteniendo, la solución del caso debe ser, de acuerdo de nuevo con el informe del Ministerio Público, la estimación del recurso de la entidad gestora. Ciertamente, los términos de la ley "ingresos anuales de cualquier naturaleza" no autorizan en principio la diferencia de trato que efectúa la sentencia recurrida entre retribuciones salariales y extrasalariales, al menos cuando estas últimas son ingresos en sentido estricto y no reembolsos de gastos efectuados por razón de trabajo, al igual que no autorizan la deducción de las cantidades correspondientes a las cotizaciones sociales del trabajador. Es más, si en la sentencia de contraste la Sala ha considerado que el importe de dichas cotizaciones sociales es computable a efectos de calcular el límite máximo de ingresos, a pesar de que las mismas no ingresan materialmente en el patrimonio del trabajador, sino que son 'deducidas en la fuente' por el empresario, y pagadas por éste en nombre de aquél a la Seguridad Social, con igual o mayor razón ha de aplicarse esta doctrina a partidas retributivas que sí han constituido jurídica y materialmente un ingreso del asegurado, por más que su naturaleza declarada sea la de un plus extrasalarial sin más especificaciones.

CUARTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver la cuestión controvertida con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, dado que la sentencia de instancia fue también favorable a la reclamación del asegurado, la estimación del recurso de suplicación, y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda, y la absolución de la entidad gestora demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), de fecha 23 de noviembre de 1999, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en autos seguidos a instancia de DON A.E.G., contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACION POR HIJO A CARGO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, estimamos el recurso de la entidad gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a las entidades demandadas INSS y TGSS.

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