STS, 27 de Julio de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso237/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Wiese, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de Diciembre d 1998, en el recurso de suplicación nº 494/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra de 10 de Octubre de 1998, en los autos nº 338/98, seguidos a instancia de D. Octaviocontra dicho recurrente, sobre reintegro prestaciones. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Diciembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 338/98, seguidos a instancia de D. Octaviocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reintegro prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Octavio, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar, estimando la demanda presentada por el recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y declaramos la nulidad de la Resolución del Instituto de la Seguridad Social de 3 de febrero de 1.998, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante es perceptor de una pensión de jubilación a cargo del INSS desde el 1 de Noviembre de 1998 percibiendo el complemento al mínimo ascendiendo la pensión en 1997 a 54.825 pts. mensuales (17.653 pts. mensuales como complemento al mínimo). ...2º.- Por resolución del INSS de 19 de Noviembre de 1997 se acordó iniciar e instruir procedimiento para declarar prestaciones indebidamente percibidas al amparo del artículo 45 del Real Decreto 1/94 de 20 de Junio en relación con el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, las cantidades percibidas por el actor entre el 1 de Enero de 1995 y el 31 de Diciembre de 1996 en concepto de complemento al mínimo 389.554 pts., por rebasar las rentas obtenidas en 1994, 1995 y 1996 la cantidad de 785.478 pts. en 1996 resolución en la que se le otorgaba un plazo de 15 días para efectuar alegaciones y que fue notificada al Sr. Octavioel 27 de Noviembre de 1997 (folios 44, 45 y 47), sin que conste presentase alegaciones. Por resolución del INSS de fecha de salida 15 de Diciembre de 1997, se fijó en 38.176 pts. la pensión de jubilación del demandante desde el 1 de Diciembre de 1997 por regularización de complemento al mínimo, superando éste por exceder las rentas de 805.900 pts. anuales. El 19 de Diciembre de 1997 , el INSS dictó resolución (de fecha de salida 23 de Diciembre de 1997), acordando iniciar e instruir procedimiento para declarar prestaciones indebidamente percibidas por el actor la cantidad de 216.437 pts. percibidas entre el 1 de Enero de 1997 y el 30 de Noviembre de 1997 en concepto de complemento al mínimo, otorgándole un plazo de 15 días para presentar alegaciones, resolución notificada el 10 de Enero de 1998, constando que el demandante remitió al INSS con respecto a la misma, la misiva que obra al folio 34 de los autos fechada el 8 de Enero de 1998 en la que solicitaba se descontasen 8000 pts. cada mes para alcanzar la cantidad de 216.437 pts. ...3º.- Por resolución del INSS de 3 de Febrero de 1998 se fijó en 605.991 pts. la cantidad indebidamente percibida entre el 1 de Enero de 1995 y el 30 de Noviembre de 1997, por el Sr. Octaviocomo consecuencia de la revisión de oficio de la pensión, fijando en 8658 pts. mensuales, el importe de las diferencias señaladas que le serían deducido desde Febrero de 1998 hasta su amortización. Formulada reclamación previa en la que solicitaba se dejase sin efecto la resolución de 3 de Febrero de 1998, o subsidiariamente se declarase que el actor tenía que devolver únicamente 54.108 pts. y en cualquiera de los casos se determinase que la cantidad a devolver era de 216.437 pts. (de 1 de Enero de 1997 a 30 de Noviembre de 1997), y que para el caso en que se dictase resolución determinando el reintegro de cantidades indebidamente percibidas se fijase en 1000 pts. mensuales la cantidad a descontar mensualmente, la entidad gestora demandada, en resolución de 27 de Abril de 1998 desestimó la reclamación previa, resolución que obra en autos (folios 23 a 25 ambos inclusive) dándose por reproducida en su integridad. ...4º.- El actor ha percibido en concepto de complemento por mínimos cuyo reintegro le solicitó el INSS las siguientes cantidades: 1995, 232.694 pts.; 1996, 156.860 pts.; 1997, 216437 pts. ...5º.- El 15 de Abril de 1997 se produjo de cruce informático del Banco de Datos de las pensiones de Seguridad Social relativas a los perceptores de complementos por mínimos de pensión con la base de datos de la Declaración de la Renta de la Hacienda Foral de Navarra, constando que el 20 de Mayo de 1997 se inició el proceso de petición de datos al demandante, presentando éste a requerimiento del INSS en escrito de fecha de salida 30 de Septiembre de 1997 la declaración de IRPF DE 1.996. ...6º.- Conforme a las Declaraciones de la Renta de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, D. Octavioha percibido en 1994 y 1995 rentas superiores a 785.476 pts. anuales, y en 1996, rentas superiores a 805.900 pts computados los ingresos por la pensión de jubilación y otros diferentes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda sobre impugnación de resolución del INSS relativa a reintegro de prestaciones indebidas formuladas por D. Octaviocontra INSS, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión en su contra actuada."

TERCERO

El Procurador Sr. Alvarez Wiese, mediante escrito de 12 de Febrero de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 145.2 de la LPL en relación con el art. 45 de la LGSS de 20-6-94, art. 56 LGSS de 30-5-74, art. 5 y Disposición Adicional Cuarta RD 254/94 de 29 de diciembre, art. 1 RD 2/96 de 2 de enero, art. 5 y Disposición Adicional Tercera RD 6/97 de 10 de enero y con el RD 148/96 de 5 de febrero.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de Febrero de 1999, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el procedimiento de origen era pensionista de jubilación a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), percibiendo la correspondiente pensión básica y complemento al mínimo, sin que hubiera declarado anualmente sus ingresos totales a la Entidad Gestora, quien, una vez tuvo constancia de ellos, inició expediente para la revisión y regularización de la pensión, en el que recayó acuerdo declarando indebidamente percibida determinada cantidad entre el 1 de Enero de 1995 y el 30 de Noviembre de 1997, y disponiendo que le fuera reintegrada. Formulada demanda por el pensionista en petición de que el acuerdo aludido se declarara nulo, tal demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social en Sentencia de 10 de Octubre de 1998, contra la que el beneficiario formuló recurso de suplicación, que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 29 de Diciembre de 1998, por entender que la Entidad Gestora carecía de facultades para acordar el reintegro, pudiendo únicamente acudir ante el Juzgado competente para hacer valer sus derechos, conforme al art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Como Sentencia supuestamente contradictoria con la antes reseñada -que es la impugnada a través del presente recurso de casación para la unificación de doctrina- se citó la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo con fecha 6 de Julio de 1998 en el recurso nº 4214/1997, que, en un supuesto similar, declaró la facultad de la Entidad Gestora no sólo para revisar y regularizar el importe de la pensión, sino también para reclamar el reintegro de las percepciones indebidas. Existe, pues, la identidad de situaciones y la disparidad de decisiones que para la admisibilidad del recurso de casación unificador requiere el art. 217 de la LPL, y el problema a resolver estriba en orden a si el art. 145.2 del invocado Texto procesal autoriza o no a las Entidades Gestoras para reclamar de los beneficiarios el importe de pensiones indebidamente percibidas, cuando éstos hayan incumplido su obligación de declarar sus ingresos.

SEGUNDO

En el segundo fundamento jurídico de la STS-4ª de 6 de Julio de 1998 (recurso 4214/97), citada como de contraste, se razona lo siguiente:

«Si bien es cierto que la Jurisprudencia ha establecido con carácter general y de forma reiterada, a partir de la sentencia de 10 de Febrero de 1997, seguida entre otras por las de 10 y 20 de Febrero, 10, 14, y 19 de Marzo 6 y 21 de Octubre de 1997, que "no puede reconocerse al INSS la potestad de ordenar con carácter imperativo y fuerza ejecutiva el reintegro, pues esa potestad únicamente corresponde a los Tribunales de justicia, y en su consecuencia para lograr su reintegro es preciso que se plantee la cuestión ante el órgano judicial competente por medio de demanda o, en su caso de reconvención ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral". - Tal regla general sufre excepciones, que la jurisprudencia también señaló en sentencias de 7 de Mayo y 11 de Junio de 1992, 12 de Julio de 1993, y 28 de Julio y 11 de Octubre de 1995, al tener en cuenta, que los Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social, vienen facultando a las Entidades Gestoras para proceder de oficio, no sólo a la revisión de la cuantía de las prestaciones, sino también al reintegro de lo irregularmente percibido por el beneficiario de la Seguridad Social. - Así en el párrafo segundo, apartado 2, de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 2547/1994, de 29 de Diciembre sobre revalorización de pensiones para el año 1995, se dispone que "cuando el interesado no haya presentado, dentro de plazo, las declaraciones previstas en el apartado 4, del artículo 5 [pensiones perceptores de complementos por mínimos] y en el número 3 del artículo 6 [complemento por cónyuge a cargo], o estas contengan datos inexactos o erróneos. En este caso, el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido, cualquiera que sea el momento en que se detecte la percepción indebida y sin que, por tanto, en estos supuestos devenga definitiva la asignación de complementos por mínimos". Norma que se mantiene en el Real Decreto 2547/1994, y que en los Reales Decretos 6/1997, de 10 de enero, y 4/1998, de 9 de Enero, aparece recogida en la Disposición Adicional Tercera , pero añadiendo que "dicho reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas percepciones de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de Febrero". También en esta línea, las Leyes de Presupuestos del Estado, por ejemplo, la Ley 4/1990, de 29 de Junio, en el artículo 46.3 y, la Ley 12/1996, de 30 de Diciembre, en el artículo 40.3 disponen, que el incumplimiento de la obligación de los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimo, de presentar declaración expresiva de la cuantía de la rentas de capital o trabajo personal, que excedan de determinadas cuantías, "dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determine". >>

El criterio mantenido en la Sentencia de contraste ha sido seguido asimismo en la STS-4ª de 21 de Diciembre de 1998 (Recurso nº 652/98), en la que se señala que "carece de fundamento e infringe lo dispuesto en los Reales Decretos de revalorización de pensiones, así como la doctrina de esta Sala ... el fraccionamiento que se hace en la sentencia recurrida de la resolución de la Entidad Gestora, para entender que está facultada para revisar la pensión, pero no para llevar a efecto el reintegro que de tal revisión resulta cuando dicho reintegro es una obligada consecuencia de ella en relación con las causas en que se funda" ..., pues "los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones han venido habilitando a la Entidad Gestora, no sólo para modificar, de oficio, la prestación cuando detecta un indebido pago del complemento, sino también para, igualmente de oficio, reclamar el reintegro. La fórmula usual, repetida en los Decretos de revalorización, es que, cuando el interesado no haya presentado dentro de plazo las declaraciones exigidas para obtener el complemento de mínimos, o éstas contengan datos inexactos o erróneos, no deviene definitiva la asignación de complementos por mínimos y el interesado deberá reintegrar lo indebidamente percibido".

Por consiguiente, la sentencia recurrida se ha apartado de la unidad de doctrina declarada por esta Sala, por lo que procede estimar el recurso formulado por el INSS, casando aquélla, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el de esta clase y confirmar la resolución de instancia, sin imposición de costas, conforme al art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 29 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación número 494/1998, cuya resolución casamos, anulando sus pronunciamientos. Resolvemos el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase que había sido ejercitado por don Octaviofrente a la Sentencia dictada con fecha 10 de Octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social número uno de Pamplona en el Proceso número 338/1998, por lo que confirmamos la expresada resolución de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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