STS, 6 de Octubre de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6924/1993
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 6924/93, interpuesto por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 1993 y en su recurso nº 1123/89, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre impugnación de denegación de licencia, siendo parte recurrida la mercantil "ILA, S.A.", representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Bilbao se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 19 de Julio de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Octubre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "ILA, S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Abril de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Julio de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en fecha 27 de Mayo de 1993, y en surecurso contencioso administrativo nº 1123/89, por medio de la cual se estimó en parte el formulado por la mercantil "ILA S.A." contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado del Area de Urbanismo, Circulación y Transportes del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 23 de Diciembre de 1988 (confirmada presuntamente en reposición), por la cual se denegó la licencia de obras solicitada por d. Juan Carlos , para la construcción de un Pabellón Industrial en el Barrio de DIRECCION000 por no ajustarse la obra proyectada a la Normativa Urbanística aplicable.

SEGUNDO

Discutiéndose en el pleito si el suelo en cuestión era urbanizable programado (tal como afirma el Ayuntamiento demandado) o urbano, por contar con los servicios urbanísticos necesarios (como dice la parte demandante), el Tribunal de instancia acogió esta última tesis, y anuló el acto recurrido en ese extremo, si bien no dio lugar a la pretensión de que se declara el derecho a la obtención de la licencia solicitada, sino que decretó "la reanudación de la actuación administrativa" para que la solicitud de licencia se resolviera de conformidad con la legalidad vigente al momento de la solicitud, partiendo del dato de que entonces el terreno era urbano.

TERCERO

El Ayuntamiento de Bilbao ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, en relación con el artículo 2-1-a) del Decreto.-Ley de 16 de Octubre de 1981, artículos 21-a) y 101-a) del Reglamento de Planeamiento y artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística.

El motivo se concreta por la Corporación recurrente de la siguiente manera:

  1. - El Tribunal de instancia se basó para considerar urbano el terreno sobre cuya edificación se discute en la sola circunstancia de la existencia en él de los servicios urbanísticos a que se refiere el artículo 78-a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, pero sin estudiar el problema de su suficiencia.

  2. - El Tribunal de instancia no dice que el terreno cuente con las dotaciones, sino que éstas están próximas.

  3. - La Sala sentenciadora ha olvidado que concurren en este caso los supuestos que ha utilizado la jurisprudencia para rechazar la suficiencia de los servicios, a saber, la separación por un vial o carretera de las dotaciones, la no inserción en la malla urbana y la distancia de los servicios superior a 100 metros.

CUARTO

Por las siguientes razones rechazaremos el motivo y declararemos no haber lugar al recurso de casación:

  1. - No es cierto que la Sala de instancia no haya razonado sobre la suficiencia de los servicios urbanísticos. En el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia bien claramente dice el Tribunal que "de la prueba pericial practicada se desprende que dichos terrenos disponen de los elementos del artículo 78 de la ley del Suelo (...) considerándose suficientes en relación al edifico a instalar, además de las edificaciones ya existentes en la zona". Se trata, entonces, de una valoración de la prueba que no puede ser discutida en casación, como no sea (que no es) mediante la alegación de la violación de alguno de los escasos preceptos que otorgan fuerza tasada a determinados medios de prueba.

  2. - Tampoco es cierto que el Tribunal de instancia diga que los servicios están próximos, pero no que el terreno cuente con ellos. La Sala, valorando el plano nº 3 de los aportados con el informe pericial, dice que los servicios están "próximos e inmediatos", de suerte que afirmada queda, por la inmediatez, que el terreno cuenta con las dotaciones necesarias.

  3. - Y no son acertadas las consideraciones que hace el Ayuntamiento en contra de la conclusión de la naturaleza urbana del terreno por la existencia de los servicios. Pues, en efecto:

  1. El hecho de que el terreno se encuentre o no en la malla urbana es algo que ni se alegó por el Ayuntamiento demandado ni se resolvió en la sentencia. Se trata, en consecuencia, de un dato fáctico nuevo que no puede ser traído por primera vez al recurso de casación.

  2. El hecho de que uno de los servicios (en concreto, el abastecimiento de agua) esté al otro lado de la carretera con la que linda la parcela no significa que no pueda ser tenido en cuenta como propio del terreno. La sentencia que se cita del Tribunal Supremo, de 8 de Mayo de 1992 se refiere a un caso en que la carretera constituía "el límite natural entre el caso urbano y el suelo exterior al mismo, de acuerdo con la peculiaridad topográfica y lo escarpado del terreno", cosa que en absoluto ocurre en este pleito. Por suparte, la sentencia de 8 de Marzo de 1993, que también se cita, trata de un supuesto de inexistencia de los servicios por pertenecer los existentes a un Hospital, lo que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa.

  3. Finalmente, y por lo que respecta a la alegada infracción de artículo 148 del Reglamento de Gestión Urbanística, es también cuestión de la que no se trató en la instancia y que, por ello, no estudió la sentencia recurrida, Se basa, por lo demás, en un hecho (a saber, que la parcela tiene una profundidad mayor de 100 metros) que no consta ni en los autos ni en el expediente administrativo; sólo sabemos, porque lo dice el Sr. Perito en uno de los planos, que el terreno tiene una superficie de 5.565'10 metros cuadrados, lo que no parece indicar que exista la profundidad que se alega, vista la configuración de la finca. En definitiva, (y aún contando con que tal precepto fuera aplicable a estos efectos) la falta de prueba sobre algunas dimensiones de la finca impide la estimación del motivo.

QUINTO

Por todas estas razones, paralelas a las expuestas por el Ayuntamiento recurrente, procede desestimar el presente recurso de casación, con la correspondiente condena en costas, tal como exige el artículo 102-3 de la L.J.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6924/93 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 27 de Mayo de 1993 y en su recurso contencioso administrativo nº 1623/89. Y condenamos al Ayuntamiento de Bilbao en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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