STS, 7 de Octubre de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso3355/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de Septiembre de 1992 (autos nº 1.519/90), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Arturo , DON Jesus Miguel Y DON Jose Francisco , representados y defendidos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Con fecha 28-6-83 los actores D. Arturo , D. Jesus Miguel y D. Jose Francisco presentaron demanda de despido contra la empresa Filegasa y el Fondo de Garantía Salarial. Por la Magistratura de Trabajo nº 1 de esta capital, de 9-8-83, se declaró la improcedencia de tales despidos, condenando al Fondo de Garantía Salarial al abono del 40% de la indemnización y a pagar al primero de los actores 691.800 ptas., al segundo 778.270 y al tercero 735.360, entre otros pronunciamientos. 2.- Ejercitada la correspondiente opción por parte de la empresa en pro del pago de la indemnización por providencia de 2-9-83, se tuvo por hecha y aprobada la citada opción, quedando notificada el 12-9-83.

  1. - Con fecha 10-10-84 se instó por los actores la ejecución, una vez que la empresa demandada había abonado a cada uno de los actores 200.000 ptas., por lo que les quedaba por recibir un total de 1.106.440 ptas. En dicha ejecución se obtuvo un total de 220.440 ptas. 4.- Por auto de fecha 9-2-88, se decretó la insolvencia provisional por las siguientes cantidades: a D. Arturo 276.954 pts.; a D. Jose Francisco 295.941 y a D. Jesus Miguel 312.804 ptas. 5.- Con fecha 19-2-89 se solicitó del FOGASA el pago de dichas cantidades que desestimó al pago de las anteriores cantidades por estimar prescrito el crédito salarial por resolución de fecha 23-5-88. Contra dicha resolución los actores plantearon reclamación previa ante la Secretaría General del Fondo de Garantía Salarial con fecha 21-8-90, la cual la denegó por resolución de 26-9-90, registrándose la correspondiente demanda con fecha 5-11- 90".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia revocando la misma, y condenó al FOGASA a que abonase a cada uno de los actores las cantidades que reclamaban en sus demandas.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de noviembre de 1991. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1.- Tras celebrarse el 30-1-85 juicio, al que no fue convocado el Fondo de Garantía Salarial, en los autos 2.138/84, seguidos en este mismo Juzgado, se dictó sentencia el 2-2-85 por la que se estimaba la demanda formulada por Oscar y Íñigo y se condenaba a MAGARBA S.A. a que los readmitiera o al abono a cada uno de ellos de la suma de 1.049.359 ptas., en concepto de indemnización, más salarios de tramitación desde fecha del despido. Como hechos probados aquí reproducidos se hacía constar la antigüedad, categoría, salarios y fecha del despido. Notificada dicha sentencia a la empresa y a los actores el 15 y 11-2-85, respectivamente; tras optar aquélla por la indemnización y dictarse providencia de fecha 25-2-85 declarando extinguida la relación laboral que fue notificada a los actores el 6-3-85, no se promovió ejecución sino hasta el 14-2-89, recayendo auto de insolvencia el 27-9-89. 2.- Solicitadas prestaciones al Fondo de Garantía Salarial, se dictó resolución, de fecha de salida 7-2-91, denegatoria de las mismas en razón a las consideraciones en la misma contenidas, dadas aquí por reproducidas". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 2 de noviembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente, violación de los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.971 del Código Civil en relación a los arts. 1.937 y 1.975 de este cuerpo legal y aplicación indebida del art. 1.964 del Código Civil.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 27 de noviembre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 25 de marzo de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 30 de septiembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema del presente recurso es la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FGS) por las indemnizaciones de despido en casos de insolvencia del empresario (art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET- en su actual redacción; art. 33.2 ET en la redacción de la Ley 8/1980) en un supuesto en el que se alega prescripción de la acción para la ejecución de una sentencia de despido.

La resolución impugnada ha llegado a la conclusión de que el FGS es responsable de las cantidades adeudadas por el empresario pendientes de pago tras el auto de 9 de febrero de 1988, que declaró su insolvencia provisional. La responsabilidad del FGS -razona la sentencia recurrida, invocando expresamente la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, dictada en interés de ley, de 21 de marzo de 1988- surge únicamente a partir de la declaración de insolvencia (9 de febrero de 1988 en el caso); y hasta esa fecha no ha nacido la acción del trabajador frente a la entidad recurrente. No es óbice para el pronunciamiento sobre la responsabilidad del FGS -sigue razonando la resolución impugnada- el hecho de que entre la providencia que constata la opción por la indemnización de despido con extinción del contrato de trabajo (2 de septiembre de 1983, notificada el 12 de l mismo mes y año) y la instancia de ejecución de la sentencia condenatoria hubiera transcurrido más de un año (10 de octubre de 1984), ya que a juicio del órgano jurisdiccional no es aplicable al caso el art. 59.2 ET.

La sentencia aportada para contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 8 de noviembre de 1991, que, ante un supuesto sustancialmente igual de intervalo superior al año entre la extinción indemnizada del contrato de trabajo en un proceso de despido y la solicitud de ejecución de sentencia, llega a la solución contraria de absolver al FGS de la reclamación de la indemnización correspondiente, formulada frente a él ante la insolvencia del empresario obligado principal al abono de la misma. Sin perder de vista la sentencia en interés de ley de 21 de marzo de 1988, a cuya doctrina hace referencia expresa, ha entendido el Tribunal en la decisión del caso que la acción para la ejecución de una sentencia de despido prescribe al año, y que en virtud de la normativa del ET y de la regulación del Código Civil (CC) en la materia, el FGS puede exonerarse de la responsabilidad a su cargo de las indemnizaciones de despido cuando, como ocurre en el asunto resuelto, la acción para reclamar la obligación principal del empresario ha decaído por prescripción.

SEGUNDO

El signo positivo del juicio de contradicción entre las sentencias reseñadas podría en hipótesis verse alterado -y así lo propone el escrito de impugnación de la parte recurrida- por la diferencia de regulación legal derivada de la entrada en vigor de la Ley 32/1984 de reforma del Estatuto de los Trabajadores, que dio nueva redacción a los preceptos sobre responsabilidad del FGS, introduciendo entre ellos el actual art. 33.7 ET sobre plazo especial de prescripción de las acciones ejercitables frente a dicho organismo respecto de deudas salariales e indemnizaciones de despido. Es ciertamente esta regla especial de prescripción al "año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones", que no estaba en vigor para el caso de la sentencia impugnada, un soporte de la decisión adoptada en la sentencia de contraste que no se da por razón de fechas en la sentencia recurrida.

Pero esta diferencia en los fundamentos de las sentencias comparadas no resulta sustancial en caso de aceptarse las razones que adelanta el recurso del Abogado del Estado, para el que la prescripción de la acción frente al FGS resulta no tanto del art. 33.7 ET en su redacción de la Ley 32/1984 como del art. 59.2 ET, determinante a juicio del recurrente de una prescripción de la acción principal frente al empresario que aprovecharía también al FGS. Si se parte de la base de que tal precepto, que figura en el ET desde la redacción inicial de la Ley 8/1980, es aplicable a la solución del caso no es dudoso que la contradicción de las soluciones de las sentencias comparadas sigue siendo relevante, ya que la decisión de la sentencia recurrida debía haber llegado al mismo pronunciamiento absolutorio al que llega la sentencia de contraste.

TERCERO

Lleva razón en su planteamiento el Abogado del Estado.

Como apunta 'obiter' la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 1986, dictada en interés de ley, de la sentencia ejecutoria en favor del trabajador deriva una acción frente al empresario para su ejecución o cumplimiento a la que no se aplican la regla civil de prescripción de quince años (art. 1964 CC), sino las reglas especiales de prescripción anual del art. 59 ET. Producida en el caso la prescripción de la acción principal del trabajador frente al empresario por el transcurso de un tiempo superior al año desde que pudo ejercitarse la acción de reclamación de la indemnización de despido (art. 59.2 ET), el FGS puede aprovecharse de la misma en virtud de lo dispuesto en los artículos 1937 y 1971 CC, habida cuenta de la naturaleza subsidiaria de su responsabilidad, y de la vinculación necesaria que existe entre la obligación del deudor principal (el empresario) y la del fiador o asegurador por ministerio de la ley (el FGS).

Como observa oportunamente el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala del Tribunal Supremo lo ha entendido ya así en sentencia anterior de unificación de doctrina de 13 de febrero de 1993, que en caso similar al que ahora debemos resolver ha sentado la doctrina de que la responsabilidad subsidiaria del FGS sólo alcanza a los créditos no prescritos de la empresa insolvente; sin que resulte en cambio de aplicación la doctrina de la sentencia de esta misma Sala de 15 de julio de 1991 en la que se ha decidido que no es invocable el plazo de prescripción una vez ejercitada la acción de cumplimiento de la ejecutoria.

CUARTO

La estimación del recurso de unificación de doctrina conlleva la resolución de la cuestión planteada en suplicación en términos ajustados a la jurisprudencia unificada (art. 225 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral). Ello supone en el presente caso, la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación de los actores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de septiembre de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en autos seguidos a instancia de DON Arturo , DON Jesus Miguel Y DON Jose Francisco , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por los actores, y confirmamos la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución del Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

60 sentencias
  • STSJ Andalucía 1261/2011, 10 de Mayo de 2011
    • España
    • 10 Mayo 2011
    ...para reclamar contra el Fondo. Los argumentos esgrimidos para mantener esta tesis son: ) Según reiterada jurisprudencia ( SSTS 13/2/1993, 7/10/1993, 14/2/1994 ), la posición jurídica de dicho organismo es más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria, habiendo aceptado por ......
  • STSJ Andalucía 1224/2011, 29 de Abril de 2011
    • España
    • 29 Abril 2011
    ...para reclamar contra el Fondo. Los argumentos esgrimidos para mantener esta tesis son: ) Según reiterada jurisprudencia ( SSTS 13/2/1993, 7/10/1993, 14/2/1994 ), la posición jurídica de dicho organismo es más parecida a la de un fiador con responsabilidad subsidiaria, habiendo aceptado por ......
  • STSJ Galicia , 26 de Enero de 2018
    • España
    • 26 Enero 2018
    ...al Fogasa cuando su responsabilidad es subsidiaria, porque su situación es similar a la de un fiador ( STS 13/02/93 -rcud 1816/92 -; 07/10/93 -rcud 3355/92 -; y 03/12/93 -rcud 2354/92 -) y le es aplicable el artículo 1975 del Código Civil, que la limita -en tal caso- al deudor principal ( S......
  • STSJ Cataluña 5092/2019, 23 de Octubre de 2019
    • España
    • 23 Octubre 2019
    ...para reclamar contra el Fondo. Y en este sentido citamos las sentencias del Tribunal Supremo 13 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1162), 7 de octubre de 1993 (RJ 1993, 7578), 14 de febrero de 1994, 24 de abril de 2.001 (RJ 2001, 4878) y 19 de febrero de 2.007 (RJ 2007, 3646) que además declaran ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR