STS, 17 de Abril de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso305/1991
Fecha de Resolución17 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo núm. 305/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "RENE BARBIER, S.A.", contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de septiembre de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el previo Acuerdo del mismo Consejo de Ministros, de fecha 10 de noviembre de 1989, recaído en expediente sancionador 1-B.1.575/87-V. Ha sido parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 30 de enero de 1991, el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de "RENE BARBIER, S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo contra el referido Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el anterior del propio Consejo que impuso a la actora una sanción pecuniaria de 3.747.465 pesetas por infracción relativa a dato consignado en documento de acompañamiento a expedición o transporte de vinos. Y, recibido el expediente administrativo y efectuada la correspondiente publicación en el BOE, por providencia de 8 de febrero de 1993, se otorgó a la actora el plazo de veinte días para la formalización de la demanda.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 12 de marzo de 1993, en el que se solicita la anulación de las resoluciones recurridas y se deje sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO

Conferido el oportuno traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Acordado el trámite de conclusiones, éste fue evacuado por escrito de la representación actora presentado el 29 de mayo de 1993, en el que reitera la solicitud de nulidad de los Acuerdos del Consejo de Ministros de 10 de noviembre de 1989 y 18 de septiembre de 1990, y que se deje sin efecto la sanción de 3.747,465 impuesta a la actora, ordenando la devolución, en su caso, de lo ingresado en tal concepto. El Abogado del Estado, por escrito fechado el 2 de julio de 1993, solicita que se dé por ultimada la tramitación del pleito y por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

CUARTO

Concluso el procedimiento, por providencia, de 4 de febrero de 1998, se señaló para deliberación y fallo el 15 de abril del mismo año, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, de fecha 10 de noviembre de 1989, luego ratificado al desestimarse el recurso de reposición, por Acuerdo de 10 de septiembre de 1990, impusoa la actora sanción pecuniaria de 3.747.465 pesetas como consecuencia del levantamiento por servicios dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de dos actas de inspección (Acta JA-13/87 y Acta C/45/87) que constataban diferencias, superiores a los márgenes de tolerancia, entre la graduación alcohólica obtenida del análisis de los vinos inspeccionados y la que figuraba documentada en el respectivo

V.A.2 (Documento de acompañamiento). Tales hechos fueron considerados por el Consejo de Ministros constitutivos de infracción de lo establecido en el artículo 8.6 del Reglamento CEE 1153/75 y el artículo 106.2º c) del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, Reglamento de la Ley 25/70, y sancionados por el artículo 123.1 del indicado Decreto 835/1972 con multa comprendida entre el 1 y el 10 por 100 del valor de la mercancía.

La parte actora funda su demanda en dos argumentos que delimitan las cuestiones a considerar en el presente recurso: de una parte, la falta de tipicidad de los hechos sancionados por los Acuerdos del Consejo de Ministros que se impugnan, y, de otra, subsidiariamente, la improcedencia de aplicar, como hicieron tales Acuerdos, la sanción en su grado máximo.

SEGUNDO

Sostiene, en primer lugar, la representación procesal de la demandante que la discordancia apreciada entre la graduación alcohólica del producto y la consignada en los documentos

V.A.2 no está tipificada como infracción porque, conforme a la normativa de la Comunidad Europea y a la legislación nacional, no era obligatorio el acompañamiento de estos documentos a las expediciones de vino, como las inspeccionadas, que se realizaban en botellas de vidrio de 0,75 l., etiquetadas y cerradas en forma usual de presentación al comercio.

El análisis del expresado argumento exige recordar, como punto de partida, que la infracción que contempla y sanciona el Acuerdo del Consejo de Ministros es la prevista en el artículo 123.1 del Decreto 835/72, de 23 de marzo, en cuanto se refiere, entre otras conductas, a las inexactitudes en las declaraciones y guías de circulación. Documento este que, a los efectos que aquí importa, resulta asimilable, salvo en los márgenes de error normativamente tolerados, a los "documentos de acompañamiento", según resulta de la doctrina de la Sentencia de esta misma Sala de 1 de octubre de 1996. En ella se consideró que la expedición de vino "deberá ir acompañada por la cédula de circulación, hoy por el > que se requiera según el Reglamento de la Comunidad Europea 1.153/75; incumplimiento que se sanciona específicamente en el... artículo 123 de la Ley de 2 de diciembre de 1979...".

TERCERO

La exigencia del "documento de acompañamiento" se incorporó a nuestro ordenamiento como parte del acervo comunitario con la integración de España en la Comunidad Económica Europea. En efecto, el artículo 29 del Reglamento CEE 816/70 previó la creación de un documento adjunto para los productos sometidos a la organización común del mercado vitivinícola que se materializa en el citado Reglamento CEE 1153/75, de 30 de abril, luego sustituido por el Reglamento CEE 986/89, de 10 de abril (aunque aquél se deroga en dos etapas para facilitar el régimen transitorio), que sería, a su vez, derogado por el Reglamento CEE 2238/93, de 26 de julio.

El "documento de acompañamiento se concibe con carácter de autenticidad, entre otros fines, para informar de la manera más completa posible al destinatario sobre la naturaleza del producto que recibe. Y, en la fecha a que se contraen los hechos enjuiciados (las Actas de Inspección se levantaron el 28 de abril y 19 de mayo de 1987), el artículo 1 del reiterado Reglamento CEE 1153/75 establecía que "salvo disposición en contrario del presente Reglamento todo transporte, que se efectúe entre dos puntos situados dentro de la Comunidad, de productos contemplado en el artículo 1 del Reglamento CEE número 816/70 y que cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado dará lugar a la expedición de un documento adjunto vitivinícola, denominado en adelante "documento de acompañamiento", que se extenderá en un formulario

V.A.2 respecto a los v.c.p.r.d.

El artículo 8.6 del mismo Reglamento, en su redacción dada por el Reglamento CEE 2617/77, disponía que la "indicación de los grados alcohólicos en el documento de acompañamiento se hará en grados y décimas de grado" y "sin perjuicio de las disposiciones comunitarias por las que se fijan los grados alcohólicos y las masas volúminicas límites para determinados productos mencionados en el artículo 1, se admitirán los márgenes de tolerancia indicados a continuación, además del margen de error previsto en el método analítico utilizado en aplicación del Reglamento CEE nº 1.539/71: -en lo que se refiere a la indicación del grado alcohólico adquirido, un margen de tolerancia de + - 0,2 % de volumen".

Frente a esta regla general de exigencia de "documento de acompañamiento" veraz, en cuanto a la indicación del grado alcohólico del vino a que se refiera, cuyo incumplimiento constituiría la infracción tipificada en el artículo 123.1 del D 835/1972, de 23 de marzo (en relación con el también artículo 123.1 dela Ley 25/1970, de 2 de diciembre), la parte actora aduce lo que, a su entender, constituiría una regla especial, excluyente de la obligación descrita y, por tanto, del ilícito tipificado en dicho precepto, la consignada en el artículo 13.2 del propio Reglamento que dispone: "Los Estados miembros podrán prever que no se expida el documento adjunto... para el transporte de vino envasado en envases con capacidad no superior a 5 litros, etiquetados y provistos además de un dispositivo que garantice el cierre, aprobado por un organismo competente, de carácter no recuperable y en el cual figure el nombre y dirección o un número codificable del responsable del envasado".

Ahora bien, frente a la conclusión que sostiene la pretensión principal de la demanda, de la norma transcrita no deriva un indiferente jurídico para la CEE respecto a que los productos envasados y etiquetados circulen acompañados o no de un V.A.2 [veraz], sino que partiendo de una exigencia general de acompañamiento incorpora una autorización para que los Estados miembros excluyan la obligación con determinados requisitos. Frente a la excepción directa del apartado 1 del propio artículo 13 (no se expedirá el documento adjunto para el transporte de vino inferiores a 15 litros por envío y no destinado a la venta), la previsión del apartado 2 se supedita, por una parte, a la decisión estatal y, por otra, al cumplimiento de determinados requisitos, como el que el Estado miembro facilite a la Comisión la descripción detallada de los métodos de cierre aprobados y que los organismos competentes controlen el taponado y etiquetado en la medida necesaria para la aplicación del precepto.

En definitiva, el transporte en recipiente pequeño de productos vitivinícola por el territorio aduanero de la Comunidad es una categoría especial de la que no se desentiende la normativa comunitaria, como lo prueban también los posteriores Reglamentos CEE, que supeditan la no exigencia del documento a determinados requisitos, singularmente que la cantidad total transportada no sobrepase 100 litros o que el vino tenga un determinado destino (arts. 4.2 del Reglamento CEE 986/89 y del Reglamento CEE 2238/93).

Así entendida la normativa de la Comunidad Europea, el RD 403/1986, de 21 de febrero no puede invocarse como el ejercicio de la autorización que aquélla concedía a los Estados miembros, en lo que se refiere a los hechos enjuiciados, puesto que, precisamente, en su artículo 8 a) limita a dentro del territorio nacional la excepción del documento de acompañamiento del transporte de vino objeto de consideración (en envases con capacidad no superior a cinco litros, etiquetados y provistos de un dispositivo que garantice el cierre), y como reconoce la actora el vino que fue objeto de la actuación sancionadora de la Administración estaba dirigido al extranjero. Y, respecto de esta clase de partida o expedición de vino destinada a la exportación no era preciso, para exigir el documento de acompañamiento veraz, una previsión o norma complementaria del propio Real Decreto porque resultaba aplicable, al no ser excepcionada por él, la obligación derivada de la regla general del Reglamento comunitario, en los términos en que se ha razonado anteriormente.

CUARTO

A título subsidiario, la parte demandante considera improcedente aplicar la sanción en el grado máximo en que lo ha sido por el Acuerdo impugnado, y tal pretensión sí debe ser acogida porque los criterios de agravación utilizados por el Consejo de Ministros, referidos al destino de la mercancía (exportación) y a la condición de profesionalidad de la sancionada carecen de entidad para incorporar un plus de antijuridicidad o de culpabilidad a la conducta.

En efecto, por una parte, el destino a la exportación de las partidas de vino constituye en realidad un elemento integrante e indispensable para la propia infracción, hasta el punto de que de no haberse dado, por aplicación del mencionado artículo 8 a) del RD 403/1986, de 21 de febrero, no podría hablarse de conducta sancionable; o dicho en otros términos, un elemento integrante del tipo no puede ser a la vez circunstancia de especial agravación, de donde resulta la inaplicabilidad de las previsiones de los artículos 130.1 de la Ley 25/1970 y del RD 835/1972. Por otra, la profesionalidad es también una nota connatural a la actuación o conducta sancionada; esto es, no resulta fácilmente concebible una actividad exportadora de vino, ni siquiera una conducta incluida en el ámbito de aplicación del Estatuto del Vino y de normas complementarias, de quien no sea un profesional del sector, de forma que, de aceptarse en este punto el criterio del acto sancionador, se tomaría como una circunstancia de singular agravación lo que es, en realidad, una nota generalizada del comportamiento punible.

Para la graduación de la sanción a imponer deben tomarse en consideración, por el contrario, tanto las reglas del artículo 121 del referido Real Decreto, en particular la prevista en su apartado c).1, dado que, con independencia las dificultades que presenta la propia tipificación de la conducta, no se ha probado la existencia de mala fe y no se trata de un caso de adulteración o aguado, como la del artículo 123.4 de la propia norma reglamentaria que prevé para las multas por inexactitudes en los documentos, siempre que las referencias sean inferiores al 10% de los valores reales y sobrepasen las tolerancias admitidas, la reducción al 50%.En consecuencia, teniendo en cuenta el valor total de la mercancía afectada, 24.983.100, y los porcentajes posibles de la multa, así como la reducción a aplicar, la cuantía de la sanción procedente, como solicita la actora, es la de 220.500 pesetas.

QUINTO

Por las razones expuestas procede la estimación de la demanda en cuanto se refiere a la pretensión subsidiaria de reducir la sanción a imponer, sin que se aprecien, conforme al artículo 131 LJCA, especiales razones para imponer las costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, con desestimación de la pretensión principal, debemos estimar y estimamos la pretensión subsidiariamente formulada en su demanda por la representación procesal de "RENE BARBIER, S.A." contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 10 de noviembre de 1989, recaído en expediente sancionador 1-B.1.575/87-V, y de fecha 28 de septiembre de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Acuerdos que anulamos, declarando, contrariamente, que la sanción procedentes es de 220.500 pesetas, procediendo la devolución, en su caso, de lo ingresado en exceso. Todo ello, sin hacer especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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