STS, 5 de Julio de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:5835
Número de Recurso3378/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jose Pedro y Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Quinta de fecha 8 de junio de 1999, que les condenó, por delito de insolvencia punible, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. D Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Gandía, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 6 de 1998, contra los acusados Jose Pedro y Amelia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Quinta) que, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que con fecha 24 de marzo de 1988, Jose Pedro , menor de edad y sin antecedentes penales, y un tercero, suscribieron un contrato de afianzamiento mercantil, por el cual éstos afianzaban personalmente al 50% y hasta un máximo de 20.000.000 de pesetas, las deudas que contrajese la mercantil Distribuciones Anaya, S.L., con la empresa Prac S.A.; presentándose, en febrero de 1993, por la representación de la entidad Grupo Prac S.A., demanda de juicio de menor cuantía, contra distribuciones Anaya, S.L. el Sr. Jose Pedro , y el referido tercero, como demandados, en reclamación de la suma de 9.458.099 pesetas, y solicitando, en concreto, respecto del demandado, Sr. Jose Pedro , que se le condenase al pago de la suma de 4.729.049 pesetas más sus intereses legales, siguiéndose, a raíz de esa demanda, los autos de juicio de menor cuantía número 157/93 del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Barcelona; siendo emplazado personalmente el Sr. Jose Pedro , para contestar dicha demanda, en fecha 10 de marzo de 1993, recayendo Sentencia en el referido procedimiento civil, en fecha 10 de mayo de 1995, por la cual, entre otros pronunciamientos, se condenaba al Sr. Jose Pedro , como fiador de la empresa Distribuciones Anaya S.L., a responder de forma solidaria con ésta de la suma de 4.729.049 pesetas, más el pago de los intereses legales de esta suma desde la interpelación judicial, acordándose por el Juzgado de Primera Instancia, por Auto de fecha 14 de enero de 1997, la ejecución provisional de dicha Sentencia, que había sido apelada por la representación procesal del SR. Jose Pedro , y, por providencia de 18 de marzo de 1997, el "embargo de bienes del demandado, Don Jose Pedro suficientes a cubrir la cantidad a que se le condenó en Sentencia, de 4.729.049 pesetas, más otra de 1.500.000 pesetas", para pago de intereses y costas, notificándose esa providencia a la representación procesal del Sr. Jose Pedro , en fecha 21 de marzo de 1997, y en fecha 8 de abril de 1997, el Sr. Jose Pedro y su esposa, Amelia mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de impedir la traba y realización de los inmuebles del matrimonio para el pago de la deuda habida con la empresa demandante, otorgaron, en la ciudad de Gandía, escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, en la cual fijaban, para a partir de dicha última fecha, el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, y por la cual se adjudicaban a la esposa la totalidad de los inmuebles del matrimonio y al esposo, los muebles, enseres y ajuar de dos viviendas adjudicadas a la esposa, quinientas participaciones sociales de la mercantil Anaya Llopis, S.L., trescientas participaciones sociales de la mercantil Anaya Llopis, S.L., trescientas participaciones sociales de la mercantil Distribuciones Anaya S.L. y la cantidad de 2.500.000 pesetas, que se hallaba depositada, en concepto de fianza civil, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de la ciudad de Gandía, procediéndose, en fecha 20 de mayo de 1997, por la comisión judicial, y en el seno de la ejecución provisional de la referida Sentencia civil recaída en el mencionado juicio de menor cuantía, a llevarse a cabo la diligencia de embargo de cuatro inmuebles, o cuotas de inmuebles, como del Sr. Jose Pedro , comprobando tras ello la parte demandante instante de la ejecución provisional que dichas fincas objeto de embargo figuraban registralmente inscritas a nombre de la esposa del deudor, en virtud de lo dispuesto en la referida escritura pública de disolución de la sociedad matrimonial de gananciales, lo cual impidió la efectividad e inscripción registral del embargo; habiendo llegado posteriormente la mercantil grupo Prac S.A. y el Sr. Jose Pedro , a comienzos del mes de marzo del año 1998, a un acuerdo transnacional para saldar la deuda existente entre ambos a favor de la primera, por el cual la mercantil acreedora desistía y renunciaba a la acción penal que había ejercitado en el presente procedimiento, así como a formular reclamación alguna a los Sres. Jose Pedro y Amelia por los hechos expuestos, satisfaciendo al tiempo el Sr. Jose Pedro , en cumplimiento del acuerdo alcanzado la suma acordada para el pago de la deuda existente con la empresa acreedora. .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose Pedro y a Amelia , como responsable en concepto de autores de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de haber procedido a disminuir los efectos del daño ocasionado a la víctima, a la penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de doce meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de mil quinientas pesetas, así como al pago, por mitad, de las costas del presente procedimiento.

    La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por los condenados, de ser solventes los mismos, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive al de la notificación practicada a su representación procesal de la resolución por al que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquellos se solicite el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oídos que sean los mismo, se acordará.

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Jose Pedro y Dª Amelia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los acusados Jose Pedro y Amelia , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE ,al no existir suficiente prueba de cargo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrm. se denuncia, por inaplicación del art. 257.2 del CP en relación con el artículo 1401 del Código Civil.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrm. se denuncia, la inaplicación del artículo 257.2 del Código Penal en relación con los artículo 385 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba", señalándose como documento que lo evidencia la certificación del desistimiento de todas las acciones que correspondían al grupo "PRAC S.A" en los autos 157/93 del Juzgado de 1ª Instancia número 39 de Barcelona contra el acusado, en relación con la demanda (folios 11 a 20), sentencia (folios 27 a 30) y auto (folios 32 y 33) de dicho procedimiento.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim. se denuncia, la existencia de "error de hecho en la apreciación de la prueba", señalándose como documento la escritura de capitulaciones matrimoniales en relación con la sentencia de separación matrimonial, aportada al acto de la vista.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia en el primer motivo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 de la CE.

El motivo no puede prosperar pues ha existido actividad probatoria de cargo, lícitamente obtenida y legalmente practicada, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y de entidad bastante para considerar enervado el derecho constitucional invocado. En los hechos probados y en el fundamento jurídico primero de la sentencia se relacionan con detalle y consistieron esencialmente en la prueba documental obtenida del testimonio de particulares del juicio de menor cuantía 157/93 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 39 de Barcelona. En resumen fueron:

  1. Demanda en febrero de 1993 contra el acusado, y otra persona, en reclamación de 9.458.099 ptas. más intereses.

    b)- Sentencia de 10 de mayo de 1995 que condenó al acusado al pago de 4.729.49 ptas. más intereses legales.

  2. Resolución del Juzgado de 18 de marzo de 1997 acordando el embargo de bienes del condenado.

    d)- El 20 de mayo de 1997 la diligencia de embargo frustrada sobre sus bienes en la que se comprobó que los inmuebles pertenecían a su esposa tras las capitulaciones celebradas por el matrimonio en escritura pública el 8 de abril de 1997, sustituyendo el régimen económico de gananciales por el de absoluta separación de bienes, adjudicando a la esposa, también condenada en esta causa, todos los inmuebles.

    Prueba directa fueron también las declaraciones de los propios acusados que la Sala a quo, de acuerdo con el art. 741 de la LECr, estimó dispares y contradictorios sobre los motivos de la separación matrimonial tanto en la instrucción, con asistencia letrada en ambos casos, como en el juicio oral, destacando lo manifestado en este acto por la acusada de que ignoraba "por qué hicieron primero la separación de bienes y todavía vivían juntos", añadiendo la Sala que por la propia documental aportada por la defensa se acreditaba que la demanda de separación se interpuso en 1998 y el convenio regulador se hizo concretamente el 16 de marzo de dicho año, ya iniciada la causa penal, después de formulada la calificación provisional por el Ministerio Fiscal, y casi un año después de la escritura de disolución.

    Hubo prueba suficiente. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la inaplicación (sic) del art. 257.2 del CP en relación con el art. 1401 del CC.

Se aduce en este motivo segundo que no se realizó ningún acto generador de obligaciones ni de disposición patrimonial, lo que va contra los hechos probados en los que se afirma que otorgaron escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal de gananciales estableciendo el régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, adjudicándose a la esposa -como se dijo en el motivo anterior- la totalidad de los bienes inmuebles del matrimonio, con la dolosa intención -se precisa en el fundamento jurídico primero- de impedir la eficacia del embargo que sobre dichos bienes pudiera trabarse en la causa civil y sustraerlos de su realización por parte de la acreedora demandante en cobro de su crédito que es, en acertado criterio técnico-jurídico de la Audiencia, lo que convertía en típica su conducta, pudiéndose inferir de la fecha en que se le notificó que se había acordado el embargo (21 de marzo de 1997) y el otorgamiento de la escritura pública (8 de abril de 1997) la finalidad defraudatoria de los acusados, tanto más tras sus respectivas explicaciones insatisfactorias y nada convincentes sobre un acto tan importante para ellos como modificar su régimen económico matrimonial.

En caso próximo al aquí enjuiciado que, salvo detalles secundarios, podría considerarse igual a los efectos que ahora interesan, la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 1991 desestimó el recurso de casación contra la sentencia que condenó a un matrimonio que, para frustar el crédito legítimo de un tercero, otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales adoptando para el futuro el sistema de separación absoluta de bienes, adjudicados a la esposa la casi totalidad del único inmueble.

En esa sentencia se precisa la naturaleza del delito del art. 519 del CP de 1973 con palabras que son aplicables al 257.1.2º del CP vigente: "Según una mayoritaria, caracterizada y más actual corriente jurisprudencial, el delito de alzamiento de bienes ha de ser considerado eminentemente tendencial, de simple actividad o riesgo, de "resultado cortado", cifrándose su consumación en el simple acto de disposición sobre el propio patrimonio, con el designio de hacer ineficaz o entorpecer gravemente la acción de los acreedores para la efectividad de sus créditos, intención específica de perjudicar a los acreedores que dota de tipicidad penal a la conducta, quebrantando la buena fe depositada por aquellos al tiempo de dar vida a la relación negocial de la que dimana el crédito. La caracterización penal del delito se fundamenta, de una parte, en el elemento objetivo consistente en la ocultación, enajenación o desaparición de los bienes, burlando el orden jurídico estatuido para la defensa de los acreedores, y, de otro el subjetivo, intención de lograr o aparentar una insolvencia -insolvencia real o ficticia total o parcial-, impeditiva u obstativa de la movilizada acción del titular del crédito. El delito se consuma anticipadamente, al margen de que la conducta desemboque o no en un resultado real de perjuicio (cfr. sentencias, entre muchas, de 20 de febrero y 30 de marzo de 1987, 29 de marzo y 27 de octubre de 1988, 28 de abril de 1989 y 6 de abril de 1990)."

Reiteran doctrina las SS 896/1996, de 21 de noviembre y 1062/1998 de 23 de septiembre, insistiendo en que se trata de un delito de mera actividad y que basta para su consumación que se realice la ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.

El derecho que atribuye al acreedor contra el cónyuge deudor, el art. 1401 del Código Civil nada tiene que ver con la consumación del delito y es irrelevante, como lo es también lo dispuesto en el art. 1317 del mismo texto legal, como luego se dirá.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se formula el tercer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr por inaplicación (sic) del art. 257.2 del CP, en relación con los arts 385 y siguientes de la LECivil.

Se aduce que se trataba de una ejecución provisional de una sentencia, con carácter condicional supeditado al resultado final del proceso y que cabía retrotraer los efectos que les fueron favorables por desistimiento del actor, a los que no se extendía la protección penal del art. 257.1-2º del CP, tanto más cuando este precepto habla de embargo o procedimiento ejecutivo o de apremio pero no de procedimientos ordinarios.

El art. 257.1.2º del CP responde a la necesidad de política criminal, de incluir en el tipo penal una serie de comportamientos de la realidad socioeconómica que se recogían en la jurisprudencia de esta Sala por su indudable potencionalidad lesiva de los derechos de terceros.

El fin perseguido por el agente ha de ser el mismo que el previsto en el nº 1.1 de dicho artículo y en el 519 del Código anterior, esto es alzarse con sus bienes en perjuicio de sus acreedores, pero no es preciso que lo logre para que el delito se consume -como se dijo supra- con la realización de los comportamientos obstativos de dilatar, dificultad o impedir -con cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones- la eficacia de un embargo que por lo que se refiere al orden judicial stricto sensu comprende no sólo, como se pretende con criterio reduccionista, el procedimiento ejecutivo propiamente dicho (art 1429 y siguientes de la antigua LEC) sino en sentido amplio entre otros el embargo preventivo (art 921 y 1397 y siguientes de la LEC) como medida cautelar de carácter real para garantizar la ejecución de una sentencia, aunque hubiera sido apelada (art 385 LEC).

Consumado el delito es de todo punto irrelevante, que con posterioridad, se hubiera alcanzado un acuerdo transacional para saldar la deuda, que produjo el desistimiento del actor-acreedor en el proceso civil.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, señalándose como documento que lo evidencia la certificación del desistimiento en los autos civiles 157/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona.

El alegato es reiteración del anterior y ha de correr su misma suerte, no sólo por lo allí expuesto para rechazarlo, sino porque la sentencia lo incorpora de modo expreso en el inciso último del factum, sin que tal desistimiento afecte a la calificación jurídico-penal de los hechos, como antes se dijo.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr, se denuncia, otra vez, error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documento que lo evidencia la escritura de capitulaciones matrimoniales, en relación con la sentencia de separación matrimonial aportada por la defensa al acto de la vista, que ponen de manifiesto, en opinión de los recurrentes, que no se ha teniendo en cuenta en la sentencia impugnada, que el patrimonio ganancial en su conjunto, e incluso sólo el del acusado, era superior a la deuda reclamada por "Prac. S.A.", reiterando, por otra parte, que se trataba de un procedimiento judicial sin sentencia firme.

Se incide en dos argumentos que, en más de un aspecto, repiten lo alegado y ya analizado en los motivos primero y tercero, con lo que bastaría ahora, por lo allí expuesto, para rechazar el motivo.

Como señala, con razón el Ministerio Fiscal no se demuestra el error facti, aún integrando los hechos probados con las afirmaciones que esgrime el recurrente pues como se afirma en el fundamento primero de la sentencia "resulta irrelevante la existencia de la posibilidad legal de que la acreedora, mediante la vía de otro procedimiento judicial civil, hubiera podido proceder contra los inmuebles adjudicados a la esposa (acusada) para que respondieran de las deudas anteriores contraídas por el esposo (acusado), o que éste tuviere bienes bastantes para hacer pago de la deuda, pues lo que se le imputa es una actuación tendente a impedir la realización de los bienes inmuebles del matrimonio embargados".

El motivo tampoco puede prosperar, a pesar del meritorio esfuerzo impugnativo desplegado en el mismo, como en las anteriores.

El delito de alzamiento de bienes, ahora llamado de insolvencia punible, requiere, como recordaba recientemente la sentencia 1055/2000, de 16 de junio, la preexistencia de una relación jurídica obligacional la disipación -u ocultación- del patrimonio del deudor, que se sitúa en insolvencia total o parcial, real o aparente y como elemento vitalizador el propósito finalista de defraudar a los acreedores, como elemento subjetivo o tendencial que aflora con facilidad, como aquí ocurre, a través del examen de los anteriores elementos objetivos.

Sus dos requisitos, objetivo y subjetivo, se constatan con nitidez en el caso enjuiciado, sin que los desvirtúan la alegaciones de orden civil, procesal y sustantivo, que se aducen con habilidad en el recurso. Es claro que frente al deudor que actúa fraudulentamente frente a su acreedor este podrá ejercitar la acción revocatoria o pauliana conforme al art. 1111 del Código Civil. Y lo es también que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso, los derechos adquiridos por terceros, como establece el art. 1317 del mismo texto legal (redactado por ley 11/1981, de 13 de mayo). Esa protección civil, no puede impedir, en ningún caso, una protección penal reforzada cuando los hechos sean típicos, que no pueden quedar extramuros del CP como dijera expresivamente la sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 1991.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jose Pedro y Amelia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, Procedimiento Abreviado 6/98 del Juzgado de Instrucción 5 de Gandía, por delito de insolvencia punible. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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