STS, 17 de Abril de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:2718
Número de Recurso2903/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2903/1995, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de BILORE, S.A., contra la sentencia nº 708 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 995/1992, con fecha 21 de diciembre de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 995/1992, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 708 de fecha 21 de diciembre de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de BILORE, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de febrero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de abril de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de mayo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de junio de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan cuatro motivos de casación; el primero, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el segundo, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción, por violación, de la doctrina jurisprudencial que declara que la Sala de lo Contencioso Administrativo puede hacer en cualquier fase del procedimiento anterior a la votación y fallo, cuando se de cuenta de circunstancias sobrevenidas, como lo es la incorporación al patrimonio propio de las marcas obstaculizantes, entendiendo también infringido, por aplicación indebida, el precepto del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, cuando todas las marcas pertenecen al mismo titular; el tercero, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por interpretación errónea de los preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la doctrina llamada de la especialidad de los productos; el cuarto, al amparo del Art. 95.1.4º por infracción de la doctrina de la Sala sobre la preferencia registral del titular inscrito en aplicación del principio de prioridad registral.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas que rigen la sentencia, lo basa el recurrente en que la sentencia recurrida para resolver la cuestión litigiosa planteada no tuvo en cuenta, que el recurrente en escrito de 20 de octubre de 1993, alegó que había comprado las marcas oponentes LORE a ESCOTT IBÉRICA, que había sido el único obstáculo para la inscripción registral de la marca nº 1.277.595, clase 3ª, alegación que se repitió en trámite de conclusiones sucintas, y que a pesar de ello la sentencia de instancia no dedica ni un solo párrafo a la cuestión de la titularidad planteada, lo que origina una incongruencia omisiva de la sentencia por no haber resuelto todas las cuestiones planteadas. El motivo de casación debe ser rechazado, pues el recurrente confunde la transmisión de la titularidad de las marcas por compra de las mismas, con la incoación del expediente solicitando la transferencia por haber sido adquiridas, y ello es así, porque así lo dice su escrito de 20 de octubre de 1993 que acompaña certificaciones de fecha 13 de octubre último que acreditan la incoación del indicado expediente de transferencia a favor del recurrente con respecto a las marcas números 327.043 y 1.001.074, y lo mismo se reitera en su escrito de conclusiones sucintas que se refiere exclusivamente a la incoación del expediente de transferencia, sin que en ningún momento posterior antes de la sentencia, haya probado la efectiva adquisición de la titularidad de ambas marcas, ni la inscripción registral de las mismas a su favor, que en todo caso será cuestión no pacífica por tratarse de dos marcas idénticas contemplada por el Art. 150.2º del Estatuto de la Propiedad Industrial que declara ineficaz el consentimiento en casos de identidad, por todo lo cual no era posible que la sentencia hiciese pronunciamiento alguno sobre una transmisión no planteada en la demanda, dado que se refiere a ella en escrito de 20 de octubre de 1993, es decir, posterior a la contestación de la demanda por el Abogado del Estado, en el que no se hace ninguna petición nueva, pues se dice que se dicte sentencia de acuerdo con todo lo pedido en el escrito de demanda, denegándose el recibimiento a prueba por auto de fecha 26 de enero de 1994, que adquiere firmeza al no ser recurrido por el interesado, reiterando en su escrito de conclusiones la misma petición de que se dicte sentencia de conformidad con lo pedido en la demanda, con lo cual es evidente que el demandante no introdujo en primera instancia ninguna petición distinta de la demanda y la Sala no podía hacer uso del Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, al no haberse planteado ninguna cuestión nueva.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, alega el recurrente infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo en los supuestos en que todas las marcas enfrentadas pertenezcan al mismo titular, por no producirse confusión en el mercado entre la marca aspirante y las otras ya registradas. Alegación que ha de ser rechazada por todo lo expuesto anteriormente y sobre todo y fundamentalmente porque falta la prueba esencial de que todas las marcas pertenezcan al mismo titular, dado que durante la primera instancia el interesado nunca probó que hubiese comprado las marcas ni mucho menos que hubiese conseguido la inscripción registral de las mismas a su favor, salvando la prohibición del Art. 150.2º del Estatuto, por lo cual procede la desestimación del motivo examinado por falta de fundamento jurídico.

CUARTO

Como tercer motivo de casación alega el recurrente que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los preceptos del Estatuto de la Propiedad Industrial relativos a la especialidad de los productos y la jurisprudencia de la Sala relativa a los mismos, motivo que ha de ser rechazado en cuanto que el recurrente no cita ningún precepto legal ni artículo del Estatuto de la Propiedad Industrial que haya sido erróneamente interpretado, limitándose a hacer una confrontación de la jurisprudencia de la Sala a partir del año 1974 con el criterio seguido con anterioridad a dicha fecha acerca de la doctrina de la especialidad de los productos, como criterio único de diferencia entre marcas idénticas, y ello además no es exacto o al menos no lo es en la forma absoluta en que lo plantea el recurrente a partir del año 1974, pues ha sido constante por reiterada la jurisprudencia de la Sala pronunciando que la especialidad o diferencia de productos era un factor más a tener en cuenta en el caso de confrontación entre marcas como subsidiario o complementario del criterio fundamental de la semejanza fonética o gráfica de las marcas enfrentadas, actuando como elemento que acentúa o aminora el riesgo de confusión entre marcas, pero nunca se ha dicho de forma absoluta que la naturaleza o especialidad de los productos pueda constituir factor único y decisivo en los supuestos de identidad de marcas, ello sin perjuicio de que la nueva Ley de Marcas, Ley 32/1988, no aplicable al caso presente introduce como novedad la posibilidad de registrar marcas idénticas que no protejan productos idénticos o similares, lo cual como decimos, es una novedad que introduce la nueva Ley no aplicable al caso presente por la fecha en que inició el expediente de inscripción 11 de octubre de 1988, y que sirve de interpretación auténtica como hecha por el legislador de que tal posibilidad no existía en el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, y procede la desestimación del motivo examinado.

QUINTO

Como cuarto motivo de impugnación alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe por violación la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita relativa a la prioridad registral de las marcas inscritas frente a las que pretende incorporarse al Registro en base a que el recurrente es titular de varias marcas BILORE, de las cuales la más antigua es la nº 81.026 BILORE, para clase 3ª lejías, pretendiendo que tales marcas puedan suponer un efecto impeditivo de la inscripción registral de la marca aspirante nº 1.277.595 LORE, para proteger productos de la clase 3ª preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, aceites esenciales, cosméticos, dentífricos, motivo que ha de correr idéntica suerte desestimatoria de las anteriores por falta de fundamento jurídico, dado que BILORE no puede pretender obtener nunca prioridad registral sobre una denominación distinta LORE, y lo único que puede hacer es oponerse a la inscripción de la nueva marca solicitada dentro del expediente administrativo, pero no alegando el principio de prioridad registral que no tiene, sino alegando la semejanza o identidad de marcas o cualquier prohibición en que incurra la marca aspirante, que es precisamente lo que hizo en el expediente administrativo y ha venido sosteniendo en toda la vía jurisdiccional, sin haber alegado en ningún momento de la instancia tal prioridad registral que introduce por primera vez en vía casacional y que se trata por tanto de una cuestión nueva no estudiada ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, que no puede ser examinada en casación por primera vez, y procede pues la desestimación del motivo de casación examinado.

SEXTO

Al rechazar los cuatro motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2903/1995, interpuesto por el procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de BILORE, S.A., contra la sentencia nº 708 de fecha 21 de diciembre de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 995/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 712/2006, 28 de Julio de 2006
    • España
    • 28 Julio 2006
    ...conclusiones que, para preservar los principios de contradicción y de prueba, han de ser rechazados (STS de 11 de diciembre de 2003 y 17 de abril de 2002 , entre Conforme a lo establecido en el artículo 211 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , si el denunciado formulara alegaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR