STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2004:1790
Número de Recurso2427/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATFERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 2427/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Segura, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra la sentencia nº 199 de fecha 9 de febrero de 2000 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2618/1997, sobre inscripción de la marca nº 1.966.540 "CAJA DE GRANADA Y JAEN", clase 16; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, y CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE JAEN, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2618/1997, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 199 de fecha 9 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de la CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE JAEN, contra el acto a que el mismo se contrae, acto que anulamos así como la inscripción de marca que aquél efectúa, sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de marzo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de abril de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la inscripción de la marca nº 1.966.540 "CAJA DE GRANADA Y JAEN", clase 16.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de julio de 2001, y se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y a la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fecha 11 de septiembre y 17 de octubre de 2001, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cid Fontán, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional; los dos primeros, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate que cita; el tercero, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación articulados, examinados de forma conjunta para evitar repeticiones inútiles, no pueden prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, pues existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, toda ella anterior a la vigente Ley de Marcas que ha de ser interpretada salvando las modificaciones introducidas por la Ley respecto del Estatuto derogado, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, la marca aspirante nº 1.966.540 "CAJA DE GRANADA Y JAEN", para proteger productos de la clase 16 "impresos, folletos, cartas, catálogos, publicaciones y programas de ordenadores", perteneciente a la entidad hoy recurrente en casación, y sus oponentes marcas nº 1.259.128 "CAJA DE AHORROS DE JAEN", y nº 1-259.127 "CAJA DE JAEN", ambas de la clase 16, para productos idénticos, y el nombre comercial nº 95543 "CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE JAEN", todas ellas de la CAJA PROVINCIAL DE AHORROS DE JAEN, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen similitudes fonéticas notorias e identidad aplicativa y riesgo de asociación empresarial, para que no puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas, dado que se trata de dos provincias colindantes.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan similitudes fonéticas notorias, coincidiendo en las dos la denominación "CAJA DE JAEN", lo que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas dada la identidad de productos que ambas protegen y el riesgo de asociación empresarial entre ambas. En consecuencia, la sentencia aplica correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias. Lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente dictada para otros casos diferentes, y con ello, la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley, que la parte recurrente estima infringido. Reiterada jurisprudencia de esta Sala establece que la comparación entre marcas ha de hacerse en su conjunto, sin descomponer o fragmentar sus elementos, y en el caso presente, no ofrece duda, que comparados en su conjunto "CAJA DE GRANADA y JAEN" y "CAJA DE JAEN", suenan al oído fonéticamente semejantes y sobre todo por la identidad de los productos comunes que ambas empresas comercializan es muy posible poder inducir a error o confusión entre los consumidores y a un evidente riesgo de asociación empresarial entre ellas, con lo cual, no se infringen las prohibiciones del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas. La sentencia recurrida dio la respuesta correcta al basar su fallo en la similitud notoria entre ambas, además del posible riesgo de asociación entre ellas, dada la circunstancia de tratarse de dos provincias de Andalucía colindantes y la identidad con los productos que protegen. En consecuencia, procede la desestimación de los tres motivos de casación examinados.

CUARTO

Al desestimar los tres motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente, conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2427/2000, interpuesto por la Procuradora Dª. Virginia Aragón Suarez, en nombre y representación de CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra la sentencia nº 199 de fecha 9 de febrero de 2000, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 2618/1997, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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