STS, 13 de Mayo de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:3243
Número de Recurso769/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Inocencio , defendido por el Letrado Sr. Granel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Noviembre de 2001, en el recurso de suplicación nº 4380/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de Abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 766/00, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre declaración de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Noviembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 766/00, seguidos a instancia de DON Inocencio contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre declaración de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D, Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID , de fecha 27-4-01, en virtud de demanda formulada por la parte recurrente, contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Inocencio , presta servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores con una antigüedad del 1-10-76, categoría profesional de Oficial Administrativo, y con un salario mensual de 667.076 ptas. sin prorrateo de pagas extras. ...2º.- El centro de trabajo en que presta servicios es el Consulado de España en Ginebra (Suiza)."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Inocencio frente al Ministerio de Asuntos Exteriores, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. González Granel, mediante escrito de 27 de Febrero de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de Junio de 2000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 11.3 y 12.3 del Código Civil en ralación con los arts. 1.4, 3.5 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 22, 24, y 37 nº 2, 3 y 4 del Convenio de Viena de 18-04-61 (BOE 24-01-68).

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 12 de Marzo de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 25 de Marzo de 2003. Por Providencia de la misma fecha, la Sala estimó que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate en Sala General, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejando sin efecto el señalamiento previsto y señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Mayo de 2003 para cuyo efecto se convocará a todos los Magistrados que componen esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Un trabajador que presta servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1 de Octubre de 1976, con categoría de Oficial Administrativo, siendo su centro de trabajo el Consulado de España en Ginebra, formuló demanda en solicitud de que se declarara que le resultaba aplicable el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. El Juzgado de lo Social que conoció en la instancia desestimó la demanda, e igual suerte adversa corrió el recurso de suplicación interpuesto por el actor, ya que la decisión de primer grado fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 28 de Noviembre de 2001 (contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina), apoyándose esencialmente en que "estamos en presencia de un contrato que fue suscrito y formalizado en Ginebra sin contener cláusula alguna sobre sometimiento en materia de legislación aplicable", y deduce de todo ello que al actor no le resulta aplicable la legislación española conforme al art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores (ET), debiendo quedar también fuera del campo del Convenio antes aludido, en atención a que el art. 1.4.1 de dicha norma paccionada declara excluido de su ámbito de aplicación al "personal laboral contratado en el exterior".

Como resolución de contraste se ha elegido la Sentencia de la misma Sala madrileña de fecha 5 de Junio de 2000, que era ya firme al recaer la que aquí se combate. Esta resolución referencial enjuició una pretensión idéntica a la que ahora nos ocupa, formulada por unos trabajadores españoles que fueron contratados verbalmente en el Consulado de España en Bruselas mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la Subdirección General de Personal, integrada en la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de cuyo contrato pasaron a prestar servicios en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea. La Sala reconoció en este caso a los actores el derecho a que les fuera aplicado el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, apoyándose, fundamentalmente, en que los contratos habían de reputarse celebrados en España, porque de su Ministerio de Asuntos Exteriores procedía la oferta.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de impugnación del recurso, alega falta de contradicción entre las dos resoluciones que se someten a comparación, por no concurrir, según sostiene, todas las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y la misma falta de contradicción sugiere el dictamen del Ministerio Fiscal. Habremos, pues, de ocuparnos preferentemente de esta cuestión, toda vez que, si la Sala compartiera el criterio antes referido, lo que en su día constituyera un motivo de inadmisión del recurso a tenor de lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL, se habría transformado en causa de desestimación en el momento presente.

Apoya su aserto la representación estatal en que, en su opinión, "no resulta debidamente en la sentencia de contraste que la contratación se celebrara en el extranjero.... sino más bien en el Ministerio de Asuntos Exteriores de España". No podemos compartir esta afirmación, toda vez que lo que se afirma al respecto en la resolución de contraste es (hecho probado 3º) que "los demandantes fueron contratados en el Consulado de España en Bruselas ... mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la Subdirección General de Personal de la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores", Así pues, lo que se relata como sucedido es que el contrato se celebró en Bruselas y no en el Ministerio de Asuntos Exteriores, pues la única intervención que dicho Departamento ministerial tuvo al respecto fue que la correspondiente Subdirección General integrada en el mismo autorizara la contratación, a propuesta del Consulado español en Bruselas. Y otro tanto sucedió, en esencia, en el supuesto enjuiciado por la resolución que ahora se combate: pese a que su relato histórico es harto lacónico y no da noticia acerca del lugar de contratación, aparece sin embargo éste reflejado, con indudable valor de hecho probado, en el apartado 2 de su segundo fundamento jurídico cuando señala que "en el supuesto concreto en el que ahora nos encontramos.... estamos a presencia de un contrato de trabajo que fue suscrito y formalizado en Ginebra sin contener cláusula alguna sobre sometimiento en materia de legislación aplicable". Así pues, concurre identidad sustancial en los hechos, causa de pedir y pretensiones de ambas resoluciones deben considerarse contradictorias en sentido legal, de tal suerte que procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

TERCERO

El escrito de interposición presenta el inconveniente formal de que carece de un apartado destinado a la fundamentación del recurso. Pero en ese documento se contiene una invocación de preceptos legales (y convencionales colectivos) que asumen con facilidad el papel de una denuncia de infracción del ordenamiento jurídico; invocación que, con criterio amplio, permite tener por cumplimentada la exigencia procesal del art. 222 LPL. Tales preceptos serían: el ET, art. 1.4; y el propio Convenio Unico, art. 1.4, núm. 1º (exclusión del personal laboral contratado en el exterior).

La invocación del ET, art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: "La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español". Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que "a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios". Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio).

Decíamos que carece de utilidad la invocación del ET, art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente.

Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al "personal laboral contratado en el exterior". Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado "para trabajar en el exterior". En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaria excluido el real destinatario del pacto colectivo unico.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido "el personal laboral destinado en el extranjero" (cfr. el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, "dentro del territorio nacional".- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos "coetáneos y posteriores"; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.

CUARTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la Sentencia recurrida la que se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede la desestimación del recurso, sin imposición de costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Inocencio contra la Sentencia dictada el día 28 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4380/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 27 de Abril de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número trece de Madrid en el Proceso 766/00, que se siguió sobre declaración de derecho, a instancia del mencionado recurrente contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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