STS, 30 de Abril de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:3552
Número de Recurso1575/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, representada y defendida por el Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 13 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Badajoz, de fecha 7 de enero de 2000, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el I.N.E.M.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 7 de enero de 2000, en autos promovidos por Fátima contra el Organismo recurrente y, en consecuencia, con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos al Instituto recurrente de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda origen de las actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 7 de enero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1. La actora, Dª Fátima solicitó de la demandada INEM en fecha 28 de julio de 1999, el subsidio por desempleo previsto legalmente para los mayores de 52 años, que le fue denegado por Acuerdo de la entidad Gestora de 25 de agosto de 1999, con causa en no haber permanecido inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde el agotamiento del subsidio por desempleo hasta la fecha de la solicitud.- 2. No conforme con ello, la demandante ha agotado en tiempo y forma la vía previa administrativa, reproduciendo su pretensión ante esta jurisdicción.- 3. El último trabajo realizado por la actora lo fue para el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que concluyó el 17 de febrero de 1988. Finalizada la relación laboral percibió prestaciones por desempleo del nivel contributivo desde el 11 de marzo de 1988 al 10 de marzo de 1990. Agotada dicha prestación percibió subsidio por desempleo previsto para quienes acrediten cargas familiares, desde el 11 de abril de 1990 al 10 de abril de 1992. Durante el tiempo que percibe prestaciones por desempleo la demandante acudió a renovar la demanda de empleo, más una vez agotado el subsidio dejó de acudir a la Oficina de empleo, y así el 28 de mayo de 1999 causó baja como demandante de empleo al no acudir a renovar su demanda de empleo, no volviendo al INEM a renovar la misma hasta el 21 de noviembre de 1995. De nuevo causa baja el 23 de febrero de 1996, por la misma causa, inscribiéndose nuevamente como demandante de empleo el 4 de septiembre de 1997,, permaneciendo en dicha situación hasta la actualidad".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Estimando la demanda interpuesta por Dª Fátima contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestaciones por desempleo para mayores de 52 años con efectos desde la solicitud, condenando a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y al abono del mismo en la cuantía y forma que legalmente corresponda".

TERCERO

El Letrado D. Miguel María Gallardo Vázquez, en nombre y representación de Dª Fátima, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de marzo de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: en el artículo 7-3-b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, en relación con los artículos 215-1 y 215-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, e infracción del artículo 9-3 de la Constitución. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si constituye o no impedimento para acceder al disfrute del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años, y dentro de qué limites, la existencia de interrupciones en la inscripción del beneficiario como demandante de empleo acaecidas en el período comprendido entre el momento en que se produce la situación legal de desempleo y aquel otro en que concurren, en su caso, los presupuestos restantes para poder tener derecho a su disfrute.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 13 de marzo de 2000, revocó la de instancia, absolviendo al I.N.E.M. de la demanda deducida por la actora, en la que solicitaba el derecho al percibo de la prestación por desempleo para mayores de 52 años, que le había sido denegada en vía previa administrativa en base a no haber permanecido inscrita como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde al agotamiento del subsidio por desempleo -que percibió con anterioridad por razón de cargas familiares desde el 11 de abril de 1990 al 10 de abril de 1992- hasta la fecha de la nueva solicitud, el 28 de julio de 1999. Consta en el relato fáctico que ha figurado inscrita cerca de dos años antes de la solicitud.

Argumenta en síntesis que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 7-3-b) del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, que aprobó el Reglamento de la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección por desempleo en la interpretación dada a dicho precepto por las sentencias de esta Sala de 27 de febrero de 1997 y 8 de julio de 1998; concluyendo que al no haber permanecido inscrita durante mas de cuatro años demuestra su voluntad de no querer acceder al mercado laboral.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y ha seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de marzo de 1999. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico; debiéndose resaltar que en esta caso la demandante permaneció en situación de no inscrita durante cerca de cuatro años. No obstante lo cual, la Sala le concedió el subsidio reclamado. concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso.

CUARTO

Respecto del fondo del asunto, la recurrente denuncia la aplicación indebida del citado precepto del Real Decreto 625/85 así como la infracción del artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social.

Censura jurídica que merece favorable acogida, siguiendo la pauta marcada por esta Sala en su supuesto similar en su sentencia de 17 de abril de 2000, que coordinó y superó la doctrina sentada en sus sentencias precedentes de 27 de febrero de 1997 y 8 de julio de 1988. Debiendo reproducirse sus principales argumentos:

  1. a la vista de los referidos antecedentes jurisprudenciales y del examen de la normativa aplicable, cabe deducir que el art. 215.1.1 LGSS, vigente cuando acaecieron los hechos, entre las condiciones generales para el acceso al disfrute del subsidio por desempleo, sólo exige el que el parado figure inscrito como demandante de empleo "durante el plazo de un mes", pero el art. 7.3.II.b) del Real Decreto 625/1985 de 2-IV, norma que conserva vigencia con carácter reglamentario, parece requerir que los trabajadores solicitantes de los diversos subsidios "hubiesen permanecido inscritos como desempleados desde la situación legal de desempleo" y que al adicionar una causa en la que no se considerará interrumpida la inscripción ("no se considerará interrumpida la inscripción cuando hubiesen aceptado un trabajo de duración inferior a seis meses") posibilitaría la interpretación de que la referida inscripción como demandante de empleo debía ser ininterrumpida, salvo de concurrir la referida excepción, desde la fecha de la situación legal de desempleo hasta el día de la solicitud del correspondiente subsidio.

  2. la contradicción entre la norma legal y la reglamentaria es evidente, por lo que las interpretaciones que conduzcan a la estricta exigencia de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo durante el período indicado y a configurar tal requisito no exigido en la norma legal como constitutivo del subsidio, son rechazables por vulnerar el principio de jerarquía normativa y obligarían a inaplicar la norma reglamentaria como vulneradora del referido principio, por imperativo de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. la inaplicación de la norma reglamentaria solo se puede evitar de efectuarse una interpretación de esta última que la ajuste estrictamente al texto legal, lo que únicamente es factible de realizarla en forma análoga a la que se viene aplicando jurisprudencialmente en la interpretación del requisito de alta o situación asimilada exigido para el acceso a determinadas prestaciones, es decir tal requisito de figurar inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio es sólo uno de los medios acreditativos de la subsistencia de la voluntad del solicitante del subsidio de permanecer en el mercado de trabajo y de que no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, siendo su finalidad la de completar la acreditación de que se reúnen las condiciones para estar incluido en alguno de los supuestos que dan lugar a la percepción del subsidio a favor de los que han conservado la voluntad de emplearse.

y d) la aplicación del criterio interpretativo expuesto obliga en el presente caso a la estimación del recurso pues el solicitante del subsidio ha acreditado, como se constata en la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, la subsistencia de la voluntad de permanecer en el mercado de trabajo y de que no querer separarse del sistema de la Seguridad Social, pues ha estado en periodos trascendentes inscrito como demandante de empleo durante el periodo comprendido entre la situación legal de desempleo y la fecha de solicitud del subsidio sin que las interrupciones habidas tengan entidad para desvirtuar la real persistencia de tal voluntad; máxime cuando consta que ha estado inscrita cerca de dos años antes de su solicitud; en todo caso no cabe dar validez a estos efectos a las actuaciones administrativas en las que se le da de baja en la inscripción como demandante de empleo por alegada no renovación de la demanda de inscripción pues ni constan notificadas ni que fueran precedidas de un requerimiento con concesión de plazo para posibilitar justificar las causas de tal posible conducta por parte del desempleado.

No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida es visto que quebranta la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y en consecuencia y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Fátima, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 13 de marzo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Badajoz, de fecha 7 de enero de 2000, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra el I.N.E.M. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el I.N.E.M y confirmamos la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ Canarias 153/2019, 20 de Febrero de 2019
    • España
    • 20 Febrero 2019
    ...ser causa de denegación de la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero 1997, 8 de julio de 1998, 17 de abril de 2000, 30 de abril de 2001, 15 de octubre y 11 de noviembre de 2003 y 14 de febrero de 2005 ). Todo ello, sin perjuicio de la sanción que por la infracción leve con......
  • STSJ Comunidad Valenciana 3010/2011, 8 de Noviembre de 2011
    • España
    • 8 Noviembre 2011
    ...oficina con tiempo suficiente para dar ocasión de que se les ofreciera un nuevo trabajo que hubieran debido aceptar." ( STS de 30 de abril de 2001, Recud. 1575/200, STS de 11-11-03, Recud. 4780/02 y STS de 20 de junio de 2007, Recud. 1096/2006 ). A este respecto, el Tribunal Supremo reitera......
  • STSJ Comunidad de Madrid 571/2015, 7 de Septiembre de 2015
    • España
    • 7 Septiembre 2015
    ...para acceder al subsidio de desempleo conforme al art. 7.3.II.b) del Real Decreto 625/1985 de 2-IV ( SSTS 11 noviembre 2003, 15-10-2003 y 30-04-2001 )" Aplicando tales criterios, se ha de considerar que en el caso ahora examinado el actor estuvo inscrito como demandante de empleo desde octu......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Septiembre de 2005
    • España
    • 29 Septiembre 2005
    ...de 52 años ha sido abordada reiteradamente por la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.000, 30 de abril de 2.001, 15 de octubre y 11 de noviembre de 2.003 y 14 de febrero de 2.005) que ha establecido que: "desde una interpretación finalista del art. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR