STS, 22 de Septiembre de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:5868
Número de Recurso3498/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.498/2.001, interpuesto por PIPAS CHURRUCA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 1 de marzo de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 2.762/1.997, sobre denegación de nombre comercial número 208.159 "PIPAS CHURRUCA, S.A.".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2.001, desestimatoria del recurso promovido por Pipas Churruca, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de febrero de 1.997, confirmada por otra del mismo organismo de 11 de julio de 1.997 al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la anterior. Por dichas resoluciones se denegaba la solicitud de inscripción del nombre comercial 208.159 "PIPAS CHURRUCA, S.A.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de abril de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Pipas Churruca, S.A. compareció en forma, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.4º del artículo 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo, por infracción de los artículos 76.1, 76.2, 78.3, 78.4, 81 y 12.1.a) de la Ley de Marcas y de la doctrina jurisprudencial relativa a la inscripción de los nombre comerciales.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y resuelva en cuanto al fondo declarando que fueron nulas las resoluciones adoptadas en el expediente por la Oficina Española de Patentes y Marcas en relación con el nombre comercial nº 208.159 "PIPAS CHURRUCA" y revocando la inicial denegación, concediendo su inscripción.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de julio de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de septiembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil actora impugna la Sentencia de 1 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la inscripción del nombre comercial nº 208.159 "Pipas Churruca".

La Sala de instancia fundamenta el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

"La cuestión que hoy se somete a la consideración de la sala se concreta a si, entre el nombre comercial solicitado PIPAS CHURRUCA S.A. y las marcas oponentes CHURRUCA, se da la compatibilidad que afirma el recurrente como justificación a su pretensión de anulación de las resoluciones recurridas, o por el contrario entre ambos distintivos existe la incompatibilidad que invoca la Oficina Española de Patentes y Marcas en base a la cual denegó la inscripción del nombre comercial citado. Para la resolución del litigio, se ha de partir de la definición del artículo 76 de la Ley 32/88 de 10 de noviembre de Marcas a cuyo tenor, se entiende por nombre comercial el signo o denominación que sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad empresarial y que distinguen su actividad de las actividades idénticas o similares; siendo de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas relativas a las marcas, según dispone el artículo 81 de la propia Ley. Por otro lado, el artículo 78.4 señala que el empleo del nombre comercial como denominación para aplicarse a los productos o servicios en perjuicio de una marca, será considerado, en su caso, como violación del derecho exclusivo de marca o como acto de competencia desleal.

Así pues, en virtud de la remisión que hace el artículo 81 citado, la compatibilidad o incompatibilidad entre el nombre comercial y la marca oponente deberá de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.1 de dicha Ley, conforme a la cual se prohíbe el registro como marca de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitados o ya registrados para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, pueda inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

El análisis comparativo de los distintivos enfrentados, a los que ya hemos hecho referencia, y el examen de las resoluciones impugnadas, llevan a la Sala a concluir que estas últimas son ajustadas a Derecho, pues esa posibilidad de confusión entre el nombre comercial de la recurrente y la marca oponente, entendemos puede darse, al existir una semejanza que nace de la identidad absoluta del segundo vocablo pues hay que tener en cuenta que en ambos distintivos aparece el término CHURRUCA que tiene un carácter trascendental, siendo el resto de los vocablos que componen el nombre comercial del recurrente irrelevantes, pues no crean carga diferencial suficiente para que en conjunto pudiese afirmarse que se trata de signos distintos. Así pues al ser las afinidades denominativas más importantes que sus poco significativas diferencias, lo que puede llevar a confusión de los consumidores de los productos de ambos distintivos, comercializados dentro del área de alimentación, es por lo que, la Sala, estima, en consonancia por lo resuelto por el Registro, que entra en juego la prohibición del artículo 12.1 de la Ley de Marcas." (fundamento de derecho segundo)

SEGUNDO

El recurso de casación se formula mediante un único motivo, amparado en el apartado 1.d del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción (por error se menciona el artículo 95.1.4 del texto de la anterior Ley Jurisdiccional de 1.956), en el que se aduce la infracción de los artículos 76.1 y 2, 78.3 y 4, 81 y 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

La argumentación de la parte recurrente consiste en subrayar la protección que el ordenamiento jurídico proporciona a los nombres comerciales solicitados por entidades debidamente constituidas e inscritas en el Registro Mercantil, que haría muy excepcional la denegación de su inscripción registral como tal nombre comercial. Dicha permisividad en relación con tales nombres comerciales se habría reflejado, en opinión de la actora, tanto en la jurisprudencia de este Tribunal, cuanto en la propia Ley de Marcas en vigor.

En este sentido, afirma, si bien la mencionada Ley de Marcas contempla en su artículo 81 la aplicabilidad a los nombres comerciales de las normas de la misma relativas a las marcas, ello lo hace "en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza", reflejando así la necesaria flexibilidad en relación con la inscripción de los nombres comerciales. En particular, sostiene la recurrente que la aplicación del artículo 12 de la citada Ley a los nombres comerciales ha de ser especialmente atenuada y, en el caso de autos, el nombre comercial solicitado ostentaría suficiente distintividad frente a las marcas opuestas como para permitir su inscripción.

TERCERO

El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la única cautela que la Ley de Marcas reconoce a la aplicación de la normativa de marcas a los nombres comerciales es la que expresamente recoge el mencionado artículo 81, que sólamente excluye la proyección a los nombres comerciales de aquellas normas cuya aplicación resultara incompatible con su propia naturaleza. Pero en modo alguno ocurre semejante incompatibilidad con las normas que pretenden evitar la confusión en el mercado entre las distintas marcas, que son plenamente aplicables a los nombres comerciales. En efecto, respecto a éstos concurre el mismo interés público en salvaguardar la distintividad propia de los signos entre los propios nombres comerciales y respecto a las marcas, puesto que igualmente pernicioso que la confusión o asociación entre distintas marcas resulta la confusión o asociación entre nombres comerciales o entre marcas y nombres comerciales; en este último caso, por ejemplo, se podría hacer creer equivocadamente al público consumidor que una marca perteneciera a una determinada empresa por confusión o asociación con el nombre comercial de ésta.

Es cierto, por otra parte, que existe jurisprudencia referida a una mayor flexibilidad en la aceptación de un nombre comercial cuando el mismo coincide con la razón social de la empresa solicitante. Pero dicha flexibilidad tiene sin duda el límite de las prohibiciones establecidas por la Ley de Marcas para evitar la confusión o asociación entre signos distintivos y, apreciado el riesgo de que se produzca tal confusión o asociación, el registro del nombre comercial se hace inviable.

En segundo lugar, y despejada ya la objeción de la parte actora sobre el rigor con el que se puede aplicar a los nombres comerciales el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, es preciso recordar la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, debido al carácter extraordinario del recurso de casación, limitado a la revisión de la recta interpretación del derecho (por todas, en relación con el derecho de marcas, Sentencias de 24 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 3.083/1.999-). Así, al consistir el juicio efectuado por la Sentencia recurrida sobre la incompatibilidad entre el nombre comercial solicitado y las marcas opuestas en una apreciación motivada, que no incurre en error de derecho respecto a los criterios de comparación entre marcas establecidos por una abundante jurisprudencia y que no puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, nos está vedado proceder a su revisión.

CUARTO

El rechazo del motivo comporta la desestimación del recurso de casación, con la consiguiente imposición de costas a la parte que lo ha interpuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR, y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Pipas Churruca, S.A. contra la sentencia de 1 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.762/1.997. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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