STS 2397/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4891
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2397/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 63/2015 interpuesto por la Procuradora doña Cristina Deza García en representación de doña Susana , asistida por el Letrado don José Ignacio Juárez Chicote contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 525/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se interpuso el recurso contencioso-administrativo 525/2013 contra la resolución de 30 de septiembre de 2013 del Presidente del Consejo de Universidades, del Ministerio de Educación, en materia de solicitud de acreditación de profesor titular universitario, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 12 de febrero de 2013 de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades que, a su vez, desestimó la reclamación de la recurrente contra la resolución de 12 de noviembre de 2012 de la presidencia de la Agencia Nacional de Evaluación y Acreditación de la Calidad (en adelante, ANECA) .

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 25 de noviembre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, ha decidido:

1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Susana contra la Resolución expresada en autos e indicada en el fundamento de derecho primero, que expresamente confirmamos.

2º No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales. »

TERCERO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de doña Susana que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de diciembre de 2013 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en un único motivo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por infracción del ordenamiento jurídico concretado en los siguientes preceptos y normas así como en la jurisprudencia que los interpreta:

Disposición adicional primera del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre , por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios (en adelante, Real Decreto 1312/2007).

2º Artículos 14 y 24 de la Constitución en relación con los artículos 217 , 218 , 385 y 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

Artículos 103.1 de la Constitución en relación con el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992).

4º Artículos 3 , 54 y 63 de la Ley 30/1992 y artículo 70 de la LJCA .

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 22 de abril de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado en la representación que le es propia solicitando la inadmisión del recurso en todo aquello que la recurrente alega infringido en relación al artículo 24 de la Constitución y el artículo 218 de la LEC por indefensión fundada en falta o insuficiente motivación de la sentencia o de la valoración de la prueba que hace en ella y desestimándolo en todo lo demás; o, subsidiariamente, se desestime en su totalidad con condena en costas a la recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, por providencia de 13 de julio de 2016 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de octubre de 2016, fecha en que se inició la deliberación que concluyó el 2 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante y ahora recurrente, profesora titular de escuela universitaria, solicitó su acreditación para acceder al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, lo que hizo al amparo de la Disposición adicional primera.4.b) del Real Decreto 1312/2007 que para la acreditación de profesores de escuelas universitarias regula una vía ordinaria y otra especial. La vía ordinaria se efectúa sobre un juicio valorativo de su capacidad de investigación, gestión y docente (Disposición adicional primera 1). La especial consiste en que, en todo caso, se obtiene la acreditación si se cumple alguna de las tres condiciones de la Disposición adicional primera.4 que deberán ser verificadas por la Comisión a la que se refiere su apartado 2.

SEGUNDO.- Esas tres condiciones o supuestos de la Disposición adicional primera.4 tienen especial intensidad pues dan derecho a que "en cualquier caso" se obtenga la acreditación. De esos tres supuestos el de autos es el previsto en el apartado b) referido al caso en el que el solicitante cuente con dos periodos de docencia reconocidos y además - esto es lo litigioso - « ...seis años más en el desempeño de los órganos académicos unipersonales recogidos en estatutos de las universidades o que hayan sido asimilados a estos »; en este caso, lo litigioso se refiere al supuesto recogido en el inciso final, esto es, el ejercicio de un cargo en una escuela universitaria asimilado a otro de la universidad de adscripción.

TERCERO.- Acogida a esa disposición, la demandante acreditó tres periodos de docencia reconocidos - lo que no es litigioso - y que desde el 19 de noviembre de 2003 ejerce el cargo académico unipersonal de Coordinadora del Programa de Doctorado, cargo asimilado al cargo unipersonal estatutario de Secretario de Departamento según acuerdo de la Comisión Académica de 19 de julio de 2012 de la Universidad Complutense de Madrid. Lo litigioso se planteó porque, según la Administración ahora recurrida, la documentación aportada no justificaba la asimilación del cargo que desempeña al de un órgano académico unipersonal de la universidad de adscripción.

CUARTO.- Más en concreto no se cuestionó que hubiese ejercido como cargo unipersonal el de Coordinadora del Programa de Doctorado durante al menos seis años; tampoco que ese cargo no lo hubiese asimilado la Universidad Complutense de Madrid al de Secretario de Departamento, pues lo asimiló en virtud del acuerdo antes citado. Lo litigioso se ciñó, según la sentencia, a que la ANECA tuvo por no justificada dicha asimilación a la vista del contenido del acuerdo certificado y la demandante negó que la ANECA tuviese una potestad de evaluación técnica, de discrecionalidad técnica, referida al juicio de asimilación hecho por la universidad, por lo que la Administración acreditadora está sujeta a lo que certifica la universidad.

QUINTO.- Planteado así el litigio la sentencia impugnada confirmó el parecer de la Administración acreditadora por las siguientes razones:

1º Expone el régimen general de evaluación y acreditación curricular, en el que se atiende a la valoración de los méritos y competencias del solicitante y así relaciona cuáles son las funciones de la ANECA, de las Comisiones de acreditación y del Consejo de Universidades que certifica la acreditación. A tal efecto se remite a los artículos 28.f ), 31 y 32 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante LOU) en relación con los artículos 4 , 15.6 y 16.5 del Real Decreto 1312/2007 y el artículo 1.1.f) del Real Decreto 1677/2009, de 13 de noviembre , por el que se regulan los Estatutos del Consejo de Universidades.

2º Seguidamente entra en el sistema específico de acreditación de profesores de escuelas universitarias y, en concreto, el que regula la Disposición adicional primera.4.b) del Real Decreto 1312/2007 . Y en el Fundamento de Derecho Cuarto, con base en el precedente de otra sentencia propia de 24 de mayo de 2012, recurso 668/2011 - no 688/2011 -, expone cómo esa Sala de instancia viene interpretando tal Disposición adicional para evitar que apelando a la misma se eluda el procedimiento general de evaluación curricular.

3º En este sentido coincide con la recurrente demandante en rechazar que sólo sean susceptibles de asimilación los órganos a los que se refieren los artículos 20 a 26 de la LOU (Rector, Vicerrectores, Secretario General, Gerente, Decanos, Directores de Departamento y Directores de Institutos Universitarios de Investigación), luego cabe hacer un juicio de asimilación respecto de los Secretarios de Departamento.

4º También coincide con la recurrente - y discrepa de la Abogacía del Estado - en que la ANECA no ejercita una potestad calificable como de discrecionalidad técnica « pues se trata de valorar el cumplimiento de unos requisitos legales y reglamentarios, y no de realizar una valoración técnica de un ejercicio o de unos méritos. Nos encontraremos, por tanto, en el ámbito de la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados y no de la discrecionalidad técnica de un órgano calificador ».

  1. Su ratio decidendi consiste en que el acuerdo de asimilación de 19 julio de 2012 de la Comisión Académica de la Universidad Complutense de Madrid, « no ha realizado una justificación material de dicha asimilación », pese a que la demandante sostuviese tal Comisión Académica ejerce competencias que producen efectos jurídicos directos sobre terceros.

  2. Esa exigencia de justificación no afecta a la autonomía de la Administración universitaria, pues la acreditación mediante el procedimiento de la Disposición adicional primera.4.b), que evita la valoración curricular, debe requerir una motivación mínima conforme al artículo 54 de la Ley 30/1992 para así justificarla.

SEXTO

Como es sabido, el recurso de casación no tiene por objeto juzgar la legalidad del acto o disposición que se impugna en la instancia, sino juzgar cómo un tribunal de instancia ha hecho ese juicio de legalidad. Para tal revisión quien impugne asume la carga de invocar y razonar, mediante los motivos de casación del artículo 88.1 de la LJCA , las concretas infracciones legales o jurisprudenciales en las que ha incurrido la sentencia impugnada, en especial y en el caso de autos por incurrir en motivos de ilegalidad de los apartados c) y d) del artículo 88.1, esto es, por motivos in procedendo o in iudicando respectivamente.

SÉPTIMO

Sobre esta lógica de sobra conocida y a la vista de los distintos preceptos que se reputan infringidos, todos al amparo del único motivo invocado del artículo 88.1.d) de la LJCA (cf . anterior Antecedente de Hecho Cuarto), es preciso concretar cuál es la línea argumental del recurso de casación, lo que puede resumirse en estos términos:

  1. La recurrente sostiene que ha sido la Universidad Complutense de Madrid quien ha asimilado el cargo de Coordinadora del Programa de Doctorado al de Secretario de Departamento, lo que se prueba por el acuerdo y la certificación que aportó, hecho éste que, como se ha dicho ya, no se cuestiona por la Administración acreditadora.

  2. Sostiene así la recurrente que trata de documentos públicos, emitidos por la Administración universitaria y cuya legalidad se presume, luego esa asimilación material entre cargos no es una afirmación de parte sino que se deriva de tales documentos cuyo valor viene dado por su naturaleza pública.

  3. La sentencia ha incurrido en una valoración arbitraria e irracional del conjunto documental aportado porque entiende que esos documentos no prueban la asimilación de cargos y porque entiende que la actuación de esa Administración universitaria es fraudulenta, pues buscaría con esos documentos evitar la acreditación por medio de evaluación curricular.

  4. Además la sentencia se basa en otras de la propia Sala de instancia cuyas circunstancias concretas se ignoran, precedentes que se distorsionan para aplicarlos a su caso lo que implica una infracción del artículo 14 de la Constitución .

  5. La sentencia ha invertido la carga de la prueba, pues si entiende que la asimilación que hizo la Universidad Complutense de Madrid es fraudulenta, es que considera que esa universidad incurrió en desviación de poder, en cuyo caso la prueba de tal desviación no se ha intentado por quien tenía la carga de hacerlo, esto es, la Administración demandada.

  6. La sentencia exige a los actos procedentes de la Administración universitaria una motivación que sólo es exigible de los actos limiten derechos conforme el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 .

  7. La sentencia confirma unos actos que no dan razón de porqué entienden que el contenido funcional o material del cargo ejercido - Coordinadora del Programa de Doctorado - o no es asimilable o no está suficientemente justificada la asimilación al que se toma como término de asimilación, el de Secretario de Departamento.

OCTAVO

Concretados los términos del recurso, el único motivo de casación planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA se basa a modo de submotivos en la infracción de los preceptos relacionados en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia. Ya de entrada se inadmite este recurso respecto de la infracción del artículo 218 de la LEC por las siguientes razones:

  1. La infracción de tal artículo 218 de la LEC implica que la recurrente imputa a la sentencia de instancia que incurre en incongruencia omisiva, lo que sólo cabe hacerlo al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA y no del apartado d) según reiterada jurisprudencia porque se trataría de la infracción de esa norma de congruencia que rige la disciplina de la sentencias.

  2. Con independencia de lo anterior, tal invocación es contradictoria pues imputa a la sentencia que no ha valorado la documental pública aportada y, a la par, que ha incurrido en una valoración arbitraria e irracional del conjunto documental obrante en los autos.

  3. Si tal infracción se predica respecto de la documental aportada como prueba en la instancia, aparte de lo ya dicho, lo relevante es que la Sala de instancia no lo valora porque entiende que lo litigioso es una cuestión jurídica ceñida al alcance de las potestades que ejercita la Administración acreditadora respecto de las ejercitadas por la Administración universitaria.

NOVENO

Respecto del resto de los submotivos, expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta sentencia, se desestiman sin más los siguientes:

  1. El consistente en la infracción del artículo 14 de la Constitución porque una cosa es que la sentencia recurrida invoque indebidamente - a juicio de la recurrente - un precedente y otra que se hubiese enjuiciado en la instancia un trato que se reputa discriminatorio, con invocación de un término de comparación válido que la sentencia haya desconocido. Ese no es el caso pues la sentencia no se remite tanto a un precedente con base en la identidad de los hechos, como a un criterio o doctrina que, en abstracto, viene deduciendo de la interpretación de la Disposición adicional primera.4.b) del Real Decreto 1312/2007 .

  2. La infracción del artículo 24 de la Constitución pues la recurrente ha obtenido en un tiempo razonable una sentencia que motivadamente resuelve sobre el fondo y que resuelve sus pretensiones. Si se refiere a la falta de valoración de la documental aportada en autos, hay que estar a lo dicho en el anterior Fundamento de Derecho; en todo caso si se atiende al contenido esencial de tal derecho que, a su juicio, la sentencia impugnada infrinja el ordenamiento jurídico no supone, por sí misma, una denegación de la tutela judicial efectiva.

  3. Que la sentencia se remita al criterio que viene siguiendo en otros asuntos que invoca como precedente, aparte de que no infringe el artículo 14 tal y como se ha visto, tampoco infringe el artículo 24: está dando razón de qué criterio sigue y al glosarlo uno de los aspectos que expone es que su finalidad es evitar asimilaciones fraudulentas, lo que invoca no porque en este caso haya fraude o desviación de poder, sino porque en abstracto ese efecto, que debe evitarse, forma parte de la interpretación que hace de la Disposición adicional primera.4.b) del Real Decreto 1312/2007 .

  4. La infracción de los artículos 385 y 386 de la LEC también se rechaza pues en el caso de autos la sentencia no ha hecho valoración alguna conforme a las reglas de la prueba por presunciones; tampoco la sentencia sostiene que esté probada por tal medio una actuación fraudulenta. A estos efectos la recurrente confunde la prueba presuntiva con el principio de presunción de legalidad y validez de los actos, en este caso de la Administración universitaria.

  5. En todo caso y respecto de la presunciones legales, aun cuando del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 se deduzca una presunción legal - la de la legalidad de los actos administrativos - a los efectos del artículo 385 de la LEC , lo litigioso se concreta por la Sala de instancia en una cuestión jurídica: que sin desconocer ni las potestades de la Administración universitaria ni el valor de sus actos, el ejercicio de las mismas no impide el ejercicio de las potestades atribuidas a la Administración acreditadora.

  6. Se rechaza la infracción del artículo 103.1 de la Constitución y del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 porque se trata de preceptos que predican de las Administraciones el sometimiento pleno a la Constitución, a la ley y al Derecho. En sí tal invocación como infringidos llevaría a que esos preceptos fuesen invocables por sistema o como cláusula de estilo en todo recurso de casación, en el que se alegue la ilegalidad de un acto o disposición.

  7. Otro tanto ocurre con la infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992 en relación con artículo 70 LJCA , pues se limitan a prever la anulación de un acto que hubiere incurrido en infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder. Respecto de esa desviación de poder la Sala de instancia confirmó los actos impugnados no por no incurrir en tal defecto en el ejercicio de las potestades administrativas, sino porque del acuerdo de asimilación no se deduce una justificación de la equivalencia de cargos en la que se basa la solicitud de la recurrente.

  8. Y lo dicho respecto de la desviación de poder arrastra a la desestimación del submotivo consistente en la infracción referida a las reglas de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 de la LEC respecto de quien alega la desviación de poder. En efecto, al no haberse invocado ese vicio por la Administración demandada respecto de la asimilación de cargos hecha por la Universidad Complutense, ni en él se ha basado la ratio decidendi de la sentencia de instancia, no cabe imputar que haya infringido ese precepto de la LEC al confirmar los actos atacados que se basan en la falta de justificación de la asimilación en que se basa la solicitud de la recurrente.

  9. En definitiva, al no ser controvertido por las partes lo sostenido por la sentencia que entiende que ese juicio de asimilación no supone el ejercicio de una potestad de discrecionalidad técnica, sino de integración del concepto indeterminado "cargo asimilable", hay que entender que lo litigioso no lo ciñó la sentencia tanto a una cuestión de hecho como jurídica, luego los alegatos de la recurrente referidos a una valoración irracional de las pruebas aportadas en la instancia caen por su base.

  10. Finalmente tampoco cabe estimar la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 . En efecto, frente a lo dicho por la sentencia en el sentido de que lo tiene por infringido por la Universidad Complutense, no cabe sostener que el acuerdo de 19 de julio de 2012 no sea un acto limitativo de derechos a los efectos del artículo 54.1.a): de lo que se trata es que por inmotivado o injustificado no permite el juicio de verificación de la asimilación, de forma que el acuerdo universitario debe estar justificado porque es exigible respecto de los actos que deben estarlo « en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa » [ artículo 54.1.f) de la Ley 30/1992 ], y ese mandato es deducible del conjunto normativo que regula la potestad de acreditación.

DÉCIMO

Llegados a este punto el único submotivo de casación relevante se refiere a la infracción del Real Decreto 1312/2007, lo que la recurrente invoca de forma genérica pero que cabe entender referido a la propia Disposición adicional primera.4.b ) y de lo que de la misma se deduce en sí y en relación con el Real Decreto. Tal y como se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho Primero a Sexto y Séptimo, para la recurrente la Administración acreditadora debe estar a lo certificado y acordado por la universidad, lo que deduce no tanto de los términos imperativos de dicha Disposición como del principio de presunción de legalidad del acuerdo de asimilación.

UNDÉCIMO

A los efectos expuestos en el expediente lo único que obra es la certificación de 5 de noviembre de 2012 que da fe de un acuerdo de 19 de julio de 2012 de la Comisión Académica de la Universidad Complutense, por el que se acuerda asimilar el cargo de Coordinadora de Postgrado - Coordinadora del Programa de Doctorado - con el de Secretaria de Departamento de la Universidad Complutense. Sobre tal base tanto la Comisión de acreditación de la ANECA, como al resolverse la reclamación contra lo acordado por ésta y, finalmente en alzada, el Consejo de Universidades, entendieron que esos antecedentes no permitían hacer un juicio de asimilación dentro de la verificación que ordena la Disposición adicional primera.4.b).

DUODÉCIMO

Así las cosas procede estimar el recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La Administración universitaria dicta un acuerdo de asimilación sobre el que la Administración acreditadora ejercita su potestad de verificación y a tal efecto se crea una Comisión que según la Disposición adicional primera.2 está sujeta a las reglas generales del Real Decreto 1312/2007 en su conformación - "requisitos" - y en su actuación - "procedimientos" -. La cuestión es si a los efectos de la Disposición adicional primera.4.b) debe asumir sin más lo certificado por la universidad o está apoderada para rechazarlo por no deducirse del mismo una justificación contrastable.

  2. Al respecto no cabe oponer sin más - como hace la recurrente - el principio de autonomía universitaria ni el privilegio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, deducible del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 precepto que, por cierto, la recurrente no cita como infringido.

  3. Esa autonomía, entendida ahora como garantía institucional implica que se la reconoce capacidad para gestionar los intereses propios y a tal efecto se le atribuyen ciertas potestades: potestad normativa, de organización, de personal y disciplinaria, de gasto o financiera y programación. La autonomía universitaria implica, por tanto, el ejercicio libre de injerencias externas de las funciones encomendadas normativamente a la universidad y así entendida no se cuestiona la competencia para asimilar cargos de su estructura orgánica con los creados en las escuelas universitarias adscritas.

  4. Esta autonomía se respeta por la Sala de instancia cuando frente a la Administración demandada recuerda que es criterio suyo admitir como término de asimilación no sólo los órganos relacionados en los artículos 20 a 26 de la LOU sino aquellos, que desde su autonomía, haya previsto en su estructura orgánica.

  5. Sin embargo a los efectos del ejercicio de la potestad de asimilación tal autonomía debe conjugarse con las potestades de la Administración acreditadora que son de verificación ( cf. Disposición adicional primera.4 ), cuyo contenido y procedimiento se deducen del sistema de acreditación que regula el Real Decreto 1312/2007.

  6. A los efectos del acceso a los cuerpos docentes universitarios - cuerpos que no son de creación universitaria - esa norma apodera a la Administración del Estado - aquí identificada como Administración acreditadora - para efectuar un juicio de verificación (así lo dice expresamente la Disposición adicional primera.4), cuyo fin es relevante: otorgar un certificado que es el presupuesto para concurrir al acceso a los cuerpos universitarios. La relevancia de esa potestad de verificación se acentúa en el caso de autos pues se está ante una vía especial de acreditación que se concede "en cualquier caso" (cf. Disposición adicional primera.3 del Real Decreto 1312/2007 ).

  7. En cuanto a la presunción de legalidad que acompaña a los actos de toda Administración, en autos no se ha cuestionado tal principio respecto del acuerdo de asimilación hecho por la Universidad Complutense ni se ha considerado fraudulento: lo litigioso se ha centrado en que por su opacidad la Administración acreditadora no ha podido ejercer su potestad de verificación.

  8. Que esa potestad de verificación exige un acuerdo de asimilación justificado es algo en lo que coinciden la recurrente y la sentencia pues es un punto pacífico que la Administración acreditadora no ejerce una potestad discrecional, ni siquiera técnica, sino de integración de conceptos indeterminados. Esto implica una técnica que exige un juicio de integración razonado para así permitir su revisión, lo que no es posible cuando la asimilación carece de justificación.

  9. Sin embargo en ese procedimiento de acreditación la Administración acreditadora no asume una postura pasiva pues está apoderada para ejercer unas potestades de instrucción procedimental que le habrían permitido exigir unos documentos justificativos de la asimilación que complementen lo aportado por el interesado.

  10. Este apoderamiento instructor se deduce del procedimiento general de acreditación y así el artículo 15.2 y 3 del Real Decreto 1312/2007 prevé que puedan recabarse informes adicionales, que se puedan exigir aclaraciones o justificaciones adicionales, lo que es trasladable a la Disposición adicional primera.4.b) pues esa Disposición adicional primera, en su apartado 2 prevé que la Comisión queda sujeta a las reglas generales del procedimiento que regula el Real Decreto. Todo lo expuesto tiene, a su vez, el apoyo de lo previsto en los artículos 71.1 , 78.1 y 80.2 de la Ley 30/1992 .

  11. Ese apoderamiento instructor es predicable también del supuesto de autos pues, de no ser así, los términos imperativos de la Disposición adicional primera ya citados sí que llevarían a que esa Administración acreditadora debiera estar sin más al acuerdo de asimilación de la universidad.

  12. Que esa información pudo recabarse quedó en evidencia en el procedimiento de instancia, que es cuando la recurrente aporta una documental que podría haber permitido a la Administración acreditadora hacer un juicio de verificación de la asimilación atendiendo al cometido de los cargos universitarios asimilados.

DECIMOTERCERO

La consecuencia de lo dicho es que se estima el recurso de casación, anulando la sentencia, por las siguientes razones:

  1. Si bien la sentencia de instancia entiende correctamente la relación que hay entre la potestad ejercitada por la universidad y la ejercitada por la Administración acreditadora, interpreta el Real Decreto 1312/2007 y, en particular, su Disposición adicional primera.4.b ) en unos términos en los que exime a la Administración acreditadora de realizar unos actos de instrucción como parte de la potestad que ejerce.

  2. Ciertamente en el procedimiento administrativo la ahora recurrente no aportó ni a su inicio ni en su dos instancias - reclamación y alzada - la documental obrante en autos, pero tal cuestión no se ha opuesto y, en todo caso, no contradice lo ya razonado sobre la iniciativa instructora que se deduce del Real Decreto 1312/2007.

DECIMOCUARTO

Al resolverse ahora la controversia en los términos planteados en la instancia [ artículo 95.2.d) de la LJCA ], se estima la demanda por las siguientes razones:

  1. Porque nada se opuso en la instancia a la justificación aportada por la demandante acerca de la asimilación entre el cargo académico unipersonal de Coordinadora del Programa de Doctorado y el cargo unipersonal estatutario de Secretario de Departamento.

  2. Porque el Consejo de Universidades, aparte de confirmar el criterio de la ANECA en relación a la falta de justificación de la asimilación, confirmó también que tan sólo cabía asimilar los cargos de las escuelas universitarias con los cargos relacionados en los artículos 20 a 26 de la LOU, y ya se ha dicho que la sentencia de instancia rechazó, en beneficio de la demandante, limitar tal juicio de asimilación a esos cargos (vid. supra Fundamento de Derecho Quinto.3º) lo que - también se ha dicho - es un criterio que respeta la autonomía universitaria limitando la indisponibilidad de órganos a los estrictamente previstos ex lege .

  3. Porque en alzada se abandonan las otras dos razones alegadas por la ANECA referidas a la falta de acreditación de los efectos administrativos y económicos del cargo de Coordinadora del Programa de Doctorado y a la falta de nombramiento; en especial esta segunda carece de base si se admite como hecho no controvertido que la demandante venía desempeñando el cargo desde hacía seis años.

DECIMOQUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Susana contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 525/2013 , sentencia que se casa y anula. SEGUNDO.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DOÑA Susana contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, que se declaran contrarias a derecho y se anulan, acordándose en su lugar la acreditación de la demandante para el acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Universidad conforme a la Disposición adicional primera.4.b) del Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre . TERCERO.- No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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