STS, 18 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3193
ProcedimientoLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra sentencia de 13 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación nº 1269/04, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 22 de enero de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 3 en autos seguidos por D. Juan Pedro frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) e INGESA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Juan Pedro, y condeno al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que abonen al actor la suma de 433,94 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. - D. Juan Pedro presta servicios como celador para el Principado de Asturias con nombramiento en propiedad desde el día 3 de abril del año 2002.- Con anterioridad había prestado servicios con igual categoría profesional 6 meses en el Hospital

Central de Oviedo (año 1991); 15 días en el Area Sanitaria III de Atención Primaria (año 1992); 4 días en el Hospital de San Agustín de Avilés (año 1992); 6 meses en el Hospital Central de Asturias (año 1992); 19 días en el Hospital de San Agustín de Avilés (1992); 4 días y un mes en el Hospital de Cabueñes-Gijón (año 1992); 6 meses en el Hospital Central de Asturias (año 1993); 30 días en el Hospital de Cabueñes (año 1993); 11 meses en el Area V de Atención> Primaria (año 1993); 8 años, 2 meses y 24 días entre 1994 y 2002 en el Hospital de Cabueñes-Gijón.- SEGUNDO.- El día 23 de abril del año 2002 el Sr. Juan Pedro presentó solicitud de reconocimiento de servicios previos prestados en la Administración a efectos del cómputo y devengo de trienios.- TERCERO.- Por resolución de 25 de abril de 2002 el Instituto Nacional de la Salud resolvió que el Sr. Juan Pedro había perfeccionado un trienio el 15 de marzo de 1995, otro el 15 de marzo de 1998 y un tercero el 15 de marzo de 2001.- CUARTO.- En el mes de abril del año 2002 la Administración Autonómica a través del Servicio de Salud del Principado de Asturias abonó al Sr. Juan Pedro por vez primera el complemento de antigüedad.- Considerando el Sr. Juan Pedro que le correspondían trienios desde el mes de mayo de 2001 formuló reclamación previa sin éxito.- QUINTO. - El importe del trienio en el año 2001 ascendía a 11,42 euros y en el 2002 a 11,65 euros.- SEXTO. - La reclamación formulada afecta a numerosos trabajadores".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 6 de febrero de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el organismo autónomo Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada el veintidós de enero de dos mil tres por el Juzgado de lo Social n° 3 de Gijón en proceso suscitado sobre crédito retributivo contra dicho recurrente y el Instituto Nacional de la Salud por D. Juan Pedro, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

CUARTO

La Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en la representación que ostenta del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), mediante escrito de 2 de abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos decidir en la presente resolución acerca de la interpretación que deba prevalecer de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, que dispone que "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias". En concreto hemos de decidir si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen desde el momento en que se adquiere la condición de personal estatutario fijo o, por el contrario, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia que hoy es objeto del presente recurso, desestimando el de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), ha consagrado la solución de la sentencia de instancia que estimando la demanda, había condenado a la gestora a abonar al actor la suma de 433.94 euros en concepto de antigüedad contada desde un año antes de la solicitud de reconocimiento, lo que implicó conceder efectos a la antigüedad reconocida desde fecha anterior a la toma de posesión de la plaza en propiedad. Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004, que el SESPA, invoca como contradictoria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llega a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios nace para el personal estatutario a partir del momento en que adquiere plaza en propiedad y es en ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interino, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y habiendo realizado el recurrente el análisis exigido en el 222 de la ley procesal, debe la Sala decidir sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El tema litigioso ha sido objeto ya de unificación por esta Sala en sentencias de 31 de enero, 2 de febrero y 21 de abril de 2005 (recursos 1311/2004, 1425/2004, y 3657/2004), procediendo hoy, con reiteración de la doctrina allí expuesta, la estimación del recurso. Como decíamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989, "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 4 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período".

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso del SESPA y revocar la sentencia de instancia absolviendo a los codemandados de la pretensión deducida en su contra. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SESPA contra sentencia de 13 de febrero de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por dicho organismo contra la sentencia de 22 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Gijón en autos seguidos por D. Juan Pedro frente al SESPA y el INGESA sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, revocamos dicha senencia y absolvemos a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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