STS, 3 de Octubre de 2001

PonenteRODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGES
ECLIES:TS:2001:7510
Número de Recurso1281/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 13 de diciembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra concesión de licencia de obras por el Ayuntamiento de Girona.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, siendo recurrido el Ayuntamiento de Girona, representado, como parte procesal, por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 2532/93, promovido por la representación de la Generalidad de Cataluña; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Girona y fue promovido contra el acuerdo de 11 de marzo de 1993 del Alcalde de la citada Corporación Municipal, por el que concede licencia de obras a la entidad Barri Vell, S.L., para la construcción de un edificio en la calle Barça número 21, sin la autorización previa de la Comisión de Patrimonio Cultural.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 13 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1º. Declarar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición.- 2º. No hacer pronunciamiento expreso sobre costas".

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 12 de septiembre de 2001, en cuya fecha y audiencias sucesivas inmediatas tuvo lugar, anunciando la presentación de voto particular a la resolución mayoritaria el Magistrado ponente, en el expresado acto de deliberación y fallo.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso "a quo" se refiere a un acuerdo del Ayuntamiento de Girona concediendo licencia de obras a la entidad Barri Vell, S.L. para la construcción de un edificio en la calle Barça 21, sin autorización de la Comisión de Patrimonio Cultural.

El Ayuntamiento de Girona notificó formalmente a la Generalidad de Cataluña el acuerdo de concesión de la licencia, por escrito que tuvo entrada en su Departamento de Cultura el 18 de marzo de 1993 (folio 48 del expediente). La Generalidad requirió al Ayuntamiento de Girona para que suspendiera sus efectos y la anulara el día 13 de septiembre siguiente y ha impugnado en vía contencioso-administrativa el Decreto del Alcalde de Girona de 29 de septiembre de 1993. En dicho Decreto manifiesta el Alcalde que el proyecto se ajusta estrictamente al Plan Especial del Barrio Viejo de Girona y que la concesión de licencia entra dentro de las competencias municipales, por lo que el Ayuntamiento no accede a la pretensión revocatoria formulada por la Generalidad.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara que es inadmisible por extemporáneo el recurso de la Generalidad de Cataluña. Hace mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional 131/1993, de 12 de noviembre, que declaró inconstitucional, y por tanto nulo, el artículo 165.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña por establecer un plazo de 2 meses para formular el requerimiento que con carácter facultativo puede preceder a la impugnación de los actos y acuerdos de un ente local por parte de la Comunidad Autónoma. Recuerda que consideró el Tribunal Constitucional que dicho precepto era contrario al artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL); declaró el Alto Tribunal que dicho artículo contempla un aspecto esencial del régimen jurídico de las Administraciones locales, como lo es la impugnación de sus actos y acuerdos por parte de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas. Las leyes de las Comunidades Autónomas no pueden, en consecuencia, modificar dicho régimen, como resulta cuando se establece un plazo distinto al de 15 días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo, que prevé el artículo 65.2 LRBRL.

A la vista de ello considera la Sala "a quo" que es de aplicación al caso el repetido artículo 65 de la LRBRL, con la consecuencia de que cuando la Generalidad requiere al Ayuntamiento el 13 de septiembre de 1993 se había producido preclusión tanto del plazo de quince días de la Ley 7/1985 como del general de dos meses que recuerda el artículo 215.4 del Reglamento de Organización y funcionamiento de las Corporaciones Locales. Considera que las previsiones legales por las que se permite impugnar actos de las entidades locales son materia de orden público y que, por ello, la falta de oposición del Ayuntamiento de Girona en su Decreto de 29 de septiembre de 1993 al requerimiento por extemporaneidad no sirve para reabrir un plazo ya fenecido. Acoge así la excepción de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Girona en la contestación a la demanda y declara que el recurso de la Generalidad de Cataluña es inadmisible por extemporaneidad (artículo 82 f) de la Ley jurisdiccional).

TERCERO

La Generalidad de Cataluña ataca, en su primer motivo de casación, ex articulo 95.1.4.º de la LJCA, la declaración de inadmisibilidad del recurso apreciada por la Sala de Barcelona.

Razona que la sentencia recurrida reconoce también expresamente que, cerradas las vías que se acaban de exponer, quedaba todavía a la Generalidad otra para ejercitar la defensa de la legalidad. En efecto la Sala "a quo" afirma que, en caso de entender la Generalidad que se había cometido una infracción urbanística grave mediante la concesión de licencia, tenía a su disposición la posibilidad de interesar la revisión de aquélla en el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 103 de la Ley 30/92, en relación con el artículo 258 del Decreto-legislativo 1/1990, de 12 de julio de 1990, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en Cataluña en materia de urbanismo.

Protesta la Generalidad en su recurso de que esa fue precisamente la vía que había intentado en realidad, ya que en su escrito de 13 de septiembre de 1993 requirió al Ayuntamiento de Girona para que iniciase el procedimiento de anulación de la licencia con suspensión de sus efectos, con cita expresa de los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Por ello, siendo el plazo para instar la revisión el de cuatro años, como reconoce la sentencia recurrida, concluye que la instancia de revisión estaba en plazo y que había impugnado correctamente en vía contenciosa, dentro del plazo de dos meses posterior a su emisión, la respuesta del Alcalde de Girona de 29 de septiembre de 1993, ya que no atendió en ella la solicitud de anulación de un acto que considera anulable por infracción manifiesta de la Ley. Al no reconocerlo así, la sentencia habría infringido el artículo 103 de la LRJPAC, que se invoca en el primer motivo de casación.

CUARTO

El motivo no prospera. La Generalidad de Cataluña trata de apoyarse en un "ob iter dictum" de la sentencia que declara incidentalmente la existencia de la posibilidad de impugnar la licencia mediante el procedimiento del artículo 103 de la LRJPAC (en la redacción del mismo anterior a la Ley 4/1999, de 13 de enero). Esa posibilidad se afirma como supuesto teórico ya que es claro que, en la apreciación de la Sala "a quo", la Generalidad no había seguido en este caso la vía que se acaba de indicar. No puede aceptarse el alegato que ahora formula en contra la Generalidad de Cataluña. Es cierto que en el requerimiento formulado en la vía administrativa el 13 de septiembre de 1993 la Generalidad invocó los artículos 102 y 103 de la LRJPAC y ejercitó la acción de nulidad, como lo demuestra que pidiera "que se siguiese el procedimiento de anulación de la licencia concedida con suspensión de los efectos de la misma". Sin embargo la Generalidad ha incurrido en el proceso en un vicio claro de desviación procesal que le impide alegar en casación haber ejercido válidamente esta acción de nulidad, ya que no invocó ni justificó en su demanda que estuviera ejerciendo la pretensión que ahora dice haber intentado desde el principio. Tampoco se encuentra mención alguna de dicha posición procesal ni en la respuesta a las alegaciones previas ni en el escrito de conclusiones de la Generalidad, en el que ya da una respuesta concreta a la causa de inadmisibilidad acogida posteriormente en la sentencia. La sentencia no incurrió, por ello, en la infracción de una norma que no se invocó en el proceso ni podía acoger una acción de nulidad que tampoco se acertó a esgrimir como fundamento de su pretensión de nulidad. El motivo decae por ello, sin que sea pertinente efectuar más razonamientos sobre esta cuestión.

QUINTO

El motivo segundo de casación considera infringida la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio histórico artístico español. Combate la Generalidad los razonamientos de la sentencia recurrida sobre la cuestión de fondo y niega que la licencia concedida pueda ser considerada conforme a Derecho, considerando que la Sala ha vulnerado los artículos 20,21, y 22 de la Ley invocada, al considerar lo contrario.

El fallo de la sentencia recurrida declara inadmisible el recurso, como ya se ha razonado. Por ello la Sala "a quo" entró indebidamente en el examen del fondo del asunto. Dicho examen de fondo no ha podido ser, en ningún caso, decisivo ni determinante de un fallo como el que se recurre, de mera inadmisibilidad. Tampoco tiene relieve, por tanto, a efectos de la presente casación, al ser doctrina constante de esta Sala - que afirmamos ya en las sentencias de 20 de abril y 26 de julio de 1996 - la de que la casación se da únicamente contra el fallo de la sentencia recurrida y no contra los fundamentos de Derecho o razonamientos de la misma de los que no se deriva la parte dispositiva o carecen de relieve para ésta. El motivo no puede ser acogido.

SEXTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, en el recurso número 1281/1.997, interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declara inadmisible el recurso.

El Magistrado que suscribe expresa el debido respeto a la resolución mayoritaria, que no ha dudado en redactar, pero cree necesario exponer su posición discrepante con la misma mediante el presente voto particular, anunciado en el acto de deliberación, votación y fallo del recurso. Al voto particular que se formula se le da la forma de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En Madrid, a tres de octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de la misma, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 13 de diciembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo sobre concesión de licencia de obras por el Ayuntamiento de Girona.

Se acepta la exposición de antecedentes de hecho y de fundamentos de Derecho que se contiene en la sentencia mayoritaria. La discrepancia del Magistrado que suscribe con la sentencia de la mayoría radica en los siguientes puntos, que afectan al cuarto de los fundamentos de Derecho: A) El motivo de casación que articula la Generalidad de Cataluña tiene mayor consistencia que la que le atribuye la sentencia de la mayoría, por lo que no es suficiente apreciar que se habría incurrido en una desviación procesal para desestimarlo; B) El cambio de posición procesal que se aprecia en la Generalidad de Cataluña (entre el requerimiento en vía administrativa de 13 de septiembre de 1993 y el escrito de demanda de 9 de marzo de 1994) se explica por haberse dictado entre ambos momentos la sentencia del Tribunal Constitucional 331/1993, de 12 de noviembre. Dicha sentencia privó a la Generalidad del soporte del artículo 165.3 de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, declarado inconstitucional, en lo que pudiera amparar la posibilidad de impugnar el Decreto municipal del Alcalde de Girona de 29 de septiembre de 1993, provocado por la referencia del artículo 164.1 a) de la misma Ley a las normas generales de legitimación; C) Por ello, cuando la sentencia recurrida declara, aunque sea en un "ob iter dictum", que hubiera sido posible recurrir a la acción de nulidad de los artículos 102 y 103 de la LRJPAC, justifica que la Generalidad reaccione legítimamente en casación para defender que su requerimiento se fundamentó originalmente en las normas generales de legitimación que reconoce la sentencia, como se desprende del expresado artículo 164.1 a) de la Ley 8/1987, de 15 de abril o del artículo 258 del Decreto Legislativo 1/1990, al que también se refiere la Sala de Barcelona (que se corresponde con el artículo 187 del Texto Refundido de 1976). C) En tal estado de cosas debe considerarse obligado entrar a decidir la cuestión de relieve que la Generalidad nos plantea en su motivo, y dar una respuesta fundamentada a la duda que se plantea en él con ocasión de la declaración de la sentencia recurrida, no resuelta hasta ahora por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. D) La Generalidad no hace referencia en el motivo de casación al artículo 258 del Decreto legislativo autonómico 1/1990, que se cita sin embargo en la sentencia recurrida. Es claro que la cuestión, tal como viene planteada, no es autonómica y por ello debe obtener respuesta, aunque ceñida al derecho estatal que la Generalidad nos invoca (artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992). E) A juicio del Magistrado que suscribe el correlato lógico y obligado de que el Ayuntamiento de Girona haya cumplido su obligación de notificar formalmente a la Generalidad la licencia que ha dado lugar al proceso (aunque con el mecanismo indirecto de aprovechar la respuesta del Alcalde de Girona de 29 de septiembre de 1993) es la de que no son de aplicación al caso los citados artículos 102 y 103 de la LRJPAC. Nos encontramos ante un proceso contencioso entre dos Administraciones Públicas que tienen constitucional y legalmente diseñado un marco complejo y acabado de relaciones y controles recíprocos. La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se ha hecho eco de la evolución del proceso contencioso administrativo que ha supuesto pasar del conflicto tradicional entre la Administración y el administrado al proceso jurisdiccional contencioso administrativo como nueva sede que enjuicia conflictos entre distintas Administraciones Públicas. Esta evolución exige prestar atención a la posición constitucional de cada una ellas, al no ser siempre aplicables, pura y simplemente, las normas del proceso tradicional, como se aprecia, por ejemplo, en el nuevo artículo 19.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, o en el artículo 44 de la misma Ley jurisdiccional.

A los efectos que ahora interesan considera el Magistrado que suscribe que es necesario concluir en la imposibilidad de considerar "interesado" a efectos de los artículos 102 y 103 de la LRJPAC (en su redacción de 1992) a una Comunidad Autónoma que ha sido notificada en tiempo y forma del acto de una entidad local pese a que el mismo infrinja gravemente - a su entender - el ordenamiento jurídico.

La respuesta a la cuestión de si dicha Comunidad Autónoma dispone del plazo de cuatro años para reaccionar frente a ese acto y lograr abrir un proceso jurisdiccional frente a él debe ser rotundamente negativa. Evidentes exigencias de autonomía local obligan a concluir que la Comunidad Autónoma sólo puede - a la vez que debe - impugnar un acto supuestamente ilegal al amparo de los medios que arbitra en su favor la Ley 7/1985, debiendo recibir interpretación en tal sentido el Texto Refundido de 1976 cuando resulte de aplicación. Son estas razones que, a juicio de quien suscribe, debieron expresarse en la sentencia para desestimar el primer motivo de casación y confirmar, por los razonamientos que se acaban de exponer, el fallo de inadmisibilidad de la sentencia recurrida.

Madrid, 3 de octubre de 2001

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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