STS, 2 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Abril 1996

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma que ante esta Sala Pende, interpuesto por Gabino, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que le condenó por un Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.ROBERTO GARCIA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal, y estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sanagustin.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza incoó Diligencias Previas nº 3555/94, contra dicho acusado y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha veintitres de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Sobre las 21'10 horas del día 4 de agosto de 1994, el acusado Gabino, mayor de edad y condenado por un delito de robo en sentencia de 11-5-90 -firme el 31-5-90- a la pena de un mes y un día de arresto mayor, se encontraba en la calle Sacramento de la ciudad de Zaragoza, donde se puso en contacto con Edurne, a la que, a cambio de un billete de 2.000 pesetas, entregó un envoltorio. La operación fué presenciada por el Policía con carnet profesional número 43.432 que dió aviso a otros funcionarios y en concreto al 35.906 que intercepto a la compradora a la que se ocupó el envoltorio cuyo contenido, analizado por laboratorio oficial, se identificó como una mezcla de cocaína y heroína con un peso neto de 0'08 gramos."(sic)

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Condenamos a Gabino, ya circunstanciado como autor responsable del delito contra la salud pública que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga ocupada.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que éste fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado Gabino, quién se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación procesal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., por quebrantamientode forma, dado que en el acto del juicio oral se denegó la testifical propuesta por el acusado, inaplicando lo dispuesto en los arts. 746-3 y 793-4 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 344 del C.Penal, en relación con el art. 24-2 de la C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- PRIMERO - En un primer Motivo, encauzado a través del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., se denuncia quebrantamiento de forma por denegación de prueba testifical propuesta por el acusado, "inaplicando lo dispuesto en los arts. 746-3º y 793-4º de la L.E.Cr."

Entiende quien recurre que la no suspensión del juicio ante la incomparecencia injustificada de una testigo produce grave indefensión a su patrocinado al considerar que el testimonio de aquélla era "el único medio razonable y factible mediante el cual podría acreditar la inocencia de aquél".

Consta en el Acta la oportuna protesta, más no el interrogatorio de preguntas a formular a la testigo incomparecida, lo que supone el incumplimiento de uno de los requisitos precisos para que la denuncia casacional formulada propicie la aceptación como pretende el recurrente de la improcedencia de la suspensión denegada. De ahí que el autor del Recurso -conociendo que tal exigencia aparece consolidada por una reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencia de T.C. de 7-12-83 y 26-3-90 y de esta Sala de 29-3-88, 17-10-89, 28-12-91, 14-11-92, 25-9-92, 1-7-95 y 16-10-97 entre otras) pretenda justificar su omisión, aludiendo a la obviedad de la consignación mencionada pues -según él- cuestiones sobre las que debería versar la deposición testifical se deducían perfectamente de las actuaciones y de la propia condición de la testigo como presunta compradora de la droga al acusado.

El intento de justificar su postura se abona con citas de resoluciones de este Tribunal que, en casos concretos, han considerado innecesaria la formulación de las preguntas a efectuar. Más ello no propicia el éxito del Motivo, dadas las características del hecho (venta al "menudeo" de la droga") y de la existencia de otras pruebas testificales, como es el testimonio del funcionario policial que presenció a escasos metros la operación.

Pues bien, para analizar el alegato de indefensión que constituye la sustancia del Motivo es preciso destacar que la incuria defensiva patente en el incumplimiento del requisito aludido no siempre puede recomponerse en casación, dado que la naturaleza de este Recurso extraordinario impide que sea considarado como una segunda instancia por más que se encubra aquella realidad procesal con planteamientos de aparente consistencia.

Nótese que la incumplida exigencia no es un caprichoso presupuesto destinado a dificultar el ejercicio del derecho de Defensa -invocación ésta que, por su rango constitucional como Principio integrado en el patrimonio de cualquier persona con valor fundamental, propicia con su sola invocación una rebaja del rigor formal en el trance casacional- si no que su propia razón de ser: conocer la concreta "finalidad" deseada a través de la práctica de la testifical, mediante la constancia de las "preguntas" pretendidas con la expresión de los datos y circunstancias sobre los que deberían versar aquéllas, es la que permite al Tribunal "a quo" ponderar la necesidad de la presencia del testigo y reconducir, en definitiva, la decisión que acarrea la suspensión del Plenario.

De ahí que, si el recurrente no hizo constar las preguntas o las cuestiones concurrentes para que el juzgador de instancia pudiera -debidamente informado de su contenido- determinar fundadamente la transcendencia de la testifical propuesta y previamente declarada pertinente para el esclarecimiento de los hechos, no es admisible aducir en esta fase procesal quebrantos constitucionales cuando, en casos como el enjuiciado, la presencia directa en los hechos de otro testigo -es este supuesto un Policía- cuyo testimonio es el Acto del Juicio Oral por no presentar dudas de veracidad, ofrece a la Sala un grado de acreditación fáctica y certidumbre identificativa suficiente para asumir su versión de lo ocurrido, máxime si en el fundamento jurídico segundo de la combatida aparecen plasmados los argumentos conducentes a tal conclusión valorativa en razonable correspondencia con los extremos del "factum" que explicitan la presencia del citado funcionario en el lugar de los hechos así como la intervención decisiva de otro -avisado por aquél- en la interceptación de la droga ocupada a la testigo incomparecida inmediatamente después de realizarse la transacción el la que el acusado fué el vendedor.

En razón de lo expuesto se considera inexistente el quebranto formal denunciado y, en consecuencia, el Motivo debe desestimarse.

-SEGUNDO- Desistida la formulación del Tercero de los Motivos plasmados en el escrito de preparación del Recurso, queda por examinar el siguiente y último Motivo, el cual, a través del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., denuncia aplicación indebida del art. 344 del C.Penal en relación conel art. 24-2º de la C.E.

El contenido del Motivo pone de relieve, de un lado, su subsidiariedad esencial respecto al que le precede y en lo que a la denuncia de infracción sustantiva se refiere -de ahí que, en realidad no se constate razonamiento alguno sobre la misma- y, de otro, la contradicción intrínseca que representa desarrollar una línea argumental que, en definitiva no es otra cosa que cuestionar el proceso evaluador de la Audiencia Provincial sobre las pruebas obrantes en la causa a base de destacar las contradicciones existentes entre los testigos ya mencionados en orden a la identificación del acusado.

La insistencia con que -desde la optica que ofrece un Motivo tan defectuosamente formulado (lo evidencia su planteamiento, con mención expresa de dos denuncias situadas en planos tan diferentes)- se manifiesta el autor del Recurso en orden a la prueba testifical, es meritoria desde la perspectiva de una estrategia defensiva a ultranza, pero insuficiente para los fines pretendidos al ser reveladora en realidad de una actividad valorativa que invade facultades exclusivas del órgano jurisdiccional.

Si ha existido -como viene a reconocer el recurrente- prueba en la causa y su declaración de suficiencia incriminatoria aparece razonablemente justificada en la combatida, no puede cuestionarse, como lo hace aquél, el juicio de valor que, en base a aquélla, permite fijar una versión fáctica encajable en el tipo descrito en el art. 344 del C.Penal, pues, precisamente, el cauce elegido -una vez que-, por rechazo del anterior Motivo, permanece inalterado el "factum"- impone su obligado respeto, aún cuando, en este caso, las derivaciones instrumentales impuestas por el socorrido Principio constitucional invocado propulsen un heterodoxo proceder casacional que toma como referencia la fundamentación jurídica de la impugnada para fijar una conclusión que distorsiona la de la Sala imputándole presuponer la culpabilidad del acusado, e invalidando así el razonamiento que conduce a la decisión condenatoria.

A los extremos probatorios referidos en el fundamento jurídico precedente acudimos por reproducción para descalificar la pretensión de quién recurre. La presencia de prueba directa en la causa (testifical del Policía interviniente en los hechos prestada en fase de Plenario) permite homologar el juicio de inferencia efectuado, pues, aún admitiendo a efectos dialécticos, la concurrencia en dicha fase del proceso de otros testimonios exculpatorios (como podrían ser el de la testigo tantas veces mencionada), no por ello cabría tachar de injustificado el comportamiento jurisdiccional del Tribunal "a quo", dados las facultades que le otorgan los arts. 117-3º de la C.E. y 741 de la L.E.Cr. y en razón de una ya consolidada linea jurisprudencial (Sentencia del T.C. de 25-10-93 y de esta Sala de 19-4-94, 4-5-95 y 6-11-95) que viene declarando que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Por ello y de acuerdo con doctrina reiteradamente expuesta por el T.C. (Sentencias, entre muchas, 217/89, 82/92, 323/93) y por esta misma Sala (31-12-92, 6-4-94, 20-5-95 y 15-2-95 entre otras), el Motivo se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma, interpuesto por Gabino, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha 23 de enero de 1995, en causa seguida contra el mismo por un Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día nos remitió, interesándo acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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