STS 1,063/1999, 23 de Junio de 1999

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso1204/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,063/1999
Fecha de Resolución23 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Adolfoy Trinidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Estepona incoó diligencias previas con el nº 114 de 1.996 contra Adolfoy Trinidad, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que con fecha 3 de diciembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: Los acusados Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales y Trinidad, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de 25-11-93 por delito contra la salud pública a pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, el día 9 de febrero de 1.996, de común acuerdo transportaban en el vehículo Renault Fuego E-....-EC, escondida en el suelo del mismo, la cantidad de 15 pastillas de haschís, con un peso de 3.750 gramos y un valor de 750.000 pesetas, con destino a su ulterior difusión y venta, siendo detenidos por la Guardia Civil en Manilva, en la carretera Nacional 340.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a los acusados Adolfoy Trinidadcomo autores criminalmente responsables de un delito, ya definido, contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en Adolfoy con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Trinidad, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR y multa de 20.000.000 de pesetas a Trinidady a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION MENOR y multa de 10.000.000 de pesetas a Adolfo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad, con el apremio de dos meses y un mes respectivamente a cada acusado, si no hicieren efectivas cada multa en el término de cinco audiencias y al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente conclusa con arreglo a derecho y comuníquese esta sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo y a la Junta Electoral Central. Dése a la droga intervenida el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por los acusados Adolfoy Trinidad, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Adolfoy Trinidad, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 núm. 2 de nuestra Constitución, en cuanto consagra los Derechos Fundamentales a "un proceso público con todas las garantías", a "utilizar los medios de prueba pertinentes para la Defensa" y a la "Presunción de Inocencia"; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, con base procesal en el núm. 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24 núm. 2 de nuestra Constitución en cuanto consagra el Derecho Fundamental a la "Presunción de Inocencia".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga condenó a los acusados como autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave daño a la salud, al considerar y establecer como probado que aquéllos transportaban, escondida en el vehículo que ocupaban, quince pastillas de haschís con un peso total de 3.750 gramos con destino a su ulterior difusión y venta.

El primer motivo de casación invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, reconocidos como fundamentales en el art. 24 C.E.

Como fundamento de la denunciada vulneración de los citados derechos constitucionales, argumenta el recurrente que, por una parte, el Tribunal de instancia rechazó la prueba pericial propuesta por la defensa en su escrito de calificación provisional en la que se interesaba una pericial contradictoria a realizar por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla y que habría de versar sobre la naturaleza de la sustancia intervenida y, caso de resultar ser haschís, sobre el porcentaje de THC de las pastillas incautadas. Por otra, se aduce que en el mismo escrito de defensa, se solicitaba la comparecencia al Juicio Oral del analista que emitió el informe pericial durante la instrucción del procedimiento "con el fin de someter al perito al interrogatorio pertinente sobre los métodos empleados en el análisis y el resultado alcanzado". Señala el motivo que, admitida en este caso la prueba, el perito no compareció, acordando la Sala de instancia la continuación del Juicio Oral y ordenó la lectura del informe obrante en las actuaciones.

Con independencia de la deficiencia procesal en que incurre el impugnante al mezclar dos censuras diferentes en un mismo motivo, el doble reproche debe ser estimado.

En cuanto a la prueba pericial denegada, tanto el Tribunal Constitucional como este Tribunal Supremo han consolidado un cuerpo de doctrina según la cual, el derecho a la prueba es una de las manifestaciones más significativas del derecho a la defensa, si bien no se trata de un derecho absoluto e incondicionado, sino que está supeditado a las condiciones de pertinencia y necesidad, de suerte que solamente cuando la denegación de la prueba interesada irrogue al acusado un quebranto real y efectivo de su derecho a la defensa, se habrá producido la indefensión que viene proscrita por el art. 24.2 de la Constitución como reflejo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva . La defensa de los acusados, no conforme con las conclusiones del análisis efectuado, interesó en su escrito de calificación provisional, con el carácter de prueba anticipada, la práctica de un análisis contradictorio por el Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla "sobre el grado de pureza y calidad de todas y cada una de las 15 pastillas de 250 gramos que componían el material aprehendido, debiendo indicarse con total exactitud, si lo hubiere, el procentaje de tetrahidrocannabinol de cada una de ellas". Asimismo se solicitaba fuera citado al Juicio Oral el analista que realizase la pericial.

Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala Segunda que cuando de actividades delictivas de tráfico de drogas se trata, los Informes Periciales practicados por Centros e Instituciones oficiales gozan de la garantía de imparcialidad, objetividad y solvencia, por lo cual, "salvo que alguna de las partes interese expresamente la ratificación de los técnicos informantes la ampliación por los mismos de extremos determinados.... no se considera preciso ni la ratificación de los mismos ante la autoridad judicial ni la presencia de los peritos en la vista del juicio oral" (STS de 11 de noviembre de 1.996, entre muchísimas). Pero no es menos cierto que, hasta donde se sabe, los informes oficiales no gozan de infabilidad, sino que no están exentos de la posibilidad de error. Por ello, la parte acusada tiene pleno derecho a "someter el dictamen oficial a debate contradictorio y a designar peritos antes o después de conocer el dictamen vertido por los peritos designados por el Juez" (STS de 22 de octubre de 1.994). Porque, el acusado en un proceso penal tiene derecho a valerse de aquellas pruebas de descargo, que sean pertinentes y estén encaminadas a demostrar y aportar todos los datos que sean favorables para sus tesis exculpatorias. Igualmente, la denegación de un diligencia de prueba oportunamente solicitada por alguna de las partes, debe ser meditadamente sopesada por el órgano encargado de conocer en el Juicio Oral ya que no existe otro momento procesal posterior que pueda ser habilitado para agotar las posibilidades probatorias (STS de 21 de noviembre de 1.995).

Entiende esta Sala que, en virtud de dichos argumentos, la prueba pericial contradictoria interesada era pertinente y necesaria al versar sobre un elemento trascendental del delito imputado. Que se trataba también de una prueba posible y con capacidad de alterar sustancialmente el fallo de la sentencia en cuanto a la subsunción se refiere. Y que, en fin, fue objeto de la oportuna y obligada protesta formal una vez que el Tribunal resolvió la prosecución del Juicio sin haberse practicado ante nueva solicitud de defensa en el trámite establecido en el art. 792.1 y en el art. 792.2 L.E.Cr., según consta en el Acta del Juicio Oral.

A todo lo cual hay que añadir que la denegación de prueba pertinente a que se refiere el art. 850.1º L.E.Cr. se patentiza aún más si tenemos en cuenta que tampoco tuvo lugar en el Juicio Oral la comparecencia del perito que emitió el Informe obrante en autos para someterse al interrogatorio oportuno, tal y como también se había interesado por la defensa, lo que, además de privar a ésta de una prueba ya admitida, priva de eficacia al dictamen al no ser ratificado en el plenario ni sometido a la contradicción demandada por la defensa.

Esta Sala Segunda considera que, en definitiva, se ha incurrido por el Tribunal de instancia en un "error in procedendo", concretamente en el quebrantamiento de forma prevenido en el art. 850.1º L.E.Cr. citado, por más que el recurrente pretenda enmascararlo con la invocación formal del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa y demás derechos constitucionales señalados en el motivo. En consecuencia, procede hacer aplicación del art. 901 bis a) L.E.Cr., disponiendo la anulación de la sentencia impugnada con devolución de la causa al Tribunal a quo para que, retrotrayendo las actuaciones al momento en que se cometió la infracción, la sustancie y concluya con arreglo a derecho, con la práctica de la diligencia pericial contradictoria solicitada por el defensor del acusado y, de no ser posible porque se hubiera destruido la sustancia a examinar o por otras causas, adoptando las medidas que se estimen oportunas para que comparezca ante el Tribunal perito cualificado para responder a las cuestiones que puedan serle planteadas sobre el informe pericial obrante en las actuaciones. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados Adolfoy Trinidad, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha 3 de diciembre de 1.997, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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