STS, 12 de Noviembre de 1993

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1993:11786
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.425.-Sentencia de 12 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Registro de la Propiedad Industrial. Marcas. Criterios de diferenciación. Apreciación

conjunta.

NORMAS APLICADAS: Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: En el caso contemplado la diferencia de apreciación de la denominación «Amat», de la marca solicitada, se encuentra minimizada por el conjunto gráfico donde se inserta, y por la mera

literalidad y significación frente a la opuesta «Ama».

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Deliberado y votado por la Sala Tercera, Sección Tercera, el recurso de apelación registrado con el núm. 3.303/1991, interpuesto como apelante por la entidad «Société des Produits Nestlé, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo, asistido del Letrado don José Javier Martín de Veses Puig; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado don Antonio José Vela Ballesteros; contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 22 de enero de 1991 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 557/1989-T, interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de fecha 4 de septiembre de 1989, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra del mismo organismo administrativo, de fecha 20 de mayo de 1988, por la que se concedió a la entidad «Puig Gallardo, S. A.», la marca española núm.

1.164.922, denominativa y gráfica, para productos de la clase 29 del Nomenclátor.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimamos el recurso núm. 557/ 1989 interpuesto por «Société des Produits Nestlé, S. A.», contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial, de 20 de mayo de 1988, por la que se concedió la marca núm.

1.164.922, «Amat», mixta, y la desestimación del recurso de reposición deducido contra la anterior, a que se contrae la presente litis, por ajustarse a Derecho. Sin condena en costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la entidad «Société des Produits Nestlé, S. A.», se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad apelante anteriormente referida; actuando a su tiempo el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración, que ocupa la posición procesal de apelada; igualmente se personó el Letrado Sr. Vela Ballesteros, en representación y defensa de la entidad «Puig Gallardo, S. A.», con el carácter de apelada.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.ª Hace breve referencia a los trámites previos de la presente apelación. 2.ª Que resulta evidente que la inscripción de la marca núm.

1.164.922, «Amat», con gráfico, incurre en la prohibición del art. 124.1.°, del Estatuto de la Propiedad Industrial , dadas las notorias semejanzas con las prioritarias de la apelante núms. 69.157 y 310.382, «Ama», citando sentencias del Tribunal Supremo. 3.° Expone y analiza precedentes en casos análogos, también con cita de sentencias del Tribunal Supremo.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque la apelada, anule y deje sin efectos las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas, disponiendo en su lugar la denegación de la marca 1.164.922, «Amat».

Tercero

Seguido igual trámite con la representación de la Administración que ocupa la posición procesal de apelada; por su Abogacía, en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Que, los acertados fundamentos de la sentencia apelada no se desvirtúan por ninguna de las alegaciones formuladas de contrario; por lo que, por los propios fundamentos de aquélla y los que resultan del conjunto de actuaciones del Registro de la Propiedad Industrial; termina por solicitar expresamente que se confirmen, en todas sus partes, tanto la sentencia apelada como las resoluciones del indicado Registro.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento, para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento se fijó a tal fin las diez y treinta horas del día 5 de noviembre de 1993, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Vistos los arts. 1.º, 3.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ; el Estatuto de la Propiedad Industrial; y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Además de los fundamentos jurídicos de la sentencia ahora apelada, que sustancialmente se aceptan y en igual forma y medida se incorporan a la presente; se ha de considerar que, la marca solicitada núm. 1.164.922 se encuentra constituida en su conjunto por la denominación literal, en letras mayúsculas y en color rojo «amat», dispuesta sobre el paisaje en el que se representa al «arco iris» con los colores rojo, amarillo, verde y azul, con un lago y en su orilla unos árboles, y en el cielo nubes blancas, enmarcándose dicho conjunto en el interior de un círculo; estando destinada dicha marca a proteger productos de la clase 29 del Nomenclátor, «leche y productos lácteos, especialmente quesos y pastel de queso». Mientras que las marcas oponentes núms. 69.157 y 310.382 tienen como único distintivo la palabra «Ama», sirviendo para proteger productos de la clase 30 del Nomenclátor.

Segundo

Es reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala que ahora enjuicia, cuyo excesivo número de sentencias exonera de toda concreta cita, la de que: La apreciación de la semejanza o parecido de las denominaciones o grafías que constituyen las marcas enfrentadas, sometidos a comparación para determinar si ello puede inducir a confusión en el mercado, por parte de los que lo reciben a través de sus sentidos corporales; a los efectos de aplicación o no de la normativa jurídica contenida en el art. 124.1.° del Estatuto de la Propiedad Industrial , han de hacerse analizando cada una de ellas en su conjunto, valorando principalmente aquellos elementos que por su mayor fuerza expresiva pueden atraer preponderantemente la atención de sus destinatarios, que normalmente perciben una rápida impresión en su mente sin acudir a análisis propios de estudiosos, con un nivel cultural superior al que normalmente posee las personas que componen el conjunto de la sociedad, bien por no poseerlos no tenerlos a su alcance en aquel momento preciso.

Tercero

En el supuesto de actual referencia la diferencia de apreciación de la denominación «Amat», de la marca solicitada se encuentra minimizada por el conjunto gráfico donde se inserta, más atrayente a la atención de sus destinatarios; y, su mera literalidad es también diferenciable de la denominación «Ama» que constituye únicamente las marcas oponentes; amén, de que esta palabra «amat», que por su fuerte terminación posee además una desemejanza fonética respecto de las oponentes. Además se ha de teneren cuenta que la marca solicitada sirva para proteger productos incluidos en distinta clase del Nomenclátor a los de las marcas oponentes. Con lo que entre las marcas enfrentadas no existe el riesgo de confusión vetado por el art. 124.1.° antes citado .

Cuarto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia al presente combatida, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los arts. 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad «Société des Produits Nestlé, S. A.»; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y, la entidad «Puig Gallardo, S. A.», representada y defendida por el Letrado Sr. Vela Ballesteros; contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso núm. 557/1989-T, con fecha 22 de enero de 1991 , a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.- Pedro José Yagüe Gil.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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