STS 1269/2002, 1 de Julio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4882
Número de Recurso241/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1269/2002
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia dle primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Orbegozo Arechavala.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrución nº 1 del Prat de Llobregat instruyó Sumario con el número 3/2000 contra Ángel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 2ª con fecha nueve de Noviembre de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el procesado Ángel , de 30 años de edad, nacional de la República Dominicana, sin antecedentes penales, en prisión provisional pro esta causa desde el 20 de febrero de 2000, sobre las 10 horas del día 15 de febrero de 2000, llegó al Aeropuerto de Barcelona, sito en el Prat de Llobregat, en el vuelo de la Compañía KLM nº NUM000 , para el trayecto de Ecuador-Amsterdam-Barcelona, con regreso por el mismo itinerario, previsto para el día 25 del mismo mes y año, siendo interceptado por el Guardia Civil que prestaba servicio de control aduanero de personas y equipajes en la Aduana de la Terminal A. Llegadas Internacionales. Practicada una placa radiológica por el Servicio de la misma aduana, dio como resultado la presencia de cuerpos cilíndricos en el interior del aparato digestivo, evacuando en las mismas dependencias 7 cuerpos cilíndricos. En la Ciudad Sanitária i Universitária de Bellvitge, el procesado evacuó un total de 57 cuerpos cilíndricos que portaba en el interior de su organismo, resultando un total de 64, que contenían 829 gramos brutos, de los que resultaron 198,870 gramos netos de estupefacientes cocaína, con una riqueza en base del 71,9 % y 318,200 gramos netos de estupefacientes cocaína, con una riqueza en base del 70,5 % cuyo valor aproximado en el mercado clandestino es de 8.343.300 pesetas, sustancia que estaba destinada a transmitirse a título lucrativo por la persona o personas ignoradas a las que el procesado tenía que entregar.- En poder del procesado se ocupó billetes de vuelo para el trayecto Quito-Amsterdam-Barcelona-Amsterdam-Quito, de la Compañia KLM y 2.000 dólares USA".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de nueve años y un día de prisión menor con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Se decreta el comiso de la sustanica y dinero intervenidos dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cico días".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional al amparo de los arts. 849.1 de la L.E.Cr. y 5.4 de la LOPJ. concretado en la aplicación indebida de los arts. 368 y 369-3 del Código Penal y vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia del art. 24-2 de la Constitución española, a la defensa (art. 24 CE.) a la salud de las personas (art. 43) a la integridad física 8art. 15) a la intimidación (art. 18.1 CE:) y a la libre circulación (art. 19).

  5. - Insstruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 26 de Junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en motivo único violación de precepto constitucional, al amparo de los arts. 849-1º L.E.Cr. y 5-4 L.O.P.J. por aplicación indebida de los arts. 368 y 369-3 C.Penal y de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), a la defensa (24-2 C.E.), a la salud de las personas (art. 43 C.E.), a la integridad física (art. 15 C.E.) y a la intimidad (art. 18-1º C.E.).

  1. De todo ese conglomerado de motivos acumulados en uno solo, los reduce en su desarrollo, al derecho a la presunción de inocencia, por nulidad de la prueba de detección en su organismo de la droga, que a su juicio, viola todo el conjunto de derechos que enumera.

    Comenzando por esta última queja, su improcedencia se imponía por su falta de alegación en la instancia, impidiendo toda contradicción y produciendo indefensión a la parte acusadora, negándole la posibilidad de combatir y rebatir las presuntas infracciones.

    Mas, tratándose de derechos fundamentales, es posible su examen en esta instancia, dada la obligación de los órganos jurisdiccionales de velar por su respeto, aunque no sean alegados o invocados.

    Pero en todo caso la corrección de la actuación profesional de las fuerzas del orden, queda fuera de toda duda.

    Es reiterada y conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, acerca de la legalidad y acomodación a derecho, desde la perspectiva constitucional, de la realización de videos e identificaciones por parte de la policía en supuestos de sospecha de comisión de delitos, aunque ello comporte molestias e inmovilizaciones de los ciudadanos para su práctica.

    Y no sólo se halla dentro de la legalidad, sino que tales actuaciones deben incardinarse dentro de las obligaciones de la policía judicial. El art. 382 L.E.Cr. y el 11-1º g) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado de 13 de marzo de 1986 impone a la policía judicial la obligación de investigar los delitos para detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolas a disposición del Juez competente.

  2. En el presente caso, como se pudo deducir de la testifical de los policías, el acusado concede autorización para la práctica de la prueba radiológica. El control posterior de la expulsión de las cápsulas y de su incautación, entraba dentro de la obligación del aseguramiento de las pruebas del delito. Más que infringir, como pretende el recurrente, el derecho a la salud e integridad de las personas, se actuó en beneficio del afectado, sobre el que se cernía el peligro de rotura en su intestino de algunas de las cápsulas, llenas de droga que transportaba, con graves consecuencias para su salud.

    En conclusión, ninguna infracción de derecho fundamental, relativo a la actuación policial, se ha producido.

  3. Respecto al derecho a la presunción de inocencia, las pruebas habidas en la causa, no permiten hablar de vacío probatorio alguno. El propio acusado reconoce la existencia de las cápsulas que ingirió y su contenido. El examen radiológico, la testifical de los policías y los análisis químicos realizados por Laboratorio Oficial, acreditan plenamente la comisión del hecho delictivo y su participación en él del acusado.

    Ninguna infracción de este derecho se produce.

SEGUNDO

Dentro de la genérica censura del motivo único debe tener acogida el motivo por infracción de ley, relativo a la aplicación del art. 369-3 del C.Penal. No es que se haya producido exactamente infracción de tal precepto sustantivo, sino que, fruto del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19-10-01, tuvo lugar un nuevo giro interpretativo que colocó los parámetros a partir de los cuales debía estimarse la notoria importancia, a unos niveles superiores, concretamente para la cocaína, lo situó en 750 gramos, reducidos a pureza, que no alcanza la droga intervenida.

De ahí, que deba estimarse el motivo, moderando la pena dentro del art. 368 C.P. como tipo básico (3 a 9 años de prisión), considerando prudente y adecuada, atendida la cantidad de droga incautada, la pena de 5 años de prisión (art. 66-1º C.P.).

La estimación del motivo determina la declaración de oficio de las costas del recurso, a tenor del artículo 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Ángel , por estimación parcial del Único Motivo alegado, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha nueve de Noviembre de dos mil, en ese particular aspecto, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Jiménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Prat de Llobregat, con el número 3/2000 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, contra el procesado Ángel , de 31 años de edad, hijo de Everardo y de Mariana , natural de Santo Domingo (República Dominicana), no consta domicilio ni profesión, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, con fecha nueve de noviembre de dos mil.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia que antecede.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, manteniéndose en lo demás los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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