STS, 11 de Junio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3863/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, al resolver la demanda sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/A-UGT) contra el MINISTERIO DE DEFENSA, hoy recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado D. Valentín Sánchez Lozano en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la UGT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/A-UGT) formuló demanda sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical contra el MINISTERIO DE DEFENSA; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar : "se dicte sentencia por la que se declare el derecho que asiste a los Delegados Sindicales del personal civil del Ministerio en Andalucía a que se les reconozcan las mismas competencias, funciones y derechos a la información, que el que se viene reconociendo a los miembros del Comité de Empresa, así como de abonar a esta organización sindical la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de reparación de daños causados, además del pago de las costas de este procedimiento".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.-

TERCERO

Con fecha 19 de Julio de 1.996 la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de Incompetencia Territorial y debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Augustoen nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA DE LA U.G.T. y en consecuencia debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los Delegados Sindicales del Personal Civil del Ministerio de Defensa en Andalucía a que se le reconozcan las mismas competencias, funciones y derechos a la información que el que se le viene reconociendo a los miembros del Comité de Empresa, así como abonar a esta Organización Sindical la cantidad de veinticinco mil pesetas en concepto de reparación de daños condenando al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por tal declaración y a su abono.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP/A-UGT) formula demanda en procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical contra el Ministerio de Defensa, en cuyo fallo postula se declare el derecho que asiste a los Delegados Sindicales del Personal Civil del Ministerio a que se le reconozcan las mismas competencias, funciones y derechos a la información que el que se viene reconociendo a los miembros del Comité de Empresa, así como al abono a la organización sindical de la cantidad de cinco millones de pesetas (sic), en concepto de reparación de daños causados, además del pago de las costas del procedimiento.- 2º.- La Unión General de Trabajadores ostenta la condición de sindicato más representativo en el ámbito del Ministerio de Defensa.- 3º.- Las plantillas del Ministerio de Defensa en cada una de las provincias de Sevilla, Málaga, Granada, Córdoba y Cádiz superan las 250 trabajadores.- 4º.- Los responsables del departamento de defensa en la F.S.P. -U.G.T. presentan escritos ante la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa solicitando lo anteriormente expuesto, sin que el Ministerio haya contestado a tal petición.".-

QUINTO

El Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y , emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso articulando los siguientes motivos: Primero.- Se articula el presente motivo con base en el artículo 205, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral por incompetencia de la Sala en relación con lo dispuesto en el artículo 7, apartado a) de la misma Ley y artículo 2º, apartado k).- Segundo.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico constituida por la infracción de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y en concreto en cuanto a su Disposición Adicional Tercera y artículo 10,3 de la indicada Ley.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Sindicato hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Junio de 1.997, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios Públicos de Andalucía de la Unión General de Trabajadores (FSP/A-U.G.T.) formuló demanda contra el Ministerio de Defensa en proceso especial de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical en la que solicita se declare el derecho que asiste a los Delegados Sindicales del personal civil del Ministerio en Andalucía a que se les reconozcan las mismas competencias, funciones y derechos a la información, que el que se viene reconociendo a los miembros del Comité de Empresa, así como de abonar a esta organización sindical la cantidad de ocho millones de pesetas en concepto de reparación de daños causados.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia que estimó la pretensión deducida en lo esencial, si bien rebajó la indemnización solicitada a veinticinco mil pesetas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación que desarrolla en dos motivos.

En el primero, al amparo del artículo 205,b) de la Ley de Procedimiento Laboral, reiterando lo alegado en instancia, aduce la incompetencia territorial de la Sala de Andalucía, sosteniendo que el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ya que fue en la sede del Ministerio de Defensa en esta Capital donde el Sindicato accionante presentó su petición inicial y porque el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa de 1.992 fue suscrito en Madrid y publicado por la Dirección General de Trabajo. Y al efecto denuncia la infracción de los artículos 2-k) y 7-a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tesis que no puede acogerse porque tales preceptos se refieren, respectivamente, a la competencia objetiva por razón de la materia y a la competencia funcional de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Es el artículo 11 el que determina la competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos en instancia a las referidas Salas; y en su número 1 -d) establece que en los procesos sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical conocerá la Sala del Tribunal "en cuya circunscripción se produzca la lesión respecto de la que se demanda la tutela". Y en el presente caso los Delegados Sindicales respecto de los que el sindicato accionante reclama la tutela realizan su cometido en Andalucía y la presunta lesión se ha producido en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. Careciendo de consistencia jurídica los argumentos expuestos por el recurrente antes mencionados.

SEGUNDO

En el segundo motivo, a través del cauce del artículo 205,e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 10-3 y de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985 de 2 de Agosto.

El citado artículo 10-3 dispone "los Delegados Sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los Comités de Empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por Convenio Colectivo". Y a continuación establece en tres párrafos separados las garantías concretas que se les reconoce.

Estos derechos y garantías que, con carácter general, reconoce la Ley Orgánica de Libertad Sindical a los Delegados Sindicales son las mismas que el Estatuto de los Trabajadores atribuye en sus artículos 64 y 68 a los representantes unitarios de los trabajadores, Delegados de Personal y Comités de Empresa.

Por otra parte, el Convenio Colectivo antes aludido en su artículo 71 reproduce sustancialmente el contenido de los citados preceptos del Estatuto de los Trabajadores en favor de sus representantes unitarios que en este Sector son los Delegados de Personal y los Comités Provinciales.

La materia relativa a los Sindicatos se regula en el artículo 73 del Convenio, que atribuye determinadas competencias a las "estructuras" de los Sindicatos que en provincias con mas de 250 trabajadores hayan obtenido un 10% de los votos en las elecciones para el correspondiente Comité Provincial; añadiendo que tales "extructuras" elegirán determinado número de "representantes" en la forma que indica el precepto. Hay que advertir que el Sindicato accionante no ha solicitado que se reconozca a sus Delegados Sindicales las garantías previstas en este artículo 73 del Convenio, precepto que ni siquiera invocó en su demanda, quizás porque sobre ello no hay controversia, sino que fundamenta su pretensión en el citado artículo 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, reproducido en el artículo 71 del Convenio.

TERCERO

La Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical invocada como infringida por el recurrente dispone en su párrafo primero: "El derecho reconocido en apartado d) del nº 1, artículo 2º no podrá ser ejercido en el interior de los Establecimientos Militares"; se está refiriendo al derecho a la "actividad sindical" que, como parte integrante de la libertad sindical se desarrolla en el apartado d) del nº 2 de dicho precepto al decir que la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprende el derecho a la negociación colectiva, el ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos y la presentación de candidaturas a elecciones sindicales.

Este es el contenido mínimo del derecho a la libertad sindical; pero la propia Ley Orgánica de Libertad Sindical en sus artículos 8 y 10 bajo el epígrafe de "acción sindical" amplia dicho contenido mínimo en cuanto a las posibilidades de acción de los trabajadores afiliados y de los representantes sindicales en la empresa. E igual ampliación se puede hacer a través de la negociación colectiva.

La sentencia del Tribunal Constitucional 101/91 de 13 de Mayo desestimó el recurso de inconstitucionalidad del párrafo segundo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical relativa a que reglamentariamente se determinara que se entiende por Establecimientos Militares, aunque señala determinadas restricciones al contenido del precepto. No se pronunció -porque no se solicitó- sobre la posible inconstitucionalidad del párrafo primero antes transcrito, aunque contiene diversas consideraciones sobre el mismo; la restricción del derecho a la actividad sindical tiene un alcance meramente locativo o geográfico que no impide el ejercicio de ese derecho que los sindicatos o sus representantes decidan realizar en lugares distintos al interior de los Establecimientos Militares; la finalidad que persigue el precepto es la preservación de la neutralidad sindical y del apoliticismo de las fuerzas armadas, lo que tiene su justificación en los fines que el artículo 8 de la Constitución les encomienda.

El sindicato accionante no puso en duda la constitucionalidad del mentado precepto. No obstante, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 28 de la Constitución y lo antes expuesto es claro que tal precepto debe interpretarse de forma restrictiva, limitada al contenido mínimo del derecho a la actividad sindical contemplado en el apartado d) del nº 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical antes expuesto.

Por lo tanto no es factible extender aquella restricción a otros supuestos de actividad o de acción sindical no comprendidos en tal precepto, como ocurre con el reconocimiento que postula el sindicato demandante de los derechos recogidos en el artículo 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y reproducido en el artículo 71 del Convenio Colectivo referidos fundamentalmente a derechos de información y de informe en determinados supuestos.

Por último hay que referirse a la alegación del Abogado del Estado recurrente de que el artículo 10-3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -antes transcrito- termina diciendo que todo ello "a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo", aduciendo que la sentencia recurrida vulnera el convenio colectivo, aunque no invoca el precepto de este texto convencional que considera vulnerado . Siendo obvio -como afirma el recurrido- que en ningún caso el Convenio podría modificar "in peius" lo establecido como mínimo indisponible en la ley, sino mejorarlo.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en autos sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical instados por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE ANDALUCIA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP/A-UGT) contra el MINISTERIO DE DEFENSA. sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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