STS, 10 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9621
Número de Recurso4983/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4983/1996, interpuesto por Leasing Inmobiliario, S.A., representada por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 46/1994, siendo parte recurrida el Iltmo. Ayuntamiento de Adeje, representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre bienes inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consorcio de Tributos y el Ayuntamiento de Adeje pusieron al cobro el recibo por el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), ejercicio de 1993, cuantía de 14.406.152 ptas., correspondiente al inmueble conocido como Hotel Guayarmina Princess, en Playa Fañabé, de Adeje, a cargo de Leasing Inmobiliario, S.A.

SEGUNDO

El sujeto pasivo formuló recurso de reposición el 4 de noviembre de 1993, presuntamente desestimado por silencio administrativo, al que siguió recurso contencioso, ante la Sala de la Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, recurso 46/1994, que finalizó por sentencia de 8 de mayo de 1996, desestimatorio del mismo.

TERCERO

Frente a dicha sentencia, Leasing Inmobilario, S.A. formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de noviembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente articula los siguientes motivos:

  1. - Por el cauce del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, infracción del art. 43 de la Ley reguladora de la Jurisdicción de 1956, en relación con el 359 de la Ley procesal, en materia de congruencia.

  2. - Por el del número 4 del mismo precepto, infracción del art. 78.1 de la Ley de Haciendas Locales, sobre elaboración de las Ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación de los valores catastrales y la formación del Padrón del impuesto, a cargo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

  3. - Por el mismo número 4, vulneración del art. 70.5 de la Ley de Haciendas Locales, sobre exigencia de la notificación individual de los nuevos valores catastrales.

SEGUNDO

En el primer motivo la entidad recurrente cuestiona la sentencia recurrida, por no haber resuelto la alegación de ser nula la liquidación impugnada como consecuencia de que, según invoca, con fecha de 14 de marzo de 1994, el Centro de Gestión Catastral practicó anotación catastral por error en el cómputo de superficies, entre ellas la de la finca objeto del impuesto.

Es cierto que en la demanda, hecho tercero, adujo que en otros dos recursos ante la misma Sala, que llevan los números 605/1992 y 935/1993, relativos respectivamente a las liquidaciones del mismo impuesto correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, había planteado la cuestión, interesando se diera traslado a las otras partes (el Ayuntamiento y el Consorcio de Tributos), a fin de que se constatara la existencia de una satisfacción extraprocesal de la pretensión y en tal caso se tuvieran por anulados los recibos, con reintegro a su parte de los gastos de aval.

Y en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha demanda reiteró la alegación sosteniendo, tanto por ello como por un incremento ilegal de la cuota, la "anulabilidad" de los recibos.

La sentencia de instancia estimó que tales cuestiones eran ajenas al Ayuntamiento y tenían que haber sido planteadas ante el Centro de Gestión Catastral, reputando inadecuada la vía procesal utilizada por la entidad actora, que a su juicio debió haber acudido a la reclamación económico-administrativa, desestimando en consecuencia la anulación por dicha causa.

Por tanto, no puede decirse que la sentencia incurriera en incongruencia, pues abordó la cuestión a que se alude en el recurso y rechazó que pudiera servir de fundamento a la pretensión anulatoria.

No ha habido, por tanto, incongruencia alguna.

Este principio, recogido en el art. 43 por la fenecida Ley de 1956, aplicable en el presente proceso, y actualmente por el 33 de la actual Ley de 1998, sitúa el deber decisorio del órgano judicial en el marco fijado por las pretensiones de las partes, debiendo decidirse sobre todas ellas, y no pudiendo hacerlo sobre las que no fueron planteadas.

Difícilmente sería apreciable este defecto, en un fallo desestimatorio de la demanda, que por sí mismo resuelve, negativamente para el demandante, todas las cuestiones, pero es que, además, en el presente caso, hay una argumentación explícita para la pretensión aducida por la entidad recurrente.

Otra cosa es que tal argumentación sea correcta, pero ello nada tiene que ver con el vicio de incongruencia, inexistente en el caso presente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Y, por último, difícilmente hubiera podido analizar la sentencia de instancia el argumento de haber existido una suerte de satisfacción extraprocesal de la pretensión cuando la entidad recurrente no aportó prueba alguna de la existencia, en el presente proceso, de la invocada anotación catastral rectificatoria, limitándose a una alusión a otros dos procesos, cuya existencia tampoco se probó en éste, puesto que el ramo de prueba de la parte demandante se encuentra en blanco.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 78.1 de la Ley de Haciendas Locales, sobre la elaboración de la Ponencia de Valores por los Centros de Gestión Catastral; y en el tercero, la del art. 70.4 -en el recurso se dice erróneamente 70.5, y el error se decanta por sí sólo ante la transcripción del texto que hace el recurrente-, de la misma Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre Haciendas Locales, que establece la necesaria notificación individual de nuevos valores catastrales, siempre que no se trate de incrementos nacidos de la simple actualización a través de coeficientes autorizados legalmente o de aumentos de los tipos de gravamen, en los que basta la notificación por edictos.

La sentencia de instancia ha estimado que en el caso presente no se estaba en presencia de ningún incremento de los valores catastrales, prohibido por los artículos 25 de la Ley 5/1990 y 70 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, sino de aumentos del tipo de gravamen previstos en los mismos preceptos, así como en el 73 de la misma Ley de Haciendas Locales, razonamientos que se imponen por sus propios fundamentos y conducen a la desestimación de estos motivos.

La desestimación requiere una precisión, nacida de que, en su Fundamento Tercero, la sentencia de instancia parece deslizarse por la idea de que el tema relativo a la notificación individual de los nuevos valores catastrales es tema ajeno al Ayuntamiento, y sólo puede ser cuestionado ante el Centro de Gestión Catastral.

No es ésa la doctrina de esta Sala, que en sus sentencias de 2 de noviembre 1995, 17 de noviembre 1997 y 17 de noviembre 2001y cuantas en ellas se citan ha mantenido que no puede imponerse al contribuyente la carga de no poder defenderse de la liquidación municipal con base en que la notificación de los valores no fuera competencia de éste, pues una vez que se alega dicha falta, incumbe a la Administración municipal el deber procedimental, y luego procesal, de probar que existió.

Mas en el caso presente la doctrina referida no es aplicable, puesto que hemos llegado a la conclusión, que compartimos con la instancia, de que no ha habido nuevos valores, sino incrementos autorizados de los anteriores.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4983/1996, interpuesto por Inmobiliaria Leasing, S.A., contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Santa Cruz de Tenerife, recurso 46/1994, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Adeje, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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