STS 1050/2005, 20 de Septiembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:5353
Número de Recurso1043/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1050/2005
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, que le condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Díaz Guardamino Dieffebruno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario incoó procedimiento abreviado con el nº 124 de 2.003 contra Esteban, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 1 de julio de 2.004, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que el acusado Esteban, fue detenido el día 3 de octubre de dos mil tres, cuando transportaba en una patera de 6 metros de eslora a 18 inmigrantes magrebíes indocumentados desde Marruecos a España a cambio de 130 euros que le fueron intervenidos como parte del pago por realizar la travesía. La patera propulsada por un motor fueraborda carecía de las más elementales medidas de seguridad como chalecos salvavidas o bengalas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban, como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Esteban, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Esteban, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Carta Magna, al ser considerado mi representado, en sentencia que recurrimos en el presente como autor responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ello sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, elevado a derecho fundamental por la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de septiembre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Un solo motivo de casación formula el acusado que fue condenado por la A.P. de Las Palmas como autor de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el art. 318 bis 1 y 3 C.P.

Sostiene el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E. porque se le ha declarado autor de los hechos que se declaran probados sin haberse desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el derecho constitucional que se dice quebrantado. Al respecto, señala que el acusado en todo momento ha manifestado en sucesivas declaraciones, lineales y sin la menor contradicción, que recibió serias amenazas obligándole a hacerse pasar por el patrón de la embarcación por lo que el hecho de que los agentes de la Guardia Civil viesen al acusado con los prismáticos y chubasquero verde no desvirtúa en modo alguno las manifestaciones de mi mandante, resultando evidente que así lo planteó el verdadero patrón de la embarcación que así planeó la llegada a las costas españolas a fin de eludir su detención en el caso de que la patera fuese interceptada.

El motivo debe ser inmediatamente rechazado.

En efecto, la presunción de inocencia es un derecho fundamental y primario que establece la verdad interina de que toda persona es inocente del delito del que se le acusa en tanto esa presunción no sea enervada por una prueba incriminatoria válidamente obtenida, legalmente practicada y valorada con sujeción a las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia, mediante la cual resulte racionalmente acreditada la realidad del hecho imputado y la participación en el mismo del acusado.

En el caso presente, la versión del acusado que reproduce el motivo es una mera alegación exculpatoria sin base probatoria alguna. Pero, además de que de lo que se trata es una cuestión de la credibilidad de las manifestaciones de aquél, que resuelve el Tribunal a quo en virtud de la inmediación de la práctica de la prueba de confesión, el Tribunal sentenciador ha fundado su convicción de que el hoy recurrente era el patrón que gobernaba la embarcación con los inmigrantes que pretendían arribar a las costas españolas, en varias pruebas de cargo testificales practicadas con todas las garantías, que la sentencia analiza en la motivación fáctica contenida en el fundamento jurídico primero al consignar los elementos probatorios en los que se sustenta el pronunciamiento de culpabilidad del acusado, señalando que el acusado, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, reconoce que estaba en la patera, pero que venía como pasajero y que el patrón le había amenazado y le dijo que tenía que decir que era el patrón de la patera, además declara que había pagado 5.000 dirhans por venir en la patera. Sin embargo el Guardia Civil que declaró en el acto del juicio, manifiesta que vio a una persona con los prismáticos que iba a la caña de la patera con un chubasquero verde y que a esa persona es a la que detienen y entregan a sus compañeros de tierra; además declara que el acusado le habló en francés y chapurreando en español y le dijo que era el patrón de la patera y que los 130 euros que llevaba era lo que le habían dado por el viaje y que le iban a dar más cuando llegara a tierra. En el acto del juicio se leyó las declaraciones de dos testigos, que se celebraron en el Juzgado de Instrucción donde se practicó, cumpliéndose con todas las garantías legales, la prueba anticipada a presencia del acusado y su Letrado, y se ratificaron en las ruedas de reconocimiento que se habían practicado con anterioridad y en la que reconocieron al acusado como el patrón de la patera.

El principio de presunción de inocencia ha quedado legítimamente desvirtuado por las referidas pruebas de cargo, cuya valoración por los jueces a quibus no admite la mínima tacha de irracionalidad o arbitrariedad y, por ello el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Esteban, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, de fecha 1 de julio de 2.004, en causa seguida contra el mismo por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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