STS 2041/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:8251
Número de Recurso1244/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2041/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Lázaro , representado por la procuradora Sra. Simarro Valverde y defendido por el letrado Victor M. Cerezo Estremera contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 30 de octubre de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Vigo instruyó procedimiento abreviado número 6207/1999 por delito contra la salud pública contra Lázaro y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha treinta de octubre de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Con ocasión de los controles aleatorios de personas, presuntamente dedicadas al tráfico de estupefacientes, que venían realizando miembros adscritos al Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional en la estación de autobuses de esta ciudad fue interceptado, sobre las 5,30 horas del día 27 de octubre de 1.999, el que resultó ser Lázaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por dos delitos de tráfico de drogas (sentencias firmes de 26.10.92 y 19.6.95) y dos delitos de robo (sentencias firmes 24.02.93 y 03.03.93) del cual, a raíz de un desplazamiento realizado en la mañana anterior, acababa de llegar a la ciudad procedente de Madrid. Dadas las sospechas que, por sus antecedentes, infundió a los agentes actuantes, éstos procedieron a su identificación y cacheo interviniéndole en el registro personal y en el interior del calzoncillo una bolsa conteniendo sustancia, que después de ser debidamente analizada por la Unidad Administrativa correspondiente resultó ser heroína con un peso neto de 56.618 gramos y con una pureza del 36,09%.- La droga que fue intervenida permitiría obtener unos beneficios de 712.074 pesetas en la venta al por menor y de 1.437.836 pesetas en la venta por dosis.- Al tiempo de producirse los hechos Lázaro era consumidor habitual de heroína, a pesar de que hacía unos tres años había comenzado un tratamiento sustitutivo con metadona, toxicodependencia que arrastra desde los 18 años de edad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Lázaro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias modificativas ya mencionadas, a la pena de tres años y dos meses de prisión y multa de un millón quinientas mil pesetas, con responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de 60 días de arresto sustitutorio, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas. Se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida.- En el cumplimiento de la expresada pena privativa de libertad le será abonado todo el tiempo que de ella hubiese estado privado en razón a la presente causa, caso de no habérsela abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad.- Se decreta el comiso definitivo de la droga intervenida y ocupada en estas diligencias, la cual será destruida.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Lázaro basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), al considerar que la sentencia infringe el artículo 21.2º del Código Penal (Cpenal) en relación con el número 2 del artículo 20 Cpenal y con el artículo 66.4 Cpenal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el artículo 24.2 CE que consagra el derecho a la presunción de inocencia.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por inobservancia del artículo 24 de la Constitución Española (CE) que prohibe la indefensión.- Cuarto. Al amparo del artículo 851 Lecrim, por existir manifiesta contracción entre los hechos que se declaran probados.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por considerar que la sentencia vulnera el art. 21, Cpenal en relación con el nº 2 del art. 20 y con el art. 66, Cpenal.

El argumento de apoyo es que, no obstante existir constancia de la adicción que condicionó seriamente la conducta del acusado, este dato no fue valorado adecuadamente por la sala, que no tuvo en cuenta que esa dependencia de tóxicos le impedía la plena comprensión de la ilicitud del hecho.

El tribunal de instancia, en los hechos probados constata en el recurrente la condición de consumidor habitual de heroína, sujeto a tratamiento de metadona desde tres años antes. Y en los fundamentos de derecho señala que en el reconocimiento médico realizado al día siguiente de los hechos se le apreció ansiedad por síndrome de abstinencia; así como que la analítica practicada arrojó un resultado positivo a heroína y metadona.

Así las cosas, no hay constancia en la sentencia (y tampoco en la causa) de que la acción perseguida se hubiera realizado bajo los efectos de una intoxicación plena o semiplena y tampoco bajo los efectos de un síndrome de abstinencia total o parcialmente inhabilitantes. Pero los elementos de juicio tomados en consideración por la Audiencia Provincial, esto es, la existencia de una adicción de años a la heroína, de intensidad bastante como para que el cese en la administración de la misma hubiera ocasionado un síndrome de abstinencia, obliga, en términos de experiencia médico-legal, a hablar de una adicción grave como la que reclama el art. 21, Cpenal, que es el que debería haber sido aplicado, pero sin que la circunstancia pueda considerarse muy cualificada (SSTS 744/1997, de 12 de febrero y 1135/1998, de 28 de septiembre, entre otras). Así, el motivo debe ser estimado, pero con esta limitación.

Segundo

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, por inobservancia de lo dispuesto en el art. 24, CE (presunción de inocencia).

El argumento es que no se tomaron en consideración las razones con que el acusado trató de justificar que la droga adquirida estaba destinada al propio consumo.

Como es bien sabido, la presunción de inocencia confiere el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las practicadas en el acto del juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), cuyo resultado haya sido racionalmente valorado conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma expresa y justificada en la sentencia (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero)

Pues bien, en el caso a examen no cabe la menor duda de que la sala sentenciadora dio cumplimiento satisfactorio a las aludidas exigencias, pues dispuso de prueba válidamente obtenida, y la hizo objeto de un examen riguroso y ponderado, que tiene cumplida expresión en los fundamentos de derecho. Y si rechazó la versión exculpatoria del acusado no lo hizo de forma arbitraria, sino razonando sobre lo inverosímil que resultaba, en su situación económica, un acto de disposición como el realizado, y tomando en consideración el elevado número de dosis (939,76) que podrían haberse obtenido de la sustancia incautada. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Se ha objetado infracción de ley, también de las del art. 849, Lecrim en relación con el art. 5,4 LOPJ, por inobservancia de lo dispuesto en el art. 24 CE (indefensión).

El argumento es que la sala no aceptó la renuncia al letrado formulada mediante comparecencia momentos antes de iniciarse el juicio, a pesar de que la causa invocada fue la de desconfianza, motivada por el conocimiento de que aquél consideraba que lo aconsejable era tratar de llegar a un acuerdo con el Fiscal.

Ahora bien, la sala, al resolver como lo hizo, no actuó arbitrariamente, sino teniendo en cuenta lo tardío de la manifestación que acaba de reflejarse, cuando lo cierto es que el juicio había estado señalado ya una vez, varios meses antes, y que, por tanto, el que ahora recurre había tenido tiempo sobrado para valorar la conveniencia o no de seguir con el letrado. Es por lo que estimó de forma razonada la actitud descrita como animada por un propósito meramente dilatorio y no dio lugar a la suspensión. Por eso el motivo debe rechazarse.

Cuarto

Por el cauce del art. 851, Lecrim, se ha denunciado contradicción en los hechos que se declaran probados. El antagonismo, a juicio del que recurre, se daría entre la afirmación de que la venta de la droga permitiría obtener determinados beneficios y la relativa a la condición de consumidor habitual del acusado.

Pero lo cierto es que la droga, a tenor de su peso y riqueza, tenía un valor en venta, que constituye un dato relevante a tomar en cuenta para la decisión y, en otro plano, lo mismo puede decirse de la adicción del inculpado a una sustancia estupefaciente. Por lo demás, es un dato de experiencia bien conocido, que, con cierta frecuencia, personas drogodependientes financian el propio consumo comerciando, precisamente, con el mismo tóxico del que dependen. En consecuencia, el motivo debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la representación de Lázaro contra la sentencia de la Audiencia provincial de Pontevedra de fecha 30 de octubre de 2000 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias modificativas atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Pontevedra con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

En la causa número 6207/99 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo, seguida por delito contra la salud pública contra Lázaro con D.N.I. NUM000 , nacido en Talavera de la Reina, Toledo, el día 21 de octubre de 1.964, hijo de Carlos y Rita y con domicilio en Pontevedra, la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha treinta de octubre de dos mil que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala segunda compuesta como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en la instancia y el fundamento de derecho primero de la primera sentencia dictada por esta sala.

La sala de instancia, en atención a que en el caso concurrieron la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia, en aplicación de lo que dispone el art. 66, Cpenal, impuso al acusado la pena de 3 años y 2 meses de prisión. Y esto por entender que el acusado es "consumidor de drogas", lo que, al compensar las dos circunstancias estimadas, le hizo decantarse por la imposición de una pena de 3 años y 2 meses de privación de libertad. Pues bien, dado que, por lo expuesto en la sentencia de casación, el imputado está aquejado de "grave adicción" a la heroína, se estima que la pena debe ser reducida al mínimo legal, también con objeto de hacer aplicable la previsión del art. 87 Cpenal.

Se condena a Lázaro como autor de un delito contra la salud pública, de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de las circunstancias reincidencia y grave adicción a la heroína a la pena de tres años de prisión. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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