STS 600/1999, 5 de Julio de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso3512/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución600/1999
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barneto Arnaiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de octubre de 1.994 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía sobre protección del derecho al honor, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y nueve de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rincón Mayoral, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y Nueve de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 996/92, seguido a instancia de D. Humbertocontra Don Pablo.

Por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Humbertose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que: 1.- Se declare la existencia de la intromisión ilegítima denunciada.- 2.- Se condene al demandado a abstenerse en el futuro de incurrir en la misma intromisión.- 3.- Se condene al demandado a pagar al actor en concepto de indemnización por daño moral la cantidad que fije el Juzgado de acuerdo con los precedentes que constan en el cuerpo de este escrito.- 4.- Se condene igualmente al demandado a difundir, a su costa, en el programa PROTAGONISTAS emitido por ONDA CERO, o en su caso, en otro de similar audiencia, un extracto de la resolución final y firme que recaiga en el presente procedimiento.- 5.- Se condene, finalmente, al demandado al pago de las costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Pablo, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día tras la tramitación que proceda, se dicte sentencia, desestimatoria de la demanda, imponiendo expresamente las costas del litigio al demandante".

Con fecha 28 de junio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz en nombre de D. Humberto, contra D. Pablo, representado por la Procuradora Dª Gloria Rincón Mayoral, a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la demanda, condenando al actor, D. Humbertoal pago de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Novena, con fecha 1 de octubre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Humbertodebemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia dictada a 28 de junio de 1.993 por la Ilma. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en los autos de Juicio Incidental 996/92, promovidos por el Procurador D. José Luis Barneto Arnaiz en representación de D. Humberto, contra D. Pablo, imponiendo el pago de las costas causadas en la presente instancia a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Barneto Arnaiz, en nombre y representación de D. Humberto, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: Unico: "Al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de Ley, en el concepto de interpretación errónea del artículo 20.1.d) de la Constitución en relación con el artículo 18.1 de la misma y artículos 2.1 y 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conforme a la doctrina constitucional y legal representada por las sentencias del Tribunal constitucional y del Tribunal Supremo que se citan".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, según dicha parte, en la sentencia recurrida ha habido una interpretación errónea del artículo 20-1 de la Constitución Española en relación con el artículo 18-1 de la misma y los artículos 2-1 y 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, conforme a la doctrina constitucional y legal representada por las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (S.S.T.C. de 17 de julio de 1.986, de 22 de diciembre de 1.986 y la de 27 de octubre de 1.987 y las S.S.T.S. de 28 de octubre y 4 de noviembre de 1.986 y 23 de marzo, 11 de abril, 3 de julio y 5 de octubre de 1.987).

El presente motivo debe ser desestimado.

Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, ambos de proclamación constitucional en los artículos 18-1 y 20-1 d), respectivamente, de la Constitución Española, no se puede establecer a apriorísticamente los límites o fronteras entre uno y otro derecho, y que dicha delimitación ha de hacerse caso por caso.

Pero, ahora bien, hay que resaltar que el derecho al honor, tanto en su aspecto interno de íntima convicción, -inmanencia- como en su aspecto externo de valoración social, -trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual" de tal derecho de la personalidad; debe estar afectado por una tarea de ponderación con relación a la libertad de información, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta. Y así se debe proclamar, puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

Sin embargo, para que se de tal prevalencia del derecho a la libertad de expresión, es necesario y preciso, según jurisprudencia constante de esta Sala corroborada por la emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos:

  1. Que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista.

  2. Que este referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias o que se tratan y por la personas que en ellos intervienen.

  3. Que la transmisión de la noticia o reportaje, no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado (S.S.T.S. de 17 de mayo de 1.991, 11 de abril de 1.992, 30 de octubre de 1.993, 28 de marzo de 1.994 y 25 de marzo de 1.995, entre otras).

    Subsumiendo los hechos de la sentencia conseguidos a través de una acción hermenéutica lógica y razonable, a lo antedicho, hay que llegar a una conclusión de doble vertiente:

  4. Que cuando D.A.L.A. -parte recurrida- denuncia en un programa radiofónico que D.J.R.R. -parte recurrente- se había irrogado respecto a una Cooperativa de viviendas, unos derechos que no tenía; hizo una afirmación total y absolutamente concorde con la realidad, puesto que el referido D.J.R.R. sin tener cargo alguno en la misma, suscribió un contrato de gestión y realizó una convocatoria pública de cooperativistas.

  5. En cuanto a las imputaciones de corrupción a miembros en una determinada asociación, se hizo con carácter de generalidad, sin determinar una persona concreta -y ni mucho menos la de la parte recurrente- y en relación a unos escándalos de corrupción, financiación ilegal de partidas y tráfico de influencias, que estaban siendo tratados con gran intensidad en los medios de comunicación social.

    En conclusión que en la actuación verbal de la parte recurrida y antes demandada, existe una información veraz, que se trata de asuntos públicos y con protagonismo de personas conocidas en el área debatida y que, desde luego, nunca existió un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado con respecto a la persona de la parte recurrente y antes demandante.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por DON Humbertofrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de octubre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- R. García Varela.- J. Almagro Nosete.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SJPI nº 42 4/2014, 7 de Enero de 2014, de Barcelona
    • España
    • 7 Enero 2014
    ...en el honor e intimidad personal, es necesario, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 25 marzo 1995 , 20 marzo 1997 y 5 julio 1999 ), corroborada por el Tribunal Constitucional, que concurran los siguientes presupuestos: que la información transmitida sea veraz, que se r......
  • SAP Pontevedra 158/2001, 23 de Abril de 2001
    • España
    • 23 Abril 2001
    ...dé tal prevalencia es necesario, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (así STS 28 de mayo de 1994, 25 de marzo de 1995, 5 de julio de 1999) corroborada por el Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos: Que la información transmitida sea veraz; Que se ref......
  • SAP Barcelona 180/2004, 23 de Marzo de 2004
    • España
    • 23 Marzo 2004
    ...es necesario, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo (así STS 28 de mayo de 1994, 25 de marzo de 1995 (RJ 1995\2138), 5 de julio de 1999 (RJ 1999\5898), corroborada por el Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos: Que la información transmitida sea veraz;......
  • SAP Ciudad Real 68/2000, 1 de Marzo de 2000
    • España
    • 1 Marzo 2000
    ...concreto caso, y solo a mayor abundamiento, y a modo de resumen de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, cabria resaltar la sentencia del T.S. 5-7-99 "en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, ambos de proclamació......
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-2, Abril 2001
    • 1 Abril 2001
    ...que la misma se refiera a asuntos de interés general y que no sobrepase el fin informativo que pretende dando un matiz injurioso. (STS de 5 de julio de 1999; no ha HECHOS.-Don J.R.R. interpone demanda de protección civil del derecho al honor contra don A.L.A. por entender que las declaracio......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR