ATS, 11 de Junio de 2019
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
ECLI | ES:TS:2019:6574A |
Número de Recurso | 189/2019 |
Procedimiento | Contencioso |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/06/2019
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Nº: REC.ORDINARIO(c/d)-189/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
Resumen
PIEZA DE MEDIDAS CAUTELARES Num.: 1
Procedimiento Num.: REC.ORDINARIO(c/d) - 189/ 2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: CUARTA
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 11 de junio de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
En el presente recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la Universidad de Castilla-La Mancha impugna el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal investigador predoctoral por considerar que no se ajusta a Derecho.
Al amparo de los artículos 129 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) ha interesado la adopción de la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad (sic) del mencionado Real Decreto.
Dado traslado a la Abogacía del Estado, ha evacuado el traslado conferido oponiéndose a la solicitud de la adopción de la medida cautelar.
La Universidad recurrente impugna el Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal investigador predoctoral, disposición que entró en vigor el pasado 16 de marzo. Interesa la suspensión de la "ejecutividad" de tal disposición, si bien habrá que precisar que lo pretendido no es tanto suspender esa ejecutividad -se impugna un reglamento, no un acto- sino su aplicación. Y a esta precisión hay que añadir que no se pretende tal suspensión de un concreto precepto, si bien cabe deducir que, por lógica, lo impugnado es el artículo 7 referido al régimen retributivo de tal personal y, en concreto, sus apartados 2 y 3.
Tal y como prevé su artículo 1, se trata de un reglamento de desarrollo del régimen jurídico de la relación laboral establecida mediante contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovación (en adelante, Ley 14/2011), cuando se suscriba entre el personal investigador predoctoral en formación y, en este caso, las universidades públicas si perciben fondos destinados a la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I?+? D?+?i. [ artículo 20.2.b) de la Ley 14/2011 ].
El régimen retributivo del personal investigador predoctoral se regula en el artículo 21.d) de la Ley 14/2011 que fija los porcentajes del salario que, como mínimo, puede percibir este personal en función de los cuatro años máximos de duración de estos contratos y tomando como salario de referencia sobre el que se aplican los distintos porcentajes, el fijado para categorías equivalentes en los convenios de su ámbito de aplicación y con el añadido de que no puede ser inferior al salario mínimo interprofesional.
Tal precepto lo reproduce el artículo 7.1 del Real Decreto 103/2019 y el desarrollo reglamentario se ciñe a lo siguiente:
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Que para fijar esas retribuciones se toma como referencia mínima la categoría correspondiente al Grupo 1 de personal laboral de la tabla salarial recogida en el convenio único de personal laboral de la Administración General del Estado (artículo 7.2) y que la aplicación de la cantidad anual resultante se podrá también computar al periodo total del contrato predoctoral de cuatro años (artículo 7.3).
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Añádase que la disposición impugnada ordena que su aplicación no suponga incremento del gasto público (disposición final cuarta), entró en vigor día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (disposición final quinta) y no prevé régimen transitorio alguno.
La cuestión es que este régimen retributivo será aplicable tanto a los contratos predoctorales futuros como a los vigentes lo que, al decir de la recurrente, para la Universidad de Castilla-La Mancha en un contexto de estancamiento de matrículas y posible bajada de los precios públicos, lo que afectará a sus actividades, al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria pues supondrá un impacto de 1.197.214,42 euros mínimos en una proyección de cinco años.
Así las cosas es criterio constante de esta Sala que impugnándose disposiciones generales, para adoptar medidas cautelares que exceptúen su plena vigencia e integración en el ordenamiento jurídico, es exigible un mayor rigor en su estimación y, antes, en la carga de razonar su pertinencia. La razón no es otra que se cualifica en este enjuiciamiento cautelar la idea de interés público por razón de su eficacia general y obligado cumplimiento para todos los afectados, más su vigencia en principio indefinida en el tiempo como elementos derivados de esa vocación normativa, máxime tratándose de reglamentos ejecutivos de leyes.
Siguiendo con esta idea, en el auto de 2 de diciembre de 2010 dictado por la Sección Tercera de esta Sala (recurso contencioso-administrativo 466/2010 ) señaló que " cuando se impugnan disposiciones generales, es prioritario el examen de la medida en que el interés público, implícito en la naturaleza de la disposición general, exija la ejecución, salvo evidencia de perjuicios irreversibles, porque en tal caso contiene la disposición general una ordenación de amplio alcance y lo normal sería que no se accedería a la suspensión, dejando sin efecto temporalmente aquella disposición general impugnada, puesto que ello sí constituiría un grave perjuicio del interés público cuando el daño derivaría más de los actos de ejecución que de la propia disposición general ".
Dicho lo anterior se desestima la medida cautelar interesada por las siguientes razones:
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Frente a la relevancia del interés general que representa la norma impugnada y su incidencia en los intereses de terceros -el personal investigador predoctoral-, se alegan de manera genérica unos efectos que la propia recurrente identifica como hipotéticos que no van acompañados de un indicio de la inviabilidad económica a la que alude la recurrente (cf. anterior Fundamento de Derecho Quinto).
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Esa ausencia de indicio sobre el impacto económico que pueda suponer la regulación impugnada incide también en la inconsistencia de la irreversibilidad de los efectos a los que se refiere, máxime si para la hipótesis de una sentencia favorable siempre cabría pretender como pretensión de plena jurisdicción su resarcimiento de la Administración recurrida.
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Y en cuanto a la incidencia, negativa, en la autonomía universitaria, no se rechaza la afectación que la regulación impugnada tenga en su contenido descrito en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ; ahora bien, apreciar si tal afectación es negativa tanto si desconoce el contenido esencial de la misma como derecho, como si la hace irreconocible como garantía institucional, es cuestión que va ligada al enjuiciamiento en sentencia.
No se hace imposición de las costas de ese incidente.
Desestimar la suspensión cautelar del Real Decreto 103/2019, de 1 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal investigador predoctoral.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª Celsa Pico Lorenzo D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez