STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteNicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2002:2124
Número de Recurso2147/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2147/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

Habiendo sido parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL contra la resolución que recoge el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, la que consideramos ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la represen-tación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL se promovió recurso de casación, y por Auto de 10 de enero de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que estimando el presente recurso case y anule la sentencia combatida declarando la procedencia del petitum de nuestro escrito de demanda, es decir: declarar la nulidad del pliego de clausulas administrativas de la resolución de 16 de Junio de 1992 de la Dirección General de Construcciones y Equipamiento Escolar de la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, en cuanto que únicamente admitía Arquitectos al concurso convocado, debiendo suprimirse esta restricción y admitirse al concurso a todos los técnicos competentes en materia de construcción".

CUARTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA no fue tenida por parte recurrida, por no haber cumplimentado el requerimiento que le fue efectuado sobre los requisitos que había de cumplir su comparecencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 12 marzo de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, contra la resolución de la JUNTA DE ANDALUCIA por la que se convocaba concurso para la redacción de un proyecto de obra de construcción de un Centro de Enseñanza Secundaria en el Polígono del Aeropuerto de Sevilla.

En la demanda deducida en dicho proceso, tras censurarse que el concurso quedara reservado a los Arquitectos, se postuló la nulidad de la resolución impugnada y que fuese sustituida por otra "en la que se admita al concurso convocado a todos los técnicos competentes en materia de construcción".

La sentencia aquí recurrida de casación desestimó el recurso jurisdiccional y razonó básicamente para ello que, tratándose de la construcción de un Centro de Enseñanza Secundaria, destinado para hábitat humano, debe ser asimilado en un todo a las viviendas y esto hace que el Arquitecto Superior haya de ser considerado el único técnico competente para proyectarlas.

Añadió que la actividad para la que se proyectaba no se encontraba en ninguna de las especialidades mecánica, eléctrica, química, industrial y textil, en las que se articula la Ingeniería Industrial, y que es la incidencia de estas especialidades en la construcción la que habilita a estos últimos técnicos para realizar los proyectos a que se refiere el Decreto de 18 de septiembre de 1935.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido también interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL y pretende apoyarse en un único motivo, que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial.

Cuando se desarrolla este motivo se comienza por señalar que la sentencia recurrida apoya su principal razonamiento y conclusión en las sentencias de 4 de junio y 13 de diciembre de 1991 y 4 de marzo de 1992.

Se dice que las dos primeras nada arrojan sobre la cuestión litigiosa, por ir referidas a la confrontación, en cuanto a competencia profesional, de los Arquitectos Técnicos con los Arquitectos.

Y luego se afirma que es la sentencia de 4 de marzo de 1992 la que contiene la doctrina de aplicación al caso que nos ocupa, y se recuerda que en dicha sentencia se llega a la conclusión de que, tratándose de edificaciones destinadas al hábitat humano, sólo pueden ser proyectadas por Arquitectos.

Más adelante se critica que ese elemento del hábitat haya de ser el decisivo para determinar la competencia en exclusiva de los Arquitectos.

Se afirma para ello que la jurisprudencia viene admitiendo la aptitud de los Ingenieros para construcciones destinadas a establecimientos industriales o comerciales (con cita de la sentencia de 8 de julio de 1982), y que esto hace que exista una abierta contradicción entre otorgarles la anterior competencia y denegársela para las destinadas a hábitat o concurrencia humana y concentraciones de personal (se alude a la sentencia de 2 de junio de 1992).

Se aduce que ese elemento del hábitat humano, o de la concurrencia humana, debe rechazarse por su falta de solidez, y usarse como criterio determinador de competencia en materia de edificaciones el más abierto de libertad con idoneidad que se contiene en otras sentencias (se cita una sentencia de 29 de marzo de 1994).

También se señala que la jurisprudencia que ha afirmado la competencia exclusiva de los Arquitectos la ha reducido a las edificaciones destinadas a vivienda.

Y se termina declarando que no se trata de aplicar severamente el principio de idoneidad, a partir de la idea o criterio de que "todas las Ingenierías tienen alguna asignatura de construcción", sino que de lo que se trata es de que los Ingenieros Industriales tienen en su Plan de Estudios las siguientes materias relacionadas con la construcción: Soldadura, Teoría de las Estructuras I y II; Construcciones y Arquitectura Industrial I y II, Ampliación de Estructuras, Ingeniería Industrial de Complejos Humanos y Ejecución de Obras Industriales.

TERCERO

Como resulta de lo que acaba de ser expresado, en ese único motivo de casación no se denuncia en realidad que la sentencia impugnada haya incurrido en infracción de jurisprudencia. Más bien lo que se postula es que sea revisado el criterio jurisprudencial, seguido por la sentencia de instancia, que declara la competencia exclusiva de los Arquitectos para las edificaciones destinadas a vivienda humana o a albergar concentraciones de personas.

Lo cual impide que el motivo pueda ser acogido, y no solo porque no es de apreciar esa infracción jurisprudencial que se invoca como soporte de dicho motivo de casación, sino porque el criterio jurisprudencial cuya revisión se reclama, además de estar consolidado en varias sentencias de este Tribunal Supremo (de las que son una muestra esas que se citan de 4 de marzo y 2 de junio de 1992), ha sido reiterado por otras más recientes.

Entre éstas últimas merece ser destacada la de 22 de mayo de 2001 de la Sección 5ª de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se expresa así:

"Tal como tiene declarado esta Sala en prácticamente unánime continuidad temporal, las construcciones destinadas al uso público, al asimilarse a las viviendas, han de ser proyectadas por Arquitectos Superiores, como atinentes a su natural competencia en edificaciones, exigencia que se acentúa en el caso de viviendas o construcciones de uso público, de carácter permanente, valor esencial por el que ha de velar la Administración, lo que explica y determina que cualquier duda que pueda plantearse sobre la naturaleza y estructura del edificio, ha de resolverse en el sentido de estimar la competencia de los titulados específicamente determinados para la construcción de viviendas o edificios destinados al uso público como son los Arquitectos Superiores (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1990, 4 de junio de 1991 y 7 de mayo de 1992, entre muchos otras), por lo que procede desestimar el motivo y el recurso".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL contra la sentencia de 25 de noviembre de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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