STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso11503/1991
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, siendo parte apelada la entidad mercantil "Azulejos Santa Cruz, S.A." representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús López Hierro, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 27 de septiembre de 1991, en recurso sobre denegación de subvenciones para la creación de puestos de trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden Foral de 1 de diciembre de 1.986, confirmada en alzada por el Gobierno de Navarra el 17 de agosto de 1.987, el Consejero de Trabajo y Seguridad Social de la Comunidad Foral de Navarra denegó la solicitud presentada por la parte hoy apelada en demanda de la ayuda prevista en la Ley Foral de Navarra 6/1985, de 30 de abril.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (recurso número: 594/87), estimó el recurso por sentencia de 27 de septiembre de 1.991, que contiene la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Fábrica de Azulejos Santa Cruz S.A." contra las resoluciones impugnadas, debemos anular y anulamos las mismas por contrarias al Ordenamiento Jurídico y en su virtud debemos declarar y declaramos el derecho del recurrente a que le sea concedida y abonada la ayuda solicitada para creación de puestos de trabajo de 1.950.000 pts. Sin expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Contra la referida sentencia la Comunidad Foral demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes apelante y apelada sus respectivos escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 30 de Octubre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Azulejos Santa Cruz, S.A." y, previa anulación de las resoluciones recurridas, ha declarado su derecho a que fuera concedida y abonada la subvención solicitada que, como precisa la parte apelada en su escrito de alegaciones, se solicitó para la creación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

Frente al criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 4 de octubre y 26 de noviembre de 1.990, la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia de 28 de febrero de 1.991 entiende que la consignación presupuestaria agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias impide que se otorguen las subvenciones a que en concreto se refería el artículo 1º de la Ley Foral de 30 de abril de 1.985, aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviera materialmente agotada aquella consignación, por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite; que el juego de la nueva Ley Foral 15/86 no autoriza a modificar tal criterio, por no implicar la misma ninguna limitación retroactiva en contra de los derechos de los solicitantes, sino una nueva opción ampliadora para las solicitudes admitidas a trámite conforme a la Ley 6/1985, pero que ya no podían ser atendidas por haberse agotado la consignación presupuestaria, permitiendo a éstas optar a subvenciones, aunque previo cumplimiento de los requisitos de la misma Ley 15/86, que ciertamente -aunque ello no es relevante para la resolución del caso- eran diferentes de la Ley anterior pero que tampoco se reunían en el supuesto que examinamos siendo, en consecuencia, las resoluciones impugnadas conformes a Derecho.

TERCERO

Resulta que el referido criterio jurisprudencial ha sido ratificado y fijado como doctrina jurisprudencial idónea por numerosas sentencias de este Tribunal Supremo (de 2, 3, 4, 11 y 16 de noviembre de 1.993 (varias de este última fecha) ó de 21 de junio de 1994) dictadas, todas ellas, en sede de recurso extraordinario de revisión del artículo 102.1,b) de la LJCA, en la redacción anterior a la Ley 10/1992, respecto de asuntos idénticos al que aquí enjuiciamos. Es conveniente relacionar, en fin, una larga serie de sentencias de esta misma Sección de fechas 9, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de diciembre de 1994 reiterando dicha doctrina. Es obligado por ello seguir tales precedentes, lo que debe conducir a la estimación del presente recurso y a la declaración de ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Aunque el contenido de los actos administrativos recurridos -en los que no apreciamos falta o defecto alguno de motivación- se hace referencia a la disposición transitoria segunda de la Ley Foral 15/86 de 17 de noviembre, que establece que podrán aplicarse los beneficios previstos en dicha Ley Foral a las solicitudes admitidas a trámite al amparo de la Ley Foral 6/85 de 30 de abril, reguladora de las ayudas a la creación de puestos de trabajo, que no pudieron ser atendidos por falta de consignación presupuestaria, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley Foral 15/86, el fundamento auténtico de la denegación se encuentra en el decisivo artículo 1º de la Ley 6/1985, que ofrecía subvenciones «hasta el límite presupuestario consignado», por lo que condicionaba expresamente su otorgamiento a la existencia de consignación presupuestaria.

La cantidad consignada a los efectos de las subvenciones concedidas por la Ley Foral 6/85 en los Presupuestos Generales de Navarra de 1.985 se había agotado en la fecha en que correspondió decidir sobre la procedencia de la subvención solicitada, por haber sido comprometidas ya dichas cantidades para subvencionar a otras empresas cuyas solicitudes de auxilio merecieron un enjuiciamiento prioritario a la solicitud aquí cuestionada, por lo que era improcedente conceder ésta. Al procederse, sin embargo, a un nuevo estudio de la solicitud conforme a la Ley 15/1986 -que ha sido correctamente aplicada en el casotampoco fue de aplicación -en el sentido ampliatorio a que anteriormente hemos hecho referencia- la nueva posibilidad de subvención dimanante de dicha nueva Ley 15/1986, porque la petición que examinamos tampoco cumplía, en el extremo aquí denegado, los requisitos exigidos en ella.

QUINTO

Es de recordar (doctrina de la sentencia de 2 de noviembre de 1993, en Recurso de revisión 2.151/1.991) que la Comunidad Foral no tenía obligación de proceder a un incremento del crédito presupuestado, no pudiéndose admitir que tal obligación surgiera por las declaraciones de un Consejero del Gobierno de la Comunidad que no tuvieron reflejo en la actuación de la Comunidad Foral, siendo así que la misma estaba constreñida a actuar de conformidad con el mandato legal, y que invocar el principio de la buena fe presupone en este caso una rectificación de la forma en que se ordenó por una Ley una medida de fomento del empleo, de lo que se deduciría una ilimitada e indefinida contribución de la Administración a la misma sin atender a las posibilidades financieras de la Comunidad Foral y la conculcación de la norma legal, condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria.

SEXTO

Debemos añadir finalmente que la doctrina que se contiene en las sentencias de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 3 de octubre de 1.984, de 23 de diciembre de 1.985 y de la antigua Sala Quinta de 25 de junio de 1.987 no contradice lo anteriormente expuesto, al hacer referencia la primera de dichas sentencias al supuesto distinto de unas bonificaciones de cuota a la Seguridad Social otorgadas por un Decreto y la segunda referirse a ayudas de tipo técnico y económico establecidas también en un Decreto, no como sucede en el caso que se examina relativo al otorgamiento de subvenciones expresamente previstas en una regulación legal condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria, como anteriormente ha quedado dicho.SEPTIMO.- Lo expuesto conduce a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la conformidad a Derecho de los Acuerdos dictados por la Administración Foral de Navarra. No apreciándose especial temeridad ni mala fe (Artículo 131.1 LJCA) no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre de la Comunidad Foral de Navarra, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y, en su lugar, declaramos la conformidad a Derecho de la Orden Foral del Consejero de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de Navarra de 1 de diciembre de 1.986 y del acuerdo del Gobierno de Navarra de 17 de agosto de 1.987 impugnados, sin hacer expresa imposición de costas de conformidad con el artículo 131 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que Certifico.

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