STS, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4296
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 312/1995, interpuesto por DON Alvaro , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de letrado, contra la sentencia nº 774/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 3 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 4.373/1993, sobre sanción y orden de demolición de nueva edificación; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Alvaro contra resolución del Subsecretario del M.O.P.T, de 12 de marzo de 1993, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra otra del Gobernador Civil de A Coruña, de 21 de febrero de 1990, sobre imposición de sanción de 25.000 pesetas y orden de demolición de nueva edificación levantada a la altura del p.k. 64,430, margen izquierda, de la carretera N-547 de Lugo a Santiago, término municipal de Arzúa.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Alvaro ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de enero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por inaplicación del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, entonces vigente, así como de la jurisprudencia reiterada dictada en la interpretación de dicha norma.

2) Infracción por inaplicación de los artículos 128.2 y 131.3.b) de la Ley 30/1992.

3) Infracción por aplicación indebida de la Ley 25/1988 de Carreteras, de 29 de julio.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida y se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de esta casación desestimó el recurso entablado contra resolución que impuso al recurrente sanción de 25.000 ptas. de multa y la demolición de la edificación levantada a la altura del punto kilométrico 64,430, margen izquierda, de la carretera N-547 de Lugo a Santiago, término municipal de Arzúa, por ser autor de la infracción leve, prevista en el artículo 31.2.a) de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio: realizar obras no permitidas sin las autorizaciones o licencias requeridas.

En la sentencia se considera, en primer término, que "las obras litigiosas fueron realizadas desatendiendo los términos de la autorización concedida el 29-11-88 por el M.O.P.U. para la realización de <>", y, en segundo lugar, que "el tramo de vía pública de que aquí se trata no puede ser considerado tramo urbano ya que no discurre por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico", por lo que concluye que es indudable la competencia de la Administración demandada para imponer la sanción y ordenar la demolición, ya que la legalización de la obra sólo sería posible cuando el tramo al que este caso se refiere fuera clasificado como urbano.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala en sentencias referidas a materias análogas a ésta (sentencias de 28 de febrero y 28 de marzo de 2.001), aplicando el artículo 1.710, regla 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la disposición adicional sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aun cuando el recurso contencioso-administrativo se haya tramitado como de cuantía indeterminada, el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, dada la índole del asunto y los criterios restrictivos de acceso al recurso de casación, en el que la cuantía no puede ser inferior a seis millones de pesetas (artículo 93.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956).

En este caso, dicho valor no es otro que el que resulte de la sanción y la demolición de obras construidas. La primera es de 25.000 pesetas y la segunda debe recaer sobre una edificación de dos plantas de una longitud paralela de 10 metros que, a la vista de los datos y fotografías que obran en el expediente y en los autos, difícilmente pueden superar la cuantía preceptiva de seis millones de pesetas, salvo una prueba suficiente en los autos que no se ha producido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 50 y 51.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por ello el presente recurso de casación debe declararse inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su desestimación.

TERCERO

Aun para el caso de que se estimaran los motivos de casación que se han invocado en el escrito de interposición, lo cierto es que ni en la primera instancia ni en esta casación se razona en contra de lo que verdaderamente fue determinante del acto administrativo recurrido, y que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia; esto es, que hubo una extralimitación de la autorización concedida al recurrente por el M.O.P.U., que se concretaba a la reforma de una casa sin aumento de volumen. Ello implica también la desestimación del recurso, pues todos los motivos se dirigen a la crítica de la sentencia en lo que ésta razona como argumento añadido al fundamento básico del fallo, e implican además un desconocimiento de los actos propios al solicitar licencia de una autoridad a la que posteriormente en sus escritos le niega competencia para concederla.

CUARTO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 312/1995, interpuesto por DON Alvaro contra la sentencia nº 774/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 3 de noviembre de 1994 y recaída en el recurso nº 4.373/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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