STS, 18 de Junio de 2004

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2004:4244
Número de Recurso253/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de 25 de marzo de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta así como la entidad Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2003 por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó Sentencia, en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. contra resoluciones de la Dirección General de Trabajo y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, relativas a sanción solidaria por infracción de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que le es propia formuló en 9 de abril de 2003 escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara.

TERCERO

Mediante Providencia de 19 de mayo de 2003 se admitió el recurso, dandose traslado del mismo a la entidad Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., que formalizó en tiempo y forma su oposición. Conclusas las actuaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, se elevaron las autos y el expediente administrativo a este Tribunal Supremo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 15 de junio de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia a que se refería el proceso resuelto por el Tribunal a quo versó en este caso sobre la sanción impuesta a una empresa por incumplimiento de la legislación sobre prevención de riesgos laborales. Pues por la Dirección General de Trabajo se impuso a determinada empresa, de forma solidaria con otra, una sanción de 5.000.100 pesetas por infracción del articulo 13 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el articulo 21.1 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo a consecuencia del accidente padecido por un trabajador que sufrió una caída desde unos tablones. Contra esta resolución se interpuso por la empresa recurso ordinario ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social que fue expresamente desestimado, y a su vez contra esta desestimación se recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se da cuenta de las alegaciones de las partes, exponiendo en primer lugar las formuladas por la empresa actora. Dicha empresa argumentaba ante todo que se había producido la caducidad del expediente sancionador, pero además mantenía que el accidente laboral tuvo causa de la negligencia del propio trabajador, que se habían dado instrucciones a la empresa contratista sobre los riesgos del centro de trabajo, y que debía apreciarse la exclusión de responsabilidad solidaria por no ser el mismo el objeto de ambas empresas. Pues se trataba de una empresa determinada, que había contratado con otra la realización de ciertas tareas.

No obstante, el estudio jurídico realizado se contrae a la alegada caducidad del expediente sancionador. Respecto a dicho extremo se comienza por el Tribunal a quo aludiendo a la normativa del articulo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el que se regula la caducidad, y a la remisión que hace la misma Ley en su Disposición Adicional séptima a las normas especificas sobre imposición de sanciones en el orden laboral y en materia de seguridad social. Si bien es cierto que la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el orden laboral, no contiene normas especificas sobre el plazo para dictar resolución y sobre la caducidad de los expedientes sancionadores, el Tribunal Superior de Justicia entiende que son de aplicación los preceptos del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprobó el Reglamento sobre procedimiento para ejercicio de la potestad sancionadora, y del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, que aprueba el Reglamento de procedimiento para imposición de sanciones en el orden social. De acuerdo con ellos la caducidad se produce cuando han transcurrido seis meses desde la incoación del expediente (fecha del acta) sin haber recaído resolución y además hayan pasado otros treinta días.

Como en el caso de autos el procedimiento sancionador se inició el día 23 de febrero de 1998, por lo que caducaba treinta días después del 23 de agosto del mismo año, habiendose notificado la resolución el día 2 de octubre de 1998 se ha producido la caducidad. Pues se entiende que en la Sentencia recurrida que debe estarse a la fecha de la notificación y no a la fecha sustantiva, para evitar que ésta quede al arbitrio de la Administración, siendo ésta la doctrina mantenida por las Sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1998 y 15 de marzo de 2002. Por ello, tras rechazar las alegaciones de los demandados y dejar constancia de que ésta ha sido la solución dada al tema por el articulo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la redacción que le fue dada por la Ley 4/1999, se aplica dicha solución y de acuerdo con el numero 1 del citado articulo 44 se está a la fecha de la notificación. Pues en efecto el citado articulo 44.1 establece que en cuanto a los plazos hay que atenerse a las fechas en que la resolución haya sido dictada y notificada.

Por todo ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarandose como se ha dicho la caducidad del expediente sancionador.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina el Abogado del Estado en la representación que le es propia, de acuerdo con los artículos 96 y 97 de la Ley de la Jurisdicción. Compareció para manifestar su oposición al recurso la empresa que había sido sancionada y que obtuvo Sentencia favorable.

Ahora bien, como es sabido el articulo 96.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que procede este tipo de recurso cuando Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional o este Tribunal Supremo hubieren llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación en mérito a hechos, fundamentos, y pretensiones sustancialmente iguales. En el siguiente articulo 97.1 se exige que el recurrente exprese en su escrito relación de las identidades determinantes de la contradicción entre Sentencias alegada, así como que se refiera a la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida. Procede, por tanto, comprobar si en el caso de autos se cumplen estos requisitos legales.

Pues bien, el Abogado del Estado recurrente cita como única Sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 11 de abril de 2001, en la que se enjuiciaba también una cuestión relativa a un expediente sancionador abierto a una empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Pero en dicha Sentencia, que resolvió un caso en el que asímismo se alegaba caducidad del expediente, si bien se consideraba como fecha final del plazo de seis meses la fecha sustantiva en que se dictó resolución, ello tuvo lugar en un supuesto en el que no se había practicado una notificación expresa. Debe entenderse, por tanto que, como alega la empresa recurrida, no se dan las identidades que exige la Ley respecto a los hechos y fundamentos de derecho.

Por otra parte el Abogado del Estado alega como infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida la del articulo 32.4 del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, según el cual la resolución ha de dictarse en el plazo de seis meses, sin que en dicho precepto se aluda a la fecha de notificación. Pero no puede acogerse esta alegación por cuanto el citado Real Decreto en modo alguno alude a la fecha de notificación para negar los efectos de la misma respecto a la caducidad del expediente. En estas condiciones debe estimarse aplicable a la materia el articulo 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que establece el principio general de nuestro derecho de demora de la eficacia de los actos hasta la publicación o notificación de los mismos si procede, como es el caso. Por otra parte sin duda es aplicable también la Disposición Adicional séptima de la misma ley, que declara la supletoriedad del texto legal respecto a la imposición de sanciones en el orden social. Todo ello aun apreciando que, como alega el Abogado del Estado, en el caso resuelto por la Sentencia impugnada no era aplicable por razón de las fechas de autos la normativa de la Ley 4/1999, que reformó la anterior Ley 30/1992.

En consecuencia, toda vez que debemos entender que por la Sentencia impugnada no se ha incurrido en infracción legal, y que no concurren las identidades que exige la Ley para apreciar contradicción entre Sentencias, debemos desestimar el presente recurso.

TERCERO

Imponemos las costas a la Administración del Estado de acuerdo con el criterio de vencimiento en juicio que establece el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien fijamos la cuantía máxima del importe de la minuta del Letrado de la empresa recurrida en 2.100 euros, sin perjuicio de que por dicho Letrado se pueda exigir de su cliente una cantidad adicional hasta completar los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicacion.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación para unificación de doctrina; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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