STS, 10 de Enero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:29
Número de Recurso852/1991
Fecha de Resolución10 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación número 852/91, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Río Tinto Minera, S.A.", y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González-Carbajal, en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A.", contra la sentencia número 652/90, dictada, con fecha 30 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados de dicho orden jurisdiccional números 199/83 y 387/83, sobre clasificación como vecinal en mano común de los montes denominados "Coba Folgueiriño", "Sopetón", "Delavertes", "Campo da loba", "Mosqueiros", "Castiñolo", "Baña de Arca", "Braña de Brañalba", "Ponte de Río Calvelo", "Chan de Badosa", "Burureira", "Canle de Radeiro", "Covas do Raposo", "Barreiros", "Fonte Fria", "Monte Faro", "Fonte de Mixirico", "Caseta de Mina", "Braña de Fonte Albela", "Braña de Arriba", "Cruces de Ferro" y "Fonte de Rego Xeixiriño", en el lugar de Ogas, parroquia de Cambeda, municipio de Vimianzo. Ha comparecido como partes apeladas la Junta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, y vecinos de la parroquia de Ogas del Ayuntamiento de Vimianzo, representados por el Procurador

D. Antonio Francisco García Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los recursos acumulados anteriormente reseñados recayó sentencia, dictada, con fecha 30 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimamos los recursos contencioso administrativos números 199/93 y 387/83 (acumulados) interpuestos, respectivamente, por la Empresa Nacional de Celulosas, S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña de fecha 20/7/81 y desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra ella; y por la Entidad Río Tinto Minera, S.A. contra resolución del mismo órgano y fecha, así como contra la de 7/4/83, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 20/7/81, sobre clasificación como montes vecinales en mano común de los denominados Coba Folgueiriño, Sopetón, Dalavertes, Campo da Loba, Mosqueiros, Castiñole, Baña de Arca, Braña de Brañalba, Fonte de Río Calvelo, Chan de Badosa, Burureira, Canle de Padeiro, Covas do Raposo, Barreiros, Fonte Fria, Monte Faro, Fonte de Miñirico, Caseta de Mina, Braña de Fonte Albela, Braña de Arriba, Cruces de Ferro, Fonte de Rego Xeiriño; en el lugar de Ogas, Parroquia de Cambeda, Municipio de Vimianzo. Sin imposición de costas". Y notificada esta sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de las sociedades "Río Tinto Minera, S.A." y "Empresa Nacional de Celulosa, S.A.", que fue admitido en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento ante ella de las recurrentes para que, en el plazo de treinta días pudieran comparecer para hacer uso de su derecho.

SEGUNDO

Personadas las apelantes se acordó la entrega de las actuaciones para que formularan alegaciones. El trámite fue evacuado, primero, por la representación procesal de la compañía mercantil "RíoTinto Minera, S.A." mediante escrito en el que solicita se dicte sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 30 de junio de 1990, y en su lugar, dicte otra por la que se accediese "a todas las pretensiones formuladas por RÍO TINTO MINERA, S.A. en su escrito de demanda en el expresado Recurso Contencioso-Administrativo". Y, luego, por la representación procesal de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A.", por medio de escrito en el que interesa "sentencia por la que revocando en todas sus partes la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia de 30 de junio de 1990 en los recursos acumulados nª 199/83 y 387/83, estime íntegramente el suplico de nuestra demanda inicial y en consecuencia declarar nulos de pleno derecho, por abierta lesión del Ordenamiento Jurídico, los Acuerdos recurridos, y reconociendo la situación jurídica individualizada que implica el dominio e inscripción en el registro de la Propiedad de mi mandante la Empresa Nacional de Celulosas, S.A., sobre el monte SANGRE y CORTIÑAL, ordene en consecuencia el reconocimiento y protección de tal situación jurídica individualizada, ordenando la reparación de la alteración producida mediante la exclusión de la extensión de monte que en el recurso se relaciona clasificado como de mano común, y declarando, con perfecta compatibilidad de lo anterior que la Administración representada por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de La Coruña ha incurrido en evidente abuso de poder, por lo que se proclama igualmente la nulidad de los acuerdos recurridos, todo lo cual se interesa en el Suplico de nuestra demanda, que damos por reproducido".

TERCERO

Acordada la entrega de las actuaciones a la representación procesal de la Junta de Galicia, se presentó por ésta escrito de alegaciones en el que se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, condenando a los recurrentes al pago de las costas procesales.

CUARTO

Por escrito presentado el 28 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales D. Antonio Francisco García Díaz solicitó que se le tuviera como personado y recurrido, en nombre y representación de D. Ángel Jesús y demás vecinos de la parroquia de Ogas del Ayuntamiento de Vimianzo (La Coruña). Y, asimismo, a través de escrito presentado el 8 de enero de 1996 acompañó fotocopia de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Corcubión (La Coruña), de fecha 10 de octubre de 1995, dictada en juicio declarativo de menor cuantía núm. 232/1985-S, interesando que, como diligencia para mejor proveer se pidiera testimonio de dicha resolución.

QUINTO

Después de tener por personado al mencionado Procurador D. Antonio Francisco García Díaz en la representación que acreditaba y de dar a las apelantes traslado para que alegaran sobre la diligencia solicitada, por providencia de 9 de abril de 1996, se declaró no haber lugar a la misma, sin perjuicio de lo que, en su día, previa deliberación, el Tribunal acuerde.

SEXTO

Por providencia de 3 de diciembre de 1996, se acordó señalar para votación y fallo el día 8 de enero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil "Río Tinto Minera, S.A." impugna la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en primer término, porque considera que, aunque correcto, su planteamiento general es "insuficiente" al entender que lo que debe dilucidarse en el proceso no es la controversia en torno a dos titularidades privadas y, eventualmente, del titular de mejor derecho, sino la determinación de la existencia o ausencia del aprovechamiento consuetudinario en mano común de los montes por parte de las comunidades interesadas. Entiende la apelante que, antes de determinar este extremo y de efectuar la correspondiente clasificación, era necesario, conforme a la Ley de 1968 y a la posterior Ley de Montes Vecinales en Mano Común, verificar si el monte pertenecía a dichas comunidades. Y, en el presente caso, sostiene que no hay ningún dato, en el expediente administrativo que fue tenido en cuenta por el Jurado y la Sala de instancia, que acredite la titularidad dominical de los vecinos. En segundo lugar, niega la existencia del aprovechamiento consuetudinario, ya que en nuestros días y en los últimos treinta años el aprovechamiento de los montes es de las empresas cuya titularidad dominical y registral queda reflejada en el expediente administrativo. Y, por último, señala lo que, a su entender, es una irregularidad en la composición del Jurado que, para los expedientes ya iniciados, debió adecuarse a las disposiciones en vigor, al no contener la nueva ley 55/1980, de Montes Vecinales en Mano Común, disposiciones transitorias propias y regir, como supletorias, las de la Ley de Procedimiento Administrativo y las de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La representación procesal de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A.", por su parte, alude en su impugnación de la sentencia recurrida a un hecho esencial cual es que una extensión superficial de 363 Ha., integradas en la superficie del Monte "Sangre y Cortiñal", es una propiedad con inscripción hipotectaria a su favor, cuya plantación emplea como materia prima de su industria, y que, sin embargo, ha sido incluidapor el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común dentro de la calificación de monte en mano común que fue inicialmente recurrida. La sentencia de primera instancia, al confirmar la actuación administrativa, desconoce, a su entender, una titularidad civil y una posesión excluyente de dicha superficie forestal por la recurrente, dando preferencia a lo afirmado por el Ayuntamiento de Vimianzo sobre la supuesta posesión por los vecinos y a unas actas notariales en las que se recogen interesadas declaraciones testificales. Sostiene, además, que debe apreciarse error en la valoración de la prueba sobre el aprovechamiento de los montes por los vecinos con base en el consorcio con el antiguo Patrimonio Forestal para la repoblación de los montes. Y, finalmente, que la sentencia impugnada desconoce que el acuerdo recurrido incurre en lesión del ordenamiento jurídico, "en un abuso de poder por parte de la Administración", con alteración de una situación jurídica individualizada cuyo restablecimiento es de la competencia del Tribunal Contencioso- Administrativo.

SEGUNDO

Es reiterada doctrina de esta Sala que los montes vecinales en mano común son aquellos en los que la titularidad, en una comunidad germánica sin asignación de cuotas, viene atribuida a determinados grupos de vecinos, como núcleo social y no como entidad administrativa, que consuetudinariamente los viene utilizando. Dos son, pues, las notas, que conforme al art. 1 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre (LMV), caracterizan a tales montes: el aprovechamiento consuetudinario de un monte o parte de él en mano común, y la atribución de la titularidad de ese aprovechamiento a los vecinos integrantes de un grupo social fáctico determinado, independientemente de su cualificación o no como entidad administrativa. Y para quedar comprendido en el propio régimen de la Ley es necesaria la previa clasificación que corresponde al Jurado de Montes Vecinales en Mano Común quien, al efectuar la correspondiente declaración, se limita a constatar la existencia o no del aprovechamiento consuetudinario del monte por el grupo social y a reconocer la consecuente titularidad de este aprovechamiento a favor del grupo social que lo viene disfrutando. Si bien debe tenerse en cuenta que este reconocimiento de titularidad en el proceso contencioso-administrativo no tiene más alcance que el de la prejudicialidad y, que por tanto, "no produce efectos fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente" (art. 4. 2 LJCA), que en las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales sobre los montes de que se trata es la Jurisdicción Ordinaria (art.10.9 LMV).

TERCERO

Consecuentemente, resulta acertado el punto de partida de la sentencia apelada consistente en la determinación de la existencia o ausencia del "aprovechamiento consuetudinario en mano común de los montes por parte de los miembros de las comunidades interesadas", para pronunciarse sobre si es o no procedente la clasificación cuestionada (arts. 10 y 13 LMV), "sin perjuicio, como antes se indicó, de la posibilidad de que disponen quien se estime perjudicado en el dominio de invocar la defensa de sus derechos ante la Jurisdicción Ordinaria". En definitiva, no es insuficiente el planteamiento del Tribunal a quo, como sostiene la representación procesal de la Compañía Mercantil "Río Tinto Minera,S.A.", pues, partiendo del dato básico del aprovechamiento consuetudinario confirma la atribución o pertenencia consecuente, con los efectos que son propios de la clasificación. Atribución que, además de tener el carácter prejudicial antes señalado -en tanto no exista sentencia firme en contra pronunciada por la Jurisdicción Ordinaria (art. 13.1 LMV) se efectúa indiciariamente a favor del grupo o a la comunidad vecinal a la que se reconoce el propio "aprovechamiento consuetudinario".

CUARTO

La existencia o no del "aprovechamiento consuetudinario" de los montes a que se refiere el proceso por los vecinos de Ogas es una cuestión de prueba, cuya respuesta afirmativa no deriva sólo de la presunción "iuris tantum" de certeza que corresponde a los acuerdos de los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, reconocida por la jurisprudencia, como consecuencia de la composición, calidad y objetividad de los miembros que lo integran, sino también de la presencia de suficientes elementos probatorios a los que alude la sentencia de primera instancia (fund.jur. segundo) y que fueron tenidos en cuenta por el Jurado: oficio del Ayuntamiento de Vimianzo, certificación de la Secretaría que obran en el expediente (carpeta 1, documento VI) y la documental de la carpeta 2 del propio expediente, presentada por los peticionarios de la clasificación.

QUINTO

Sostiene, por último, la representación de "Río Tinto Minera S.A." la irregularidad de la composición del Jurado porque, ante la ausencia de Disposiciones Transitorias en la Ley 55/1980, de Montes Vecinales en Mano Común, debió acudirse a lo que preveía la Ley de Procedimiento Administrativo para los expediente en curso, o a la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que incorporan, como principio general, que "los expedientes ya iniciados se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor", de donde concluye la composición de dicho órgano debió ajustarse a lo establecido en la anterior Ley 52/1968, de 27 de julio, de Montes Vecinales en Mano Común. Sin embargo, tal razonamiento supone, en realidad, la integración de la Ley con un régimen transitorio no previsto por ella o, en otros términos, la imposición al legislador de una nueva Disposición Transitoria al margen de las propias que incorporaba la norma legal. En consecuencia, al no recogerse en éste mandatoalguno respecto a la composición del Jurado en los expedientes en trámite, debe concluirse, conforme a la Disposición Derogatoria, que la composición del Jurado debía adecuarse, como entendió el Tribunal de primera instancia, a las prescripciones de la Ley 55/1980.

SEXTO

En relación con la titularidad registral aducida y, en particular, la extensión superficial de 363 Ha., a que se refiere la representación procesal de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A.", debe tenerse en cuenta que el art. 12 LMV establecía que no será obstáculo a la clasificación de los montes como vecinales en mano común la circunstancia de hallarse incluidos en registros públicos con asignación de diferente titularidad, salvo que el asiento se haya practicado en virtud de sentencia dictada en juicio declarativo. Por tanto, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha considerado la virtualidad de la inscripción registral en los expedientes de clasificación de montes vecinales en mano común lo ha hecho desde la perspectiva del "status registral" que conforman las presunciones que le son inherentes. Así, en concreto, ha admitido la especial aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria (SSTS 20 de marzo de 1984 y 3 de noviembre de 1987) porque ha de presumirse, con arreglo a lo preceptuado en dicho artículo, no sólo que corresponde al titular registral el dominio del inmueble inscrito sino también que tiene la posesión del mismo; presunción "iuris tantum" que, desde luego, puede ser desvirtuada. Y, en el presente caso, ya el Jurado negó fuerza suficiente para acreditar la titularidad del monte "Sangre y Cortiñal" a la escritura de 25 de junio de 1957, al dar lugar a una "especificación de bienes" ajena a la escritura de adquisición. Valoración que se entiende adecuada a los efectos de la vía administrativa y del correspondiente acto administrativo que se revisa en esta Jurisdicción, sin perjuicio, obviamente, de lo que pueda resolver la Jurisdicción civil ante la que, incluso, reconoce la recurrente haberse formulado el correspondiente proceso, al señalar, en su escrito presentado el 8 de marzo de 1996, que había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Corcubión (La Coruña), de fecha 10 de octubre de 1995, cuyo testimonio se había solicitado como diligencia para mejor proveer por la representación procesal de los vecinos de la parroquia de Ogas.

SÉPTIMO

La representación procesal de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A." reprocha, por último, a las resoluciones administrativas recurridas "abuso de poder", que la parte identifica con los supuestos en que "una Autoridad Administrativa saliéndose de la esfera de su competencia lesiona el principio del ordenamiento jurídico" (sic), y que entiende producido, en el presente caso, porque el Jurado de Montes se permite amparar con invocaciones administrativas una pretensión vecinal de supuestos derechos que se enfrenta con un dominio hipotecario, para lo que el Jurado es totalmente incompetente, ya que sólo los Tribunales de la Jurisdicción civil puede hacer tales pronunciamiento.

Ahora bien, con independencia de que en el razonamiento expuesto no se describe realmente la "desviación de poder", que supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico (art. 83.3 LJCA), sino lo que sería, más bien, un supuesto de incompetencia del órgano administrativo o de exceso de jurisdicción en el pronunciamiento de la sentencia apelada, lo cierto es que, en ningún caso -cualquiera que sea la calificación del supuesto vicio-, puede acogerse tal reproche. El Jurado se limita, en el ámbito de sus competencias específicas, a efectuar la clasificación de los montes como vecinales en mano común, con los exclusivos efectos que para dicha clase de acto se establecen en el arts. 10 y 13 LMV y, por lo que se refiere a la titularidad de aquellos, solo prejudicialmente y sobre la base de un aprovechamiento consuetudinario, que entiende acreditado, la reconoce en la comunidad de vecinos de Ogas. Acuerdo que es confirmado por la sentencia apelada, sin perjuicio, claro está, como la propia resolución judicial se preocupa de reiterar, de la reserva de las cuestiones dominicales sobre los montes de que se trata a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria (art.

10.9 LMV).

OCTAVO

Los anteriores argumentos justifican la desestimación del recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de "Río Tinto Minera, S.A." y de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A.", sin que se aprecien motivos, conforme al art. 131 de la Ley de la Jurisdicción, para una especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de "Río Tinto Minera, S.A." y de la "Empresa Nacional de Celulosas, S.A." contra la sentencia número 652/90, de fecha 30 de junio de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados de dicho ordenjurisdiccional números 199/83 y 387/83; sentencia que confirmamos, sin hacer especial pronunciamientos sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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