STS, 27 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3591
ProcedimientoD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 108 de 1999, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, con fecha 4 de septiembre de 1998, en su pleito núm.1581/1996. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida DOÑA María y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: <>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Canarias, con sede en Las Palmas, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado y al Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, para que formulasen, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE MAYO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 27 de noviembre de 1998 y se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 108/1999, el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA impugnaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Canarias (Sala de lo contencioso-administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1581/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el citado Cabildo Insular impugnaba el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Las Palmas, de once de marzo de mil novecientos noventa y seis, fijó el justiprecio de una finca rústica de cultivo y arrifes, con una extensión de 181.343 m2, situada en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, propiedad de doña María , expropiada con destino a la ampliación de las instalaciones del vertedero sanitario controlado de <>.

La Sala de instancia desestimó la demanda del Cabildo, y ello con el siguiente razonamiento que se contiene en el fundamento segundo de la sentencia impugnada: <>

Como ahora se verá, el recurso de casación que ha formalizado el Cabildo se apoya en que esa prueba pericial, a realizar por perito procesal, fue pedida oportunamente y la Sala resolvió que sobre su procedencia resolvería una vez transcurrido el plazo del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pero esa resolución no llegó a dictarse nunca, pues, una vez finalizado el periodo de prueba, se pasó sin más, al trámite de conclusiones y a dictar luego la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

A. Un único motivo de casación invoca el Cabildo recurrente, cuya articulación aparece anunciada en estos términos: <>.

  1. Como recurrido compareció ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo la Administración del Estado que, sin embargo, cuando fue requerida para presentar sus alegaciones de oposición, manifestó que se abstenía de hacerlo.

Proceder distinto ha seguido, en cambio, el representante procesal de doña María que, habiendo comparecido también como parte recurrida, formalizó en plazo sus alegaciones de oposición.

TERCERO

La parte actora ha hecho un muy respetable esfuerzo dialéctico por llevar al ánimo de este Tribunal que debe acordarse la retroacción de actuaciones a fin de que se practique la prueba pericial que el Cabildo solicitó en su escrito de proposición de prueba y sobre la que la Sala de instancia, con invocación del artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento civil, declaró en la providencia de admisión de prueba que <> establecido en dicho artículo, se pronunciaría (<> dice textualmente la providencia), lo que después no hizo.

Y como quiera que -sigue argumentando el Cabildo- la Sala de instancia funda su fallo desestimatorio en que esa prueba debió practicarse, se le ha producido indefensión.

Todo esto es así, y parece que tendríamos que aceptar la tesis del Cabildo, y, con anulación de la sentencia, retrotraer actuaciones para que el pronunciamiento omitido que -al dársele esa trascendencia que la Sala le ha dado- tendría que ser de admisión y consiguiente tramitación y práctica de dicha prueba.

Pero la parte recurrente no tiene en cuenta que tanto la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956 (art. 95.2), que es la aplicable en este caso, como la posterior, y actualmente vigente, de 13 de julio de 1998 (art. 88.2), disponen -con redacción idéntica- que <>.

La aplicación de esta norma obliga a desestimar el motivo único invocado por la Administración recurrente, pues el examen de las actuaciones permite comprobar que el Cabildo ha consentido esa infracción procesal, pues ha tenido, al menos, dos claras ocasiones para hacerlo: cuando se dictó providencia declarando concluso el periodo de prueba, y cuando formalizó su escrito de conclusiones. Y ni recurrió aquella providencia ni la más leve referencia al problema se contiene en el escrito de conclusiones por ella formulado, sin que tampoco manifestara en ningún momento a lo largo del periodo de prueba, ni en el momento de dictarse la citada providencia conclusiva, que no había recaido pronunciamiento alguno sobre la admisión o inadmisión de la pericial solicitada y mucho menos sobre la iniciación de la tramitación específica que este tipo de prueba exige.

Cierto es que recurrió en súplica la denegación de la prueba de reconocimiento judicial, pero aun cuando ahora argumenta que esa prueba esta ligada a la pericial solicitada pues en la de reconocimiento pretendía que asistiera a la misma el perito que se designare, es lo cierto que se trata de dos pruebas distintas y que ese intento de enlazar una y otra prueba para obtener la anulación de la sentencia carece de una base mínimamente seria. Asi pues, estamos ante un caso en que, por razones que a este Tribunal no se le alcanzan, una de las partes, al no denunciar cuando pudo hacerlo el olvido -que de tal podría calificarse- en que incurrió la Sala, no puede ahora alegar indefensión. Y teniendo presente, además, que el derecho a una tutela judicial eficaz (art. 24 CE) lo tiene también la parte recurrida, este Tribunal no puede, sin conculcar el de esta otra parte, acceder a lo solicitado por el Cabildo insular que ha recurrido en casación.

En consecuencia, debemos desestimar el único motivo invocado por la citada Administración pública, lo que acarrea la desestimación del recurso de casación en su totalidad.

CUARTO

Debemos pronunciarnos ahora sobre las costas de este recurso de casación, y habiendo sido desestimado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992).

Ese artículo 102.3 es aplicable al caso que nos ocupa en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 19/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Así pues, y de conformidad con el mandato que ese precepto establece, debemos imponer las costas de este recurso de casación al Cabildo de Gran Canaria, parte actora en este recurso de casación.

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria) de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1581/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación al Cabildo insular de Gran Canaria.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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