STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:4324
Número de Recurso7380/1994
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 375/1994 promovido, en su propio nombre y derecho, por el Letrado Don Santiago -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Domingo Lago Pato-, contra las resoluciones de la citada Corporación de 14 de enero y de 14 de marzo de 1994 por las que, respectivamente, se procedió a la liquidación de la Tasa correspondiente a la retirada del vehículo automóvil del mencionado interesado de la vía pública, por haber aparcado en zona de estacionamiento limitado sin billete acreditativo del pago del importe o precio público de la estancia, y se desestimó el recurso administrativo entablado frente al citado acto de gestión tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 23 de septiembre de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 375/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por Don Santiago contra las resoluciones del Ayuntamiento de Santander de fecha 14 de enero y 14 de marzo de 1994, por las que, respectivamente, se procedió a la liquidación de la tasa correspondiente a la retirada del vehículo del recurrente de la vía pública, por haber aparcado en zona de estacionamiento limitado sin billete acreditativo del pago del importe de la estancia, y se desestima el recurso de reposición entablado frente a dicho acto de gestión, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales resoluciones, por ser contrarias al ordenamiento jurídico, con desestimación de los demás pedimentos del escrito de demanda, sin que proceda hacer mención expresaacerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Don Santiago su oportuno escrito de oposición al recurso se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 17 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 14 de enero de 1994, la Policía Municipal del Ayuntamiento de Santander extendió, sobre las 19 horas, un Boletín de Denuncia, basado en el artículo 39 de la Ordenanza Municipal de Tráfico, por hallarse el vehículo automóvil marca BMW, matrícula Q-....-OQ , propiedad del denunciado, el Letrado Don Santiago , indebidamente estacionado, sin ticket, ante el número 12 de la calle Cádiz, en la zona de O.L.A.; y, retirado el vehículo, seguidamente, por la empresa explotadora del Servicio de Grúa municipal, el citado propietario denunciado tuvo que abonar, para poder recuperarlo, en concepto de Tasa, la cantidad de

6.000 pesetas.

Presentado, el 14 de febrero de 1994, escrito (autocalificado de recurso ordinario administrativo) solicitando la declaración de nulidad del artículo 6 de la Ordenanza municipal reguladora del precio público por estacionamiento de vehículos en las vías públicas municipales (B.O.C. de 18 de mayo de 1993) y del derecho del solicitante a obtener la devolución de la cantidad entregada por la retirada del vehículo, el Ayuntamiento resolvió, con fecha 14 de marzo de 1994, "no acceder a la petición del Sr. Santiago de devolución del importe de las 6.000 pesetas, en concepto de Tasa, por inmovilización de vehículos en la vía pública".

Promovido el oportuno recurso contencioso administrativo, número 375/1994, contra las dos citadas resoluciones de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, en el suplico de la demanda se instó que: a) se declarasen nulas ambas resoluciones y se devolviese al recurrente el importe de la Tasa abonada; b) se declarase nulo el artículo 6 de la Ordenanza antes citada; y, c) se declarase nulo el contrato firmado, el 21 de agosto de 1994, entre el Ayuntamiento de Santander y la empresa Dornier S.A. en lo que se refiere a la gestión del servicio de estacionamiento limitado y controlado de vehículos en la vía pública bajo control horario y de retirada y depósito de los indebidamente aparcados.

La sentencia de instancia, fundándose en los mismos razonamientos vertidos, en un asunto idéntico, en la precedente sentencia de 10 de mayo de 1994, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1203/1993 (razonamientos que ha dejado transcritos en su Fundamento de Derecho Segundo), ha estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo de autos y ha anulado, consecuentemente, las resoluciones municipales de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, desestimando los demás pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 25.1 de la Constitución, 4.1, 21.1.k),

25.2.b) y 84.1.a) de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril y 7.a), b) y c), 38.4, 39.c) y

71.1.a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, Texto Articulado aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, porque la sentencia de instancia, al analizar el artículo 6.3 de la Ordenanza municipal publicada en el B.O.C. de 18 de mayo de 1993, ha realizado una interpretación indebida e incorrecta del principio de jerarquía normativa y de los preceptos acabados de reseñar (interpretación que ha sido el objeto, prácticamente exclusivo, del razonamiento impugnatorio del presente recurso y que ha permitido, por tanto, a pesar de la cuantía la tasa controvertida, aceptar la admisibilidad del mismo).

TERCERO

Procede estimar el presente recurso casacional y confirmar las resoluciones municipales de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, porque, como a continuación se expresará, concurren, en el supuesto de autos, todas las premisas fáctico jurídicas precisas para poder afirmar que la denuncia extendida por el agente de la Policía Municipal, la consecuente retirada de la vía pública del vehículo denunciado y el cobro de la Tasa de 6.000 pesetas como condicionante de su posterior recuperación son actos administrativos que gozan de la pertinente virtualidad técnico jurídica y de la necesaria habilitación legal y reglamentaria.Y ello en virtud de las dos sentencias dictadas, con fechas 26 de diciembre y 10 de mayo de 1996, respectivamente, en los recursos de casación en interés de la Ley números 7695/1994 y 463/1993, por la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (relativa, la primera de dichas sentencias, precisamente, a la sentencia de 10 de mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1293/1993, a la que hemos hecho mención en el último párrafo del Fundamento de Derecho Primero de la presente).

En efecto:

  1. La citada sentencia de 26 de diciembre de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley número 7695/1994) tiene declarado, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

La motivación que condujo a tal conclusión puede resumirse así: 1º) el marco normativo estatal al que los municipios deben ajustar el ejercicio de sus competencias sobre ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas (competencias reconocidas por el artículo 25. 2. b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en el sucesivo L.B.R.L.), está integrado por la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Base Segunda), por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley 18/1989 y por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del mencionado texto articulado; 2º) las competencias municipales para la retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior traslado al Depósito Municipal deben ejercerse dentro de los límites que se desprenden de la interpretación conjunta de los artículos 7 b, 38. 4 y 71. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, lo que supone que los Ayuntamientos, al regular por medio de Ordenanzas el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas, pueden adoptar las medidas necesarias, incluida la retirada del vehículo (artículo 38. 4 citado), siempre que se den algunas de las circunstancias previstas en el artículo 71. 2 de dicho texto articulado, cuyo apartado a) limita -opera como límite de la retirada, dice textualmente la sentencia- tales supuestos a aquellos en que el vehículo "constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público", expresión normativa la que se acaba de entrecomillar en la que se agota la habilitación legal; 3º) para conocer el alcance del concepto "grave perturbación a la circulación" es preciso acudir al Reglamento General de Circulación, del que ha desaparecido el supuesto previsto en el artículo 292 III b). 11 del Código de Circulación de 1934, así como la expresión "a título enunciativo" con que comenzaba la relación de situaciones que podían ser consideradas casos en los que en zonas urbanas se perturba gravemente la circulación, siendo el artículo

91. 2 del Rel Decreto 13/1992 el que determina de forma cerrada los únicos supuestos de paradas o estacionamientos en los que cabe afirmar que se da un caso de obstaculización o perturbación grave de la circulación; 4º) la Ordenanza Municipal que sirve de fundamento a los actos administrativos anulados se aparta -dice textualmente la sentencia que estamos resumiendo- de los criterios legales hasta aquí expuestos en cuanto la grave perturbación a la circulación la hace depender única y exclusivamente del transcurso de un determinado periodo de tiempo, sin haberse modificado la situación real del vehículo al que previamente se ha autorizado el estacionamiento en ese concreto lugar a cambio de una cantidad de dinero en función del tiempo de estacionamiento, supuesto -el tipificado por la Ordenanza Municipal- que la legislación estatal no configura, pudiendo haberlo hecho, como de grave perturbación de la circulación; 5º) el precepto (artículo 6. 3) de la Ordenanza Municipal indirectamente impugnada (BOC 18.5.1993) tampoco encuentra amparo en el artículo 71. 1. a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, en el que se permite la retirada del vehículo cuando "cause grave perturbación al funcionamiento del algún servicio público" puesto que -volvemos a reproducir textualmente la sentencia- "de la forma en que se encuentra redactado el precepto no se deduce del mismo que el estacionamiento regulado y con horario limitado en vía pública constituya un servicio público"; 6º) por los argumentos precedentes, la sentencia concluye declarando (final de su fundamento de derecho noveno) que "el artículo 6.3 de la Ordenanza Municipal reguladora del precio público por estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías públicas municipales (BOC

18.5.1993) infringe el principio de jerarquía normativa". Estos son, repetimos, los argumentos que fundan el fallo estimatorio.

SEGUNDO

Antes de abordar el examen de las diferentes cuestiones que el recurso plantea, resulta preciso dejar constancia del texto de los preceptos de las Ordenanzas Municipales en que se basan los actos administrativos anulados por la sentencia aquí impugnada.El artículo 71. 2 d). de la Ordenanza Municipal de Circulación del Ayuntamiento de Santander publicada en el B.O.C. de 18 de agosto de 1992) dice: "se consideran causas que justifican la retirada de los vehículos de la vía pública, las siguientes: d) siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público como el establecido por este Ayuntamiento para garantizar la justa distribución de las posibilidades de aprovechamiento de la vía pública para aparcamiento mediante la limitación del tiempo del mismo. A título meramente enunciativo se consideran casos que causan graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, las siguientes: m) cuando un vehículo permanece estacionado más de una hora sin el correspondiente resguardo de pago en zonas en las que esté limitada la duración del estacionamiento". El artículo 6. 2. a) y 3 de la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento (del propio Ayuntamiento, publicada en el B.O.C. de 18 de mayo 1993) establece: "2) se considera que el vehículo no está debidamente estacionado cuando: a) carezca de ticket de control o tarjeta de residente a la vista; 3) se procederá a la retirada del vehículo por la grúa, o su inmovilización mediante aparato inmovilizador, cuando este carezca de ticket, o cuando el tiempo real de estacionamiento haya excedido al menos una hora el tiempo marcado en el ticket. En este caso el usuario deberá abonar la tasa correspondiente por el servicio realizado".

TERCERO

El Ayuntamiento de Santander considera que la doctrina contenida en la sentencia antes resumida es gravemente dañosa para el interés general y errónea.

Errónea, afirma, por las siguientes razones : a) porque no se ha tenido en cuenta la habilitación legal que se desprende de los artículo 4.1.f), 21.1.k), 25.2.b), 59 y 84.1.a) de la L.B.R.L. y; b) porque, al entender que el artículo 6.3 de la Ordenanza Limitadora del Aparcamiento vulnera el principio de jerarquía normativa, ha interpretado equivocadamente los artículos 7. a), b), y c), 38.4, 39.c y 71.1.a) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Asimismo, sostiene que la sentencia es gravemente dañosa para el interés general porque su aplicación llevaría consigo "entorpecimiento del tráfico", "imposibilidad de retirar los vehículos de las vías públicas", frustración de la finalidad perseguida por la Ordenanza de "establecer estacionamientos rotativos", permitiendo así que los vehículos permanezcan estacionados en las zonas acotadas durante el tiempo que sus conductores tengan por conveniente, "ocupando las escasas plazas de estacionamientos existentes sin posibilidad de que los demás ciudadanos puedan hacer uso de las mismas". Al amparo de esta doble argumentación, el Ayuntamiento de Santander termina proponiendo la doctrina legal que se ha transcrito en antecedentes y que aquí damos por reproducida.

CUARTO

Esta Sala considera que la ordenación del tráfico urbano adquiere en nuestros días una nueva y relevante dimensión pública. Puede afirmarse sin exageración que su correcta regulación influye no sólo en la libre circulación de vehículos y personas sino incluso también en el efectivo ejercicio de otros derechos como el de acceso al puesto de trabajo, el disfrute de servicios tan imprescindibles como los sanitarios, educativos, culturales etc., sin excluir desde luego su conexión con la protección del medio ambiente y la defensa del Patrimonio Artístico, amenazados uno y otro por agresiones con origen en dicho tráfico. La calidad de la vida en la ciudad tiene mucho que ver con el acertado ejercicio y la adecuada aplicación de cuantas técnicas jurídicas -normativas, de organización de los servicios públicos, de gestión del demanio público, etc.- están a disposición de las Administraciones Públicas competentes en la materia. La disponibilidad de espacios físicos en zonas de dominio público para el estacionamiento de vehículos, su ocupación temporal de un modo limitado y rotativo, de manera que sea posible su reparto entre los eventuales usuarios a las diferentes horas del día, forma parte de ese conjunto de medidas que sirven para paliar los aspectos negativos de una realidad social -la del incremento constante de vehículos que circulan por las ciudades- que afecta a intereses que, por ser de todos, adquieran la condición de intereses colectivos. Consiguientemente, aquellas conductas que, sin causa justificada alguna, bloquean los espacios públicos acotados, poniéndolos al servicio exclusivo de unos pocos usuarios durante un tiempo superior al permitido, personal y unilateralmente determinado, causan así un claro perjuicio -esto es, perturban o entorpecen- a quienes circulan por la vías públicas de la ciudad con la legítima aspiración de encontrar un lugar para el estacionamiento temporal. De esa "perturbación" o "entorpecimiento" se desprenden "habilitaciones normativas" a que a continaución nos referimos.

QUINTO

La actuación del Ayuntamiento de Santander, tanto la de carácter normativo (potestad de Ordenanza) como la que se ha traducido en la aplicación al caso concreto de aquellas previsiones normativas produciendo los actos administrativos que la sentencia de instancia anula, es conforme a derecho. La sentencia recurrida no cuestiona el alcance de los preceptos de la L.B.R.L. citados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Consiguientemente, no resulta necesaria una reflexión sobre ellos. Como antes anticipamos, el pronunciamiento anulatorio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria se basa, esencialmente, en considerar que los únicos supuestos en que, según lalegislación estatal (artículo 71.1.a) del R.D.L. 339/1990), es posible que una Ordenanza Municipal considere que se ha producido un caso de grave perturbación a la circulación y por ello prevea como medida cautelar aplicable la retirada del vehículo causante de esa perturbación son los que, con carácter limitativo, establece el artículo 91.2 del Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.

Este Tribunal considera que tal interpretación no contiene una doctrina correcta. A nuestro juicio, la sentencia de instancia no ha ponderado otros preceptos que resultan aplicables y ha deducido de los aplicados unas consecuencias que no son las queridas por el legislador. Ya la Base Séptima de la Ley 18/1989 dispone que los Agentes de la Autoridad competente podrán acordar la retirada de la vía publica de los vehículos que obstaculicen o perturben gravemente el tráfico. El R.D.L. 339/1990 (en lo sucesivo T.A.L.B.T.C.) atribuye a los municipios (artículo 7. c) la competencia para la retirada de los vehículos de las vías urbanas y su posterior depósito en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen, cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan peligro para esta. Para precisar el ámbito de aplicabilidad de tal medida, el propio artículo 7, en su apartado b), nos proporciona un criterio claro: la regulación de los usos de las vías urbanas ha de hacer compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios (a subrayar "equitativa distribución" y "todos" los usuarios) con la necesaria fluidez del tráfico rodado. La misma Ley, en su Título II ("normas de comportamiento de la circulación"), Capítulo II ("De la circulación de vehículos"), Sección Séptima ("Paradas y estacionamientos"), artículo 38.4, dice: "el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, incluida la retirada del vehículo". El precepto es claro: para evitar el entorpecimiento del tráfico las Ordenanzas Municipales pueden autorizar la retirada de vehículos. El término aquí empleado por el legislador es el de "entorpecimiento del tráfico". A su contenido hemos de estar, antes que a ningún otro, a la hora de enjuiciar si una Ordenanza Municipal sobre régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas ha vulnerado o no el principio de jerarquía normativa. En el Título V de la propia Ley ("De las infracciones, y sanciones, de las medidas cautelares y de la responsabilidad"), Capítulo II ("De las medidas cautelares"), el artículo 71.1, en lo que aquí importa, dispone que la Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, a la retirada del vehículo de la vía en los supuestos que a continuación establece, uno de los cuales es el siguiente: siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público. Dos observaciones no pueden ser pospuestas: por un lado, que el que este precepto no incluya el término entorpecimiento, no puede significar que se suprima o recorte la habilitación legal que, a favor de las Ordenanzas Municipales, dimana del antes invocado artículo 38.4; por otro, que la remisión al reglamento de ejecución de esta Ley no permite que éste, el reglamento, elimine o reduzca competencias municipales atribuidas directamente por la Ley. Si así lo hiciera, el vicio no estaría localizado en la Ordenanza Municipal conforme a la Ley habilitadora, sino en el reglamento de ejecución desviado de la misma por contrariarla.

SEXTO

Partiendo de estas consideraciones y descendiendo en la pirámide normativa, afrontamos ahora el examen del artículo 91 del Reglamento General de Circulación. Integrado en el Título II ("De la circulación de vehículos"), Capítulo VIII ("Parada y estacionamientos), el artículo 91.2 enumera una serie de supuestos de paradas o estacionamientos que constituyen un peligro u obstaculizan gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. El mismo artículo 91 en su apartado 3 califica todos estos supuestos de infracciones graves. Este es el verdadero y más importante alcance del precepto que ahora examinamos, el de tipificar tales supuestos como infracciones graves, y no, como viene a sostener la sentencia recurrida, el de determinar con valor de "numerus clausus" los casos en que la retirada de vehículos está legalmente permitida. Que el artículo 91.2 no puede ser interpretado así lo demuestra que tal medida -la retirada de vehículos- así mismo es posible, pese a no estar comprendida en ninguno de los apartados del artículo 91.2 citado, cuando el vehículo estacionado causa perturbación al funcionamiento del algún servicio público, que es, recordémoslo, uno de los supuestos específicamente comprendidos en el artículo 71.1 del Texto que el Reglamento ejecuta. Repárese asimismo en que es el propio Reglamento de Ejecución el que en su artículo

93.1 establece: "El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanzas Municipales, pudiendo adoptar las medias necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico (a subrayar, "entorpecimiento") incluida la retirada (artículo 38.4 del texto articulado)". La referencia final al artículo 38.4 del Texto Articulado resulta, a nuestro juicio, de gran importancia. Este es el precepto específico que debe aplicarse al hacer el juicio de respeto o no al principio de jerarquía normativa en la concreta materia a que nos estamos refiriendo. A su vista, es claro que la actuación municipal y la Ordenanza que sirvió de amparo se ajustan a Derecho. A la misma conclusión llegamos cuando el juicio de legalidad de la Ordenanza se hace desde el parámetro del Reglamento de Ejecución del Texto Articulado, pues, en su artículo 93.1 se encuentra habilitación más que suficiente para afirmar la legalidad del precepto contenido en el artículo 6.3 de la Ordenanza limitadora del Aparcamiento del Ayuntamiento de Santander, pues en el mismo se especifica un supuesto de "entorpecimiento" del tráfico que puede habilitar para la retirada del vehículo.

SÉPTIMO

Veamos ahora la cuestión controvertida desde otra perspectiva. Para el ejercicio de las competencias relacionadas con el tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas es muy habitual -insoslayable en las grandes ciudades- que las Corporaciones Locales articulen un conjunto de medios (personales, materiales, económicos), a veces de gran complejidad, que, organizados, constituyen el servicio municipal a través del cual se procura alcanzar ese resultado final que es la ordenación de la circulación. Dentro de este conjunto de actuaciones están las que, como reconoce el artículo 7 b) del T.A.L.B.T.C., se traducen en disposiciones de carácter general (ordenanzas) reguladoras de las vías urbanas, por medio de las cuales se hace compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre los usuarios, con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles. La ejecución de estas previsiones normativas se lleva a cabo por medio de intervenciones a cargo de funcionarios públicos prestadores del servicio de control y vigilancia, así como a través de un heterogéneo conjunto de instrumentos que abarcan desde los de carácter mobiliario hasta los que se despliegan (señales, vallas, etc.) sobre el demanio público con el propósito de -volvemos a la dicción legal- lograr "la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios".

Cuando el uso de las zonas públicas reservadas al estacionamiento con horario limitado vulnera la reglamentación municipal, incidiendo en un supuesto tipificado en la Ordenanza como infracción por tener entidad suficiente para alterar el funcionamiento del servicio público montado con esa legítima y específica finalidad ordenadora del tráfico y repartidora con equidad de los limitados espacios de estacionamiento disponibles, la Ley, en este caso el artículo 71.1.a) del Texto Articulado, habilita también para la retirada del vehículo. Lo que se reconoce aquí -dado el limitado alcance de este recurso de casación en interés de la Ley- es la existencia de tal habilitación. No entramos a verificar el juicio concreto de legalidad del precepto específico, que, al amparo de tal habilitación, establece en qué casos cabe la retirada. Para hacer ese juicio, ajeno a este recurso, habría que ponderar, entre otros factores, la exigencia ínsita en los principios de proporcionalidad o congruencia, así como el cumplimiento de las previsiones legales a que se refieren los artículos 1, 2.1.c), 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

OCTAVO

Antes de concluir nuestro razonamiento no estará fuera de lugar recordar que esta Sala y Sección ha dictado con fecha 10 de mayo de 1996 sentencia estimatoria del recurso de casación en interés de Ley núm. 436/1993, interpuesto por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca fijando como doctrina legal que: "el pago inmediato, como requisito previo a la devolución del vehículo automóvil retirado por los servicios municipales de la vía pública, de la tasa municipal devengada, es conforme a Derecho, al tener la necesaria cobertura legal".

NOVENO

De cuanto llevamos expuesto se desprende que la doctrina de la sentencia impugnada es errónea. También es gravemente dañosa para el interés general vinculado al aprovechamiento racional y equitativo de las zonas reservadas al estacionamiento limitado de vehículos, pues tal doctrina, al dificultar la adecuada ordenación y control del tráfico en la ciudad, puede generar situaciones susceptibles de lesionar de modo frecuente los intereses generales a que nos hemos referido con anterioridad. Por ello, sin perjuicio de respetar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, hemos de dar lugar a este recurso y fijar como doctrina legal la siguiente: "Las Ordenanzas Municipales reguladoras de las zonas de estacionamiento de vehículos pueden limitar el tiempo máximo que se permita mantener estacionado un vehículo en un mismo lugar situado dentro de aquellas zonas. En los supuestos en que se mantenga estacionado un vehículo en dichas zonas sin autorización o con autorización, pero por encima del máximo tiempo permitido por la Ordenanza Municipal, impidiendo así el equitativo reparto de tales espacios entre los eventuales usuarios, existe habilitación legal para que dicha Ordenanza prevea la aplicación de una medida cautelar consistente en la retirada del vehículo y su traslado al depósito municipal, aparte la posibilidad de que tal actuación pueda ser constitutiva de infracción administrativa determinante de sanción". >>.

  1. Y, por su parte, la también citada sentencia de 10 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley número 463/1993) tiene declarado, en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:encuentra en el apartado a) el vehículo que cause grave perturbación a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público, "los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el número anterior, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste", es decir, se reitera lo dispuesto en el apartado IV del precitado artículo 292 del Código de Circulación, en cuanto al pago de la tasa correspondiente "al recuperarse el vehículo", después de la retirada del mismo de la vía pública, resultando de los términos del aludido precepto del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que la exigencia del previo pago de la tasa en cuestión, como requisito ineludible para la devolución del vehículo retirado por los servicios municipales correspondientes de la vía pública, tiene plena cobertura legal, como ya hemos dicho anteriormente, con lo que decae totalmente la falta de la misma para dicha actuación municipal establecida en la sentencia ahora impugnada.

A mayor abundamiento, la prosperabilidad de la tesis del Ayuntamiento recurrente tiene igualmente soporte legal en la normativa de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ya que la tasa a que venimos aludiendo debe entenderse comprendida dentro de las establecidas en el artículo 20-1-a) de dicha Ley, entre las allí referidas a los servicios de "recepción obligatoria", en las que se incluyen aquellos servicios o actividades que, prestados o realizados por una Entidad local, han de ser "soportados" necesaria y obligatoriamente por el sujeto pasivo, con independencia de su voluntad, siendo igualmente evidente que la aludida tasa no es susceptible de ser prestada o realizada por la iniciativa privada, tal como se exige en el apartado b) del precitado artículo 20-1, imposibilidad de prestación o realización por parte del sector privado que no es de orden material, sino formal, en función de que la actividad o servicio de que se trate implique una manifestación de ejercicio de la autoridad, como en este caso ocurre con la que ejercitan los entes locales en la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, con la consiguiente proyección de la misma en la fiscalidad municipal sobre la ordenación de dicho tráfico, todo ello, además, confirmado con lo establecido en la Disposición Adicional sexta de la citada Ley de Haciendas Locales, al declararse expresamente que "Los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por la Policía Municipal", tasas que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la misma Ley, se devengarán cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, pudiendo exigirse el depósito previo de su importe.

De cuanto hemos expuesto con anterioridad, debe efectivamente entenderse como errónea la sentencia impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley, siendo además evidente que la conclusión en la misma declarada es gravemente dañosa para el interés general, dado que el tema abordado en dicha sentencia es de constante aplicación en nuestras ciudades, y se haría imposible con aquella conclusión llevar a efecto una adecuada ordenación y control del tráfico en las vías urbana, tal como específicamente se atribuye a los Municipios en el artículo 7º de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 2 de marzo de 1.990, debiendo a los efectos del presente recurso de casación establecerse como doctrina legal: "El pago inmediato, como requisito previo a la devolución del vehículo automóvil retirado por los servicios municipales de la vía pública, de la tasa municipal devengada por aquélla actividad, es conforme a derecho, al tener la necesaria cobertura legal" >>.

CUARTO

En consecuencia, con revocación y anulación de la sentencia recurrida, procede, a continuación, en función de todos los razonamientos acabados de transcribir y de la doctrina legal sentada en las dos comentadas sentencias dictadas por la Sección Primera de esta Sala Tercera, desestimar el recurso contencioso de instancia y declarar la conformidad a derecho de las resoluciones del Ayuntamiento de Santander aquí y ahora recurrente de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, sin haber lugar, por tanto, a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional (a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.2 de la LJCA, versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 375/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debemos casarla y la casamos en la parte que revocaba las resoluciones municipales de 14 de enero y 14 de marzo de 1994, dejándola en tal extremo sin efecto, y, enconsecuencia, desestimando totalmente el citado recurso contencioso administrativo de instancia número 375/1994, promovido, en su propio nombre y derecho, por el Letrado Don Santiago , declaramos conformes a derecho y válidas las indicadas resoluciones corporativas.

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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