STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:8039
Número de Recurso2698/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado por el Procurador Sr. R.D.V. y M.D.E., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 14 de Junio de 1999, en el recurso de suplicación nº 399/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de Marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social de Ávila, en los autos nº 57/99, seguidos a instancia de don Policarpo N.A. contra el expresado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en, concepto de recurrido a D. Policarpo N.A., representado por el Procurador Sr. H.S.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de Junio de 1999, la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Ávila, en los autos nº 57/99, seguidos a instancia de don Policarpo N.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia nº 51/99, de fecha 16 de Marzo de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social de Avila, en autos número 57799, seguidos a instancia de DON POLICARPIO N.A., contra las expresadas Entidades recurrentes, en reclamación sobre Incapacidad Temporal, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia de 16 de Marzo de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila contenía los siguientes hechos probados:

" 1º.- Que el actor, D. Policarpo N.A., nacido el 28-3-44 y afiliado a la Seguridad Social -Régimen Especial Agrario, Trabajador Autónomo- con el Nº 05/144624/86 el día 19-2-98 fue declarado en situación de Incapacidad Temporal, en la que permaneció hasta el 20-4-98. ...2º.- Que en fecha de 5-3-98 el demandante solicitó del I.N.S.S. el pago directo de la prestación, siéndole denegada la pretensión por Resolución del 25 siguiente; y ello por no estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante. ...3º.- Que el actor no había abonado dentro del plazo legal las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre febrero y diciembre de 1996, ambos inclusive, las cuales fueron abonadas posteriormente, en concreto: a) 125.000 pts. el 19-9-97; b) 80.000 ptas. el 18-9-98; y, c) 53.340 ptas. el 5-10-98. ...4º.- Que en fecha 6-10-98, y como consecuencia de recaída en los anteriores padecimientos, el actor fue declarado en situación de I. T.; por lo que nuevamente solicitó del I.N.S.S., en fecha de 9-10-98, el pago directo, siéndole denegado por Resolución del 1-12-98 basada en los mismos motivos anteriores. ...5º.- Que formulada reclamación previa el 7-1-99, la misma fue desestimada por Resolución del anterior Organismo del 26 siguiente.

...6º.- Que la base reguladora resultante y aplicable al actor asciende a 87.300 ptas. mensuales para la situación de Incapacidad Temporal."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por D. POLICARPO N.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad temporal declarada el 6-10- 98, y previa revocación de las Resoluciones del I.N.S.S. de 1-12-98 y 26-1-99, debo declarar y declaro el derecho que le asiste al actor a cobrar la prestación solicitada, en las condiciones reglamentarias y sobre la base reguladora de 87.300 pts. mensuales; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los Organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales."

TERCERO.- El Procurador Sr. R.D.V. y M.D.E. , mediante escrito de 8 de Septiembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Málaga. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de Junio de 1994 (LGSS), en relación con el art. 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 y arts. 46.2 y 48 del Decreto 3772/1972 de 23 de Diciembre, y arts. 4 y 5 del Real Decreto 1976/1982 de 24 de Julio.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de Septiembre de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de Octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador autónomo, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 9 de Febrero hasta el 20 de Abril de 1998, denegándosele la correspondiente prestación por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones en el momento del hecho causante. Satisfizo el trabajador las cuotas pendientes, efectuando el último pago para saldar la deuda el día 5 de Octubre de 1998, y al siguiente día, 6 de Octubre de 1998, fué dado nuevamente de baja médica como consecuencia de recaída en los anteriores padecimientos, y solicitó las prestaciones correspondientes a esta nueva baja, siéndole denegadas también con base en que en el momento del hecho causante no se hallaba al corriente en el pago de las cuotas. Interpuesta demanda en reclamación de la prestación, dicha demanda fué estimada por el Juzgado de los Social, siendo la Sentencia de éste confirmada por la de la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 14 de Junio de 1999, por entender que la segunda baja había iniciado una nueva situación de incapacidad temporal distinta de la primera.

Contra esta Sentencia ha interpuesto el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como contradictoria la que -siendo ya firme al recaer la recurrida- pronunciara la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga el día 19 de Enero de 1996, que contemplaba análogo supuesto relativo a un trabajador agrícola por cuenta ajena que causó baja de Octubre a Diciembre de 1993, siéndole denegada la prestación por no estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisfaciendo éstas posteriormente y, después de hacerlo, causó nueva baja por recidiva de sus anteriores dolencias el 3 de Enero de 1994, denegándosele entonces también por la misma causa la prestación. Demandó el trabajador al INSS, en reclamación de esta nueva prestación, y asimismo en este caso la demanda fué estimada por el Juzgado, pero la Sala de suplicación acogió favorablemente el recurso de esta clase ejercitado por la Gestora, y absolvió a ésta, con apoyo en que la segunda baja daba lugar simplemente a la continuación del anterior proceso de incapacidad laboral transitoria que se había iniciado con la primera.

Concurre el requisito de procedibilidad que establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), ya que entre las dos resoluciones sometidas a comparación existe la contradicción consistente en que, siendo sustancialmente iguales las situaciones de hecho enjuiciadas (carece de relevancia el que en un caso el trabajador agrícola lo fuera por cuenta propia y en el otro por cuenta ajena, pues esta accidental diferencia no supone que a cada uno se deba aplicar una legalidad diferente, sino que para ambos es la misma), como también lo han sido las peticiones realizadas y las causas de pedir, sin embargo, en cada caso las decisiones adoptadas han sido distintas, por haber sido también diferente la interpretación que cada uno de los Tribunales sentenciadores ha otorgado a la normativa aplicable. Procede, pues, entrar a decidir el fondo del recurso.

SEGUNDO.- Sin invocar expresamente el art. 205.e) de la LPL,, que es sin duda el cauce por el que el recurso se conduce, cita el recurrente como infringidos por la Sentencia de suplicación el art. 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de Junio de 1994

(LGSS), en relación con el art. 9.1 de la Orden de 13 de Octubre de 1967 y arts. 46.2 y 48 del Decreto 3772 /1972 de 23 de Diciembre, y arts. 4 y 5 del Real Decreto 1976/1982 de 24 de Julio. Sostiene que de la citada normativa, interpretada en su conjunto, se infiere que, a efectos del período máximo de duración de la clásica situación de "incapacidad laboral transitoria" (i.l.t.) -hoy incapacidad temporal- , se computarán los de recaída y observación, y también que si el proceso de i.l.t. se viera interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará uno nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad, y, con invocación de la Sentencia de esta Sala de 8 de Mayo de 1995 (Recurso 2973/94), entiende que la segunda baja del actor, acaecida el 6 de Octubre de 1998, fué una mera recaída en la enfermedad anterior, por haber pasado menos de seis meses desde el alta precedente, que había tenido lugar el 20 de Abril del expresado año, de donde deduce que el hecho causante de la situación de incapacidad temporal hay que fijarlo en el 1 de Febrero de 1998, fecha de la primera baja, en cuyo momento no estaba el trabajador al corriente en el pago de las cuotas.

El problema a resolver estriba, por consiguiente, en determinar cuál es, en casos como el presente, el momento en el que hay que fijar el hecho causante de la prestación de incapacidad temporal, en cuyo momento habrán de reunirse los requisitos precisos -en el caso hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones- para alcanzar derecho a tal prestación: si es la fecha de la primera baja o la de la segunda.

El problema, en su esencia, ya ha sido abordado por esta Sala en la Sentencia de 24 de Noviembre de 1998 (Recurso 1206/98), invocada por la recurrida en apoyo de su tesis, y también por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Su doctrina es aplicable al presente supuesto, pues se trataba de una situación similar, en la que el trabajador había recaído en su dolencia tras menos de seis meses desde que fué dado de alta, reuniendo en el momento de la segunda baja los requisitos precisos para alcanzar derecho a la prestación, pero no en el momento de causar baja la primera vez. Se trataba de un trabajador afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, y fueron allí objeto de interpretación los arts. 128 de la LGSS y 9 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967, lo mismo que ahora, si bien el requisito allí especificamente contemplado era el relativo al período de carencia, que se reunía en el momento de la segunda baja y no en el de la primera. Es cierto que aquí también se invocan preceptos del Decreto 3772/1972 y del Real Decreto 1976/1982, pero ello carece de trascendencia para la aplicabilidad de la aludida doctrina, pues estas dos Disposiciones, que en los preceptos antes citados exigen respecto de los trabajadores agrícolas por cuenta ajena y por cuenta propia respectivamente el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas, no plantean aquí problemas respecto al requisito en sí mismo, sino únicamente en orden al momento en el que dicho requisito -como cualquiera otro legalmente exigible- ha de tenerse por cumplido en supuestos como el que aquí se enjuicia.

TERCERO.- La citada Sentencia de 24 de Noviembre de 1998 (Recurso 1206/98) señala que la Sentencia de la propia Sala de 8 de Mayo de 1995, por más que interprete los arts. 128 de la LGSS y 9 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967, únicamente establece la doctrina en relación con la duración de la prestación y atendiendo a sus características internas y externas -carácter transitorio de la prestación, sujeto a un plazo máximo-, pero no trató el problema relativo al momento en que ha de exigirse, en supuestos como el presente, el cumplimiento de los requisitos legalmente precisos para alcanzar derecho a la prestación, que era lo que en el caso de la Sentencia de 1998, y en el presente, se debatía.

Con respecto a esta cuestión, señala la repetida Sentencia de 11 de Noviembre de 1998 que "conceptualmente, la situación de incapacidad temporal viene determinada (art. 128 LGSS) por encontrarse el trabajador impedido para trabajar y recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social, exigiéndose, además, para que el beneficiario tenga derecho a la prestación económica el requisito general de encontrarse en situación asimilada al alta y, caso de enfermedad común, haber cumplido un período de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores (art. 130 LGSS)".Razona a continuación que no deben confundirse dos supuestos diferentes, cuales son el de reconocimiento del derecho y el de duración del mismo, y dice que "el primero viene sometido a la concurrencia de sus requisitos legitimadores: asistencia sanitaria de la Seguridad Social, impedimento para trabajar existiendo posibilidad de sanación, y cumplimiento del período de carencia (en el caso ahora enjuiciado debe añadirse estar al corriente en el pago de las cotizaciones). El segundo, que presupone el reconocimiento del derecho, lo que persigue es que la situación reconocida inicialmente no se prolongue indefinidamente en el tiempo, estableciendo al efecto los

índices temporales correctores a los que se refieren los arts. 128.1.a) LGSS -doce meses prorrogables por otros seis meses, sin perjuicio de la prórroga especial del art. 131.bis.2 y 9.1 de la O.M. de 13 de Octubre de 1967- sobre acumulación de períodos o no, según se trate de una misma o diferente dolencia, con el límite, en todo caso, de seis meses de actividad laboral posterior a la fecha del alta médica, dado que, transcurrido este plazo, incluso idéntica enfermedad abre un nuevo período de incapacidad temporal. - Conforme a lo antes expuesto, cabe reconocer la situación de incapacidad temporal pretendida, a partir de la fecha de la baja.....[se refiere a la segunda] ...., momento en que el recurrente reunía todos los requisitos para el acceso a la prestación litigiosa, y, será a partir de esta fecha, en su caso, cuando se plantearían las cuestiones referentes a la duración de la prestación reconocida. Distinción e interpretación que sería más conforme al art. 41 de la Constitución española y al principio de eficacia y utilidad de las cotizaciones realizadas en orden al reconocimiento de las prestaciones sustitutorias de rentas de la Seguridad Social. Resultaría contrario a e ste principio y al de proporcionalidad consagrar una doctrina expresiva de que, denegada una prestación de incapacidad temporal por no reunir en el momento de la primitiva baja por enfermedad común el requisito de carencia o alta (en nuestro caso el de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones), tal defecto inicial se prolongara indefinidamente en el tiempo futuro, sin posibilidad para el beneficiario de acceso al reconocimiento de la situación y prestación económica, una vez cumplidos los requisitos habilitantes, máxime cuando tratándose de Seguridad Social Pública, los preceptos que puedan restringir derechos individuales deben ser interpretados de forma restrictiva (STS de 9 de junio de 1997)....".

CUARTO.- Por todo lo dicho, se llega a la consecuencia de que la Sentencia recurrida siguió la doctrina correcta, por lo que, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, cuyo criterio comparte la Sala, procede la desestimación del recurso, sin costas ( art. 233 LPL), al no apreciarse temeridad en el recurrente, y gozar éste del beneficio de justicia gratuíta.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la Sentencia dictada el día 14 de Junio de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el Recurso de suplicación 399/99, que a su vez había sido ejercitado por el propio Instituto frente a la Sentencia que con fecha 16 de Marzo de 1999 pronunció el Juzgado de lo Social de Ávila en el Proceso 57/99, que se

siguió sobre prestación, a instancia de don Policarpo N.A. contra el expresado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

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