STS, 21 de Julio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:6180
Número de Recurso7080/1995
Fecha de Resolución21 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 7080/95 interpuesto por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, representada por la Procuradora Sra, Dª. Mercedes Revillo Sánchez, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Mayo de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 153/94, interpuesto por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Noviembre de 1993.

Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos, pidió se dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y por consiguiente la liquidación a que la misma se refiere.

Conferido traslado al Abogado del Estado evacuó el trámite de constestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

SEGUNDO

En fecha 22 de Mayo de 1995 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, y en su nombre y representación la Procuradora Dª. Mercedes Revillo Sanchez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Noviembre de 1993 , debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este compareció, como parte recurrida la Administración General del Estado que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Julio de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, alimpugnar la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con amparo en el nº. 4º del art. 95 .1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, articula un único motivo de casación , invocándo la infracción del art. 106,1 y de la Disposición Derogatoria de la Ley 29/85, de 2 de Agosto y del Real Decreto 2473/85 , de 27 de Diciembre , del art. 299 del Real Decreto 849/86, de 11 de Abril y en su caso, del Decreto 144/60, de 4 de Febrero, en relación con el art. 1 de la Ley de 12 de Mayo de 1956, el art. 5 del Decreto de 25 de Abril de 1953, los artículos 6,f) y 15 de la Orden de la misma fecha y el art. 24.1 de la Ley General Tributaria.

Con base en la alegada vulneración de los preceptos señalados la recurrente se refiere , una vez mas, al problema de la vigencia o derogación del Real Decreto, la Orden de igual fecha antes citada y la pervivencia de la exención de los llamados "regadíos tradicionales" respecto al canon de regulación, reproduciendo argumentos utilizados en otros recursos en los que la cuestión ha sido ya abordada.

Asi en la Sentencia de 17 de Septiembre de 1999, en un caso prácticamente idéntico entre las mismas partes, decíamos y hemos de reiterar, que, como ha puesto de manifiesto el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación, se plantea, ahora bajo la vigencia de la nueva Ley de Aguas de 1985 y del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986, la cuestión de la sujeción o no al Canon de Regulación, de los Regadíos Tradicionales, extremo sobre el que ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 24 de Noviembre de 1992, que el representante de la Administración General del Estado expresamente invoca.

En efecto en dicha Sentencia, dictada tambien en recurso planteados por la Junta de Hacendados , se declara que no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua en un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos son comunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados, a quien se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos.

Estas aportaciones son las que tuvo en cuenta el Decreto 144/1960, de 4 febrero en sus arts. 2.º y 3.º para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los integrantes de la Junta de Hacendados y por consiguiente si los regantes tradicionales estuvieran exentos del gravamen, sería necesaria una dispensación expresa en tal sentido, que no cabe deducir de los términos del art. 5.º del Decreto de 25-4-1953 , pues de este precepto tan solo se infiere que a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c), no están comprendidos en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, pero en ningún caso que quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua.

Reiterando el mismo criterio la Sentencia de 19 de Mayo de 1998, declaró que el Decreto 144/1960 convalidó los Cánones de Regulación establecidos por las Leyes de 7 de Julio de 1911 y de 24 de Agosto de 1933, determinando que su fundamento se halla en "las mejoras que produce la regulación en los cursos de agua sobre los regadíos y aprovechamientos hidroeléctricos, industriales y abastecimiento de agua que se beneficien con obras hidráulicas de regulación ejecutadas por el Estado, con o sin auxilio de los particulares", efecto que se da indudablemente respecto de los riegos tradicionales, pues dado el fuerte estiaje de muchos de los ríos españoles, es claro que la regulación mediante embalse permite disponer del agua cuando mas se precisa, es decir implica un mejor y mas productivo aprovechamiento de los riegos, incluidos por supuesto los tradicionales, considerando como tales los existentes con anterioridad a la construcción de los embalses de regulación.

SEGUNDO

La transcrita doctrina de esta Sala está en abierta contradicción con las alegaciones formuladas por la parte recurrente para sostener el único motivo de casación esgrimido y es coincidente, en lo esencial, con la contenida en la Sentencia de instancia, lo que conduce al rechazo de aquel, debiendo estarse, en cuanto a costas, a lo prevenido en el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Mayo de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº.153/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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