STS 680/93, 30 de Junio de 1993

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso3360/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución680/93
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Madrid, sobre acción de indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Luisarepresentada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado Don Luis Santos González; en el que son parte recurrida la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y DOÑA Clararepresentadas por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Riopérez Losada y asistidas del Letrado Don Francisco Antequera Cano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña María Luisacontra Doña Claray Mutua Madrileña Automovilista, sobre acción de indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que sea estimada la demanda en todas sus partes y condenadas las demandadas solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de 5.000.000 pts por los conceptos detallados en el cuerpo del escrito, con expresa imposición de costas a dichas demandadas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda por culpa exclusiva de la víctima, que por ende alcanza a herederos y perjudicados de la misma, según normas del Código Civil, se absuelva a las demandadas, imponiendo las costas a la actora. Alternativamente, aceptada que fuere la participación de la víctima en el propio resultado, el "quantum" indemnizatorio habrá de ser reducido de acuerdo con el ponderado y prudente arbitrio judicial, en función de las circunstancias del caso, debiendo soportar las partes litigantes sus propias costas con arreglo a derecho.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de Noviembre de 1.989 cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de DOÑA María Luisacontra DOÑA Claray MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Riopérez Losada, por culpa exclusiva de la víctima, que por ende alcanza a herederos y perjudicados de la misma, absuelvo a los demandados con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 1.990, cuyo Fallo es como sigue: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la actora Doña María Luisa, contra la sentencia dictada el diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 5/89 de los que el presente rollo dimana y promovidos por citada apelante contra Doña Claray la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, que han estado representadas por el Procurador Don Carlos Riopérez Losada y sobre reclamación de cantidad, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta segunda instancia a la referida recurrente.

TERCERO

El Procurador Don Fernando Aragón Martín en representación de DOÑA María Luisa, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, causantes de indefensión, al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infringidos los artículos 229, nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 570, 573, 641, 642, 646, 647, 648, 649, 652, 660 y 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infringido el artículo 1253 y concordantes del Código Civil, en relación con el 1.215. QUINTO.-Por infracción de Normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 5 del artículo 1692; infringidos el artículo 1 del Decreto de 21-III-68, nº 632/68 y la Doctrina Jurisprudencial aplicable en relación con el 1214 del Código Civil. SEXTO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infringidos los artículos 3 y 1.214 del Código Civil. SEPTIMO.- Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico, al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infringidos los artículos 229, nº 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 570, 573, 641 y siguientes de la de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de Junio de 1.993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña María Luisaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Doña Claray la Mutua Madrileña Automovilista sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, con fecha 16 de Octubre de 1.990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 10 de Noviembre de 1.989, se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que del conjunto de la prueba practicada no resulta ningún indicio de culpa por parte de la demandada conductora del turismo Doña Claray si de la imprudencia grave del propio peatón atropellado y fallecido Don Bruno, esposo de la actora, que de noche, pues a las 20,30 horas del mes de diciembre ya es cerrada, y con 77 años, trata de cruzar la autovía de Extremadura, una de las entradas y salidas de Madrid con más intenso tráfico a cualquier hora en sus Kilómetros iniciales. El hecho ocurre en el Km.4 y, además, en una zona con valla de protección de 1,50 m. de altura la exterior y de 2 m. la central que separa la mediana de la otra vía contraria de salida de Madrid y, cuando es arrollado, se encuentra en el carril rápido de la izquierda y con unas cajas o cartones que embarazan más sus movimientos, no comprendiéndose como llegó hasta allí y con que finalidad, pues la valla central protectora impedía el paso o acceso al otro lado y máxime, cuando unos metros más arriba existe un paso subterráneo de peatones. (Fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Ante una declaración fáctica tan terminante como la contenida en la resolución recurrida, de la que, obviamente, se deduce la inexistencia de culpa en la conducta viaria de la demandada, así como la grave imputable a la víctima, los siete motivos en que se basa el recurso de casación tienden, por una u otra vía, a combatir, sin éxito, como veremos, la valoración probatoria en que se basa la Sala de Apelación, y deben ser desestimados en atención a las siguientes razones: Primera: En lo que afecta al primero que, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que se dice haber producido indefensión, con infracción de los artículos 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 570, 573, 641, 642, 646, 647, 648, 649, 652, 660 y 661 de la Ley Procesal Civil, alegándose que, por la falta de práctica de la prueba de testigos ante el Juez civil, estimó que no se podía tener en cuenta sus declaraciones, la desestimación del motivo se opera con base en la consideración de que, habiendo aquellos depuesto ante el Juez Penal, y figurando en las actuaciones testimonio de tales declaraciones, la Sala de Apelación es libre para valorar, como lo hace, además, conjuntamente con otras probanzas, lo declarado por los testigos, sin que tal valoración suponga infracción de los preceptos citados, ya que la citada prueba no tiene el carácter de testifical, sino de documental por incorporación de actuaciones provenientes de otra vía jurisdiccional. Segundo: Los motivos segundo, tercero y séptimo, pretenden de consuno, al amparo los dos primeros del ordinal 4º del artículo 1692, y del 5º de dicho precepto procesal, el séptimo, combatir la valoración de la prueba que hace la Sala de Instancia, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos causantes del atropello del marido de la actora, empeño inútil, pues, ni de los testimonios de las declaraciones testificales ante el Juez penal, que cita en el motivo segundo, ni del resto de los documentos obrantes en autos, a que se refiere el motivo tercero -evidenciando con ello que su pretensión no es otra que valorar de nuevo la prueba, convirtiendo la vía casacional en una tercera instancia-, se evidencia que la resolución recurrida haya incurrido en error al valorar la prueba, ni menos aún haya infringido los artículos 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 570 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a una prueba que, como la testifical, es distinta de la aquí practicada y apreciada. Tercero: En lo que atañe al motivo cuarto, que denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, porque, como fácilmente se desprende de lo razonado por la resolución recurrida, no se basó esta en la prueba de presunciones, ni le hizo falta ello, al existir otros medios de prueba, para sentar los fundamentos fácticos que le permitieron rechazar la demanda, por lo que no cabe estimar infringido tal precepto. Cuarto.- Finalmente, y en lo que se refiere a los motivos quinto y sexto, en los que se acusa como infringidos el artículo 1214, regulador del principio de la carga de la prueba, en relación, en el primero de ellos, con el Decreto de 21 de Marzo de 1.968 y, en el segundo, con el artículo 3 del Código Civil, porque, cuando los Juzgadores de Instancia, tras de valorar el computo de prueba unido a las actuaciones, llegan a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma descrita, que permite concluir la falta de negligencia de la actora, en modo alguno violan tal principio, ni desconocen el Decreto citado, que, dada la acción ejercitada, no se aplicó, ni quebrantan la norma hermenéutica del artículo 3 del Código Civil, que no puede obligar a aceptar una teoría objetiva de la responsabilidad extracontractual no admitida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

TERCERO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA María Luisacontra la sentencia que, con fecha 16 de Octubre de 1.990, dictó la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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