STS, 8 de Mayo de 1991

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1991:14067
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.246.-Sentencia de 8 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanción. Fraude en pesos y medidas.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 17 de noviembre de 1966 ; art. 131 Ley de la Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 10 octubre 1989.

DOCTRINA: Toda vez que la Sentencia apelada resuelve correctamente en Derecho la cuestión

planteada al Tribunal de Instancia, siguiendo la doctrina de este Tribunal Supremo; procede

confirmarla en todos sus extremos.

En la villa de Madrid, a ocho de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Panificadora Vallecana, S. A. (Panivasa)» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 22 de octubre de 1984 , relativa a sanción impuesta por venta de pan con falta de peso, habiéndose personado la citada entidad recurrente y siendo parte apelada la Administración del Estado, personándose el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

En 18 de enero de 1980, como consecuencia de la inspección realizada en un autoservicio y tras las pruebas efectuadas con determinado número de piezas de pan, se levantó acta en la que se indicaba la existencia de una diferencia de peso del 3,40 por 100 sobre los autorizados, destacándose asimismo que la única suministradora de pan era la entidad "Panivasa».

En 2 de junio de 1980, tras la tramitación del oportuno expediente, por la Jefatura de Comercio Interior de Madrid se impuso una multa de 20.000 ptas a la entidad hoy recurrente por la existencia de diferencias de peso en el pan que suministra. Contra esta resolución se interpuso en 11 de junio de 1980 recurso de alzada ante el Iltmo. Sr. Director General de Disciplina de Mercado, el cual no conoció del asunto por no haberse satisfecho el pago de la multa impuesta.

Segundo

Interpuesto recurso de reposición ante el Iltmo. Sr. Director General de Competencia y Consumo en fecha 29 de diciembre de 1980, fue desestimado por resolución de 2 de junio de 1981. Contra ésta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado dicho recurso conforme a las disposiciones legales aplicables, en 22 de octubre de 1984 se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraba la conformidad de las resoluciones recurridas con el Ordenamiento jurídico.Tercero: Contra dicha Sentencia se dedujo recurso de apelación por la entidad "Panivasa», que fue admitido en ambos efectos, compareciendo como apelada la Administración del Estado y personándose asimismo como apelante la citada entidad.

Tramitado dicho recurso conforme a las disposiciones legales vigentes, señalóse el día 7 de mayo de 1991 para su votación y Fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Refiriéndose en primer lugar a las cuestiones formales que plantea el apelante, dichas cuestiones no deben ser atendidas. Pues en síntesis viene a alegarse que se aplicó indebidamente en el expediente administrativo el Decreto 3.632/1974, de 20 de diciembre , que ha sido declarado nulo por este Tribunal Supremo.

Ahora bien, dicha cuestión ya fue resuelta debidamente por el Tribunal de instancia en la Sentencia ahora apelada, afirmando que, declarado nulo el citado Decreto de 1974, recobra su vigencia el Decreto de 17 de noviembre de 1966 , el cual califica igualmente como infracción administrativa el fraude en los pesos y medidas. Razonamientos de la Sentencia apelada que deben confirmarse en todos sus extremos.

Segundo

En cuanto al fondo del asunto procede ante todo rechazar la alegación de indefensión por no haberse practicado prueba, ya que la Administración practicó las pertinentes, como reconoce el propio apelante al aludir a los informes del Laboratorio Municipal.

Pero sobre todo debe rechazarse la alegación de que la diferencia de peso en el pan se debe a que éste pierde parte de su humedad durante el tiempo transcurrido desde la fabricación a la venta al público, debiéndose a ello la diferencia de peso. Pues consta en el expediente administrativo que, aun apreciando este hecho, la falta de peso comprobada supera los márgenes de tolerancia.

Por otra parte, la cuestión ahora debatida ha sido resuelta en repetidas ocasiones anteriores por este Tribunal al dictar Sentencia sobre recursos interpuestos por el mismo apelante. Entre las Sentencias dictadas al efecto en los años 1988 y 1989, basta reiterar la doctrina de la última de ellas de 10 de octubre de 1989, cuyos fundamentos de derecho se pronuncian de forma terminante invocando lo establecido en las Ordenes reguladoras de la materia de 26 de marzo y 26 de junio de 1976, interpretadas de forma conjunta con el antes citado Decreto de 17 de noviembre de 1966 .

Por tanto, toda vez que la Sentencia apelada resuelve correctamente en Derecho la cuestión planteada al Tribunal de instancia, siguiendo la doctrina de este Tribunal Supremo, procede confirmarla en todos sus extremos.

Tercero

Ante la reiteración con que el apelante viene planteando recursos ante este Tribunal, resueltos todos ellos en el mismo sentido, dado el carácter manifiesto de reincidente en las infracciones, procede apreciar la existencia de temeridad a los efectos previstos en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada y, por tanto, declarando ser conformes a Derecho los actos de la Jefatura de Comercio Interior de Madrid de 2 de junio de 1980 y de la Dirección General de Competencia y Consumo de 29 de diciembre del mismo año; imponiéndose al apelante las costas del proceso en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Mariano Baena del Alcázar, de lo que como Secretaria, certifico.- María DoloresMosqueira.- Rubricado.

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