STS, 23 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Abril 2003

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11339/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz, en nombre y representación de la sociedad Informática Aplicada al Marketing S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 30 de septiembre de 1998, recaída en los autos 1193/1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de 18 de abril de 1996 por la que se imponía a la referida entidad una sanción de 10.000.001 pesetas por una infracción grave, tipificada en los artículos 43.3.d) y 44.2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 30 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1193/96, interpuesto por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz, actuando en nombre y representación de "Informática Aplicada al Marketing S.A.», contra la resolución 99/96, del Ilmo. Sr. director de la Agencia de Protección de Datos, de 18 de abril de 1996 (notificada el día 25), por la que se le impone una sanción de multa de 10.000.001 ptas. por una infracción grave, tipificada en el art. 43.3.d) y 44.2 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre debemos declarar y declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, y, en consecuencia, confirmamos en plena validez y eficacia. Sin costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de la sociedad Informática Aplicada al Marketing S.A. se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1998, en el que invoca un motivo de casación articulado en cuatro apartados.

En el primero de ellos que se articula como primer motivo de casación se denuncia la violación «en la sentencia apelada» (sic) del artículo 3.a) en relación con el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal (LORTAD), por cuanto «se insiste en la sentencia en el carácter intrascendente de que los datos objeto de la sanción por su utilización sean o no datos de carácter personal», es decir, por la utilización de datos que no corresponden a persona física determinada.

Aduce en el segundo apartado la infracción del artículo 2.1 en relación también con el artículo 3.a) de la citada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, al haberse sancionado «un supuesto uso indebido de un fichero de datos, cuando lo que la norma recoge es la protección del dato contenido en el fichero, no el fichero en sí mismo».

En tercer lugar invoca la infracción por inaplicación del artículo 39.3 de la Ley 7/1996, «que expresamente recoge el carácter legal como dato accesible al público respecto del nombre, apellidos y domicilio de las personas que figuran en el censo a efectos de la LORTAD».

En el cuarto apartado aduce que la sentencia recurrida «no puede de ninguna manera establecer en su fallo unos motivos de procedibilidad de la sanción basados en motivos que el propio órgano administrativo no consideró», por lo que, para el supuesto de que se dicte sentencia estimatoria y se case la recurrida respecto de los motivos de sanción que traen causa del Sr. Luis Miguel , «debe asimismo casarse respecto de los que traen causa de la Sra. Virginia por cuanto no fueron objeto de sanción en la parte dispositiva de la resolución de la Agencia de Protección de Datos, motivo de impugnación en su día ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo», considerando, por tanto, que «con la ampliación de los motivos de sanción más allá de los que fijaba la resolución administrativa recurrida infringe la sentencia del Tribunal Superior de Justicia el principio jurídico que rechaza la reformatio in peius».

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y en consecuencia case y anule la sentencia recurrida, declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa en su día impugnándola, anulándola y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales inherentes.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado a la Administración recurrida formalizar la oportuna oposición al mismo, en fecha 27 de marzo de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite mediante escrito en el que alega cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia en su día por la que declare no haber lugar al recurso de casación, confirme la impugnada y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos, se impugna por la representación procesal de la sociedad Informática Aplicada al Marketing S.A., la sentencia dictada, en fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada representación contra la resolución de la Dirección de la Agencia de protección de Datos de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis, que sancionó a la citada entidad mercantil con una multa de diez millones una pesetas (60.101,22 ¤), por utilizar mediante tratamiento publicitario datos personales obtenidos del censo electoral.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico y, más concretamente, conculca por aplicación indebida lo dispuesto en el artículo 3.a) en relación con el 2.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación Automatizada de los Datos de Carácter personal, y al hilo y desarrollo de este planteamiento jurídico, y reproduciendo la línea argumental sustentada en la instancia, como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, que indebidamente denomina a su escrito de interposición al referirse a la sentencia apelada, considera, en esencia, que a la fecha en que se inició el procedimiento sancionador, el tratamiento de los datos del censo electoral no estaba sujeto al previo consentimiento de los afectados cuando aquellos hubieran sido obtenidos por sociedades dedicadas a la publicidad, y que los datos objetos de la sanción administrativa no corresponden a persona alguna determinada, pues la persona que recibió en su domicilio la propaganda realizada era Luis Miguel y no Ángel Jesús , que fue quien denunció ante la Agencia de Protección de Datos la recepción, en su domicilio, la propaganda de "Médicos sin fronteras".

De esta forma, articula lato sensu este único motivo casacional en base a unas consideraciones y reflexiones en las que abiertamente discrepa de la sentencia impugnada.

TERCERO

Efectivamente, la representación procesal de la sociedad recurrente parte de una premisa errónea, pues considera, sin mayor argumentación, que la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, no protege ficheros de titularidad pública ni de titularidad privada, pues limita su alcance y protección a las personas físicas respecto del uso que de sus datos se pueda hacer mediante procedimientos de tratamiento informatizado de bases de datos, y en base a este planteamiento considera que la sentencia recurrida infringe la correcta aplicación de los artículos 2.1 y 3.a) de la citada Ley, pues no se puede sancionar por la utilización de datos que no corresponden a persona física determinada.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado, pues si, según establece la Exposición de Motivos, el artículo 1 de la mencionada Ley Orgánica el objeto de la presente Ley tiene por objeto, a fin de preservar la privacidad de las personas, limitar el uso de la informática y otras técnicas y medios de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de sus derechos, la ratio essendi de la norma infringida, aplicada por el Tribunal sentenciador al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la sanción pecuniaria impuesta a la sociedad recurrente, correctamente se fundamentó en la utilización de datos personales, erróneos o no, obtenidos de fuentes no accesibles al público.

Y esta interpretación, según declaramos en nuestra sentencia de dieciocho de octubre de dos mil, es acorde con lo establecido por el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que requiere el consentimiento del interesado de forma inequívoca para el tratamiento de datos personales con las salvedades establecidas en los apartados b) y f) del indicado artículo, entre las que no se incluye el interés de las empresas dedicadas a la publicidad o a la venta a distancia por más que éste sea legítimo, a lo que alude el apartado f) del mencionado artículo 7 de la expresada Directiva, pues, como este precepto establece ha de prevalecer el interés o a los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la propia Directiva, en el que se impone a los Estados miembros el deber de garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de aquéllas, y, en particular, del derecho a al intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y hemos de convenir que el nombre, apellidos y domicilio de los electores están dentro de esa categoría de derechos que la mentada Directiva exige preservar.

CUARTO

En consecuencia, procede rechazar el motivo de casación invocado, y según establecer concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, condenamos al pago de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz, en nombre y representación de la sociedad Informática Aplicada al Marketing S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 30 de septiembre de 1998, recaída en los autos 1193/1996; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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