ATS, 14 de Septiembre de 2016
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2016:8121A |
Número de Recurso | 798/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.
El 19 de enero de 2016, D.ª Enma , con domicilio en Santiago de Compostela, presentó ante la Oficina de registro de asuntos civiles, una demanda de juicio ordinario en la que ejercitaba la acción de anulabilidad del contrato de suscripción de acciones de la entidad Bankia S.A.
La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña, que por Auto de 4 de marzo de 2016 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Valencia.
Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia, este Juzgado, por Auto de 19 de abril de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 798/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña, con base en la elección llevada a cabo por el comprador, que ha optado por el juzgado de la localidad donde se encuentra su domicilio.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo
Se suscita conflicto de competencia territorial entre un juzgado de La Coruña y un juzgado de Valencia, para el conocimiento de una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de la suscripción pública de acciones de Bankia. La demanda se registró en la Oficina de registro de asuntos civiles de La Coruña el 18 de enero de 2016, por esta razón, es de aplicación el artículo 52.2 LEC en su redacción actual tras la Ley 42/2015, en el que el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones sino también, a su elección, el domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial.
En el auto dictado por el Pleno de esta Sala el 16 de marzo de 2016 -conflicto nº 40/2016 -, a los efectos de determinar los tribunales competentes por razón del territorio para demandar a la entidad Bankia en este tipo de litigios, estableció que que «(...)por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia».
En atención a esta solución y pese a reconocer y destacar el confuso escrito de 24 de febrero de 2016 que presentó la parte actora para alegar sobre la competencia territorial, parece deducirse que su intención fue presentar la demanda en los tribunales del domicilio de la actora, si bien, por error, insistió en que se trataba de los juzgados de La Coruña, cuando, por los datos de la demanda, en concreto del poder aportado, el domicilio de aquella se encuentra en Santiago de Compostela.
En consecuencia y sin perjuicio de que el Juzgado de La Coruña vuelva a examinar su competencia en atención a lo aquí expuesto, procede resolver declarando la competencia territorial a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña.
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) Resolver el conflicto de competencia territorial planteado, declarando la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Coruña.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.