STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3224/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Augustocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secci8ón 3ª) que le condenó por un delito de infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Ignacio AGUILAR FERNANDEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sabadell instruyó procedimiento abreviado número 39/94 contra Jose Augustoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que, con fecha 20 de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: UNICO.- "Se declara probado que Jose Augusto, mayor de edad, sin antecedentes penales, oficial de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Sabadell, donde se le había encomendado la tramitación de los asuntos correspondientes a la jurisdicción civil.

    El mencionado Juzgado se encontraba en el año 1.991, en una situación caótica, que dio lugar a la apertura de expedientes disciplinarios, y a la adopción de medidas de refuerzo por parte del Consejo General del Poder Judicial.

    En la reseñada situación, la resolución de las causas civiles sufrían un profundo retraso, sino una casi completa paralización, a la que no era ajena la causa nº 183/86, en la que el Juez Titular había acordado, pero sin entregar la correspondiente minuta, que se debía decretar la nulidad de una subasta, con devolución del dinero consignado al rematante, de la que era abogado Manuel GALERA VIVANCOS, quién, además, había mostrado interés en que el mandamiento de devolución no fuera entregado al procurador de la parte interesada.

    En el mes de Noviembre de 1.991 con ocasión de un encuentro entre el Letrado Sr. GALERA VIVANCOS y el acusado, los cuales mantenían relación de amistad, tras entablarse conversación sobre la causa nº 183/1.986, el acusado le manifestó al Letrado, que por 100.000 pesetas, tendría el auto decretando la nulidad y el mandamiento para recuperar el dinero, de forma inmediata, manifestándole el Letrado que él no era partidario de esos tratos y además, que cómo recuperaría la cantidad de los clientes, si era necesario incorporar en la minuta, una cantidad en concepto de cohecho, contestándola el acusado, que por supuesto y que incluso podría cobrar 500.000 pesetas.

    El 6 de Marzo de 1.992, el nuevo Magistrado-Juez Sr. BAYO dictó el auto decretando la nulidad de la subasta, a instancia del Letrado GALERA, quedando pendiente el mandamiento para la devolución de la cantidad consignada, para lo cual la Sra. Secretaria, tomó los autos y los dejó en la mesa de su despacho, notando su falta el día 10 de Marzo de 1.992, por lo que se procedió a su búsqueda, por todas las dependencias del Juzgado con resultado negativo, acordándose la reconstrucción de los mismos, con solicitud de copias al Letrado GALERA VIVANCOS, y la apertura de Diligencias Previas; y cuando ello se iba a llevar a efecto, el día 22 de Mayo de 1.992, aparecieron los autos en una estantería, donde la propia Secretaria había revisado todos los expedientes, sinq ue se encontra el nº 183/86".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jose Augustocomo autor responsable de un delito de infidelidad en la custodia de documentos precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión menor y multa de cien mil pesetas o 30 días de arresto sustitutorio por impago e inhabilitación especial para cargo público por el tiempo de siete años, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales por una tercera parte.

    Absolviendolo de los delitos de Estafa en grado de proposición y del delito de cohecho por los que venía acusado. Declarando de oficio las 2/3 partes de las costas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La represetación procesal de Jose Augusto, basò su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24-1º por entender que se ha producido indefensión.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.2º de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma en 6 de Marzo de 1.995, con asistencia del Letrado recurrente D. Juán GALERA, conforma en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Ministerio Fiscal impugnó los dos motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a Derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los dos motivos del recurso se introduce el primero, con apoyo en el número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para alegar infracción del artículo 24.1 de la Constitución, que proscribe toda indefensión. Afirma el recurrente que esa ha sido su situación en el caso ya que, iniciado por querella del Ministerio Fiscal por delitos de cohecho y de exacciones ilegales en Junio de 1.992, pasó, en Enero de 1.994 a introducirse, en el escrito de conclusiones del mismo Ministerio Fiscal, acusación por el delito de infidelidad en la custodia de documentos por el que al fín ha sido condenado. Se le ha causado, dice, indefensión y privado de un juicio con todas las garantías y de utilizar medios de prueba pertinentes para su defensa, ya imposibles de realizar en el momento de la acusación, tales como la descripción de la estructura física del Juzgado de ocurrencia de los hechos, y del número exacto de montones de expedientes mal situados y mezclados, intentar acreditar la pérdida de otros expedientes, haber seguido la pista al expediente perdido, esclarecer como se llevó a cabo su búsqueda y se hubiera interrogado por la defensa al denunciante para que aclarara sus contradicciones respecto al presumido cohecho respecto a su momento y lugar de su realización.

En el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, de fecha 7 de Enero de 1.994, en el procedimiento abreviado número 76 de 1.993 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sabadell, se acusa a Jose Augusto, de un delito de infidelidad en la custodia de documentos de los artículos 364.2º. Previamente, en escrito de querella de fecha 12 de Junio de 1.992, junto con la cual se presentó y unió a los autos denuncia del letrado Sr. GALERA VIVANCOS formulada ante el Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se hace amplia descripción de fechas de desaparición y hallazgo posterior en el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell de los autos de juicio ejecutivo en que había actuado. Al iniciarse el procedimiento y citársele para comparecer por primera vez se le dió copia de la querella y, en su primera declaración, asistido de letrado depuso detalladamente sobre la desaparición de los autos del juicio ejecutivo, su participación en la búsqueda y sobre el hecho de la reaparición del mismo, tema que fué objeto casi exclusivo de la declaración, el mismo día de su declaración, de la efectuada por la Sra. Secretaria del mismo Juzgado de Primera Instancia que había tramitado el juicio ejecutivo, y también de parte de la, de la misma fecha, del denunciante. El querellado solicitó y obtuvo en Abril de 1.993 testimonio de todo lo hasta entonces actuado. Cuando se formuló acusación contra él en 7 de Enero de 1.994 se le notificó con entrega de copia y él contesta con escrito de defensa manifestando disconformidad con la calificación fiscal, sin alegar haber sufrido indefensión, y solicitando amplia prueba documental y la testifical que, tras explicación de las razones de su petición, le fué admitida en parte. Y, entre esa prueba, se realizó amplia declaración sobre la situación del Juzgado de Primera Instancia donde el acusado trabajaba, por el mismo Juez titular que respondió a catorce preguntas cuyo contenido formuló por escrito el propio acusado y entre las que se incluían algunas referentes al estado del Juzgado y sobre si el mismo acusado era al único encargado de los asuntos civiles. En el juicio oral de la vista planteó su defensa la cuestión de su indefensión desestimando la Sala de instancia la petición de nulidad que solicitó.

Carece el motivo de fundamento porque, como tiene recogida consistentemente la jurisprudencia de esta Sala, para producirse nulidad de actos judiciales es preciso que se haya producido una real y objetiva indefensión de las partes (sentencias de 5 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992 y 28 de Enero de 1.993). Y en este caso el imputado conoció desde el principio del proceso los hechos que se le atribuían, y sobre los que luego se le ha acusado y condenado por infidelidad en la custodia de documentos, y sobre ellos hizo alegaciones en contra desde su primera declaración en la causa. No compareció a declarar sobre esos hechos como testigo, sino siempre como inculpado a quién desde un principio se hicieron saber sus derechos en todas sus comparecencias y, fué asistido de letrado. Se le notificó temporáneamente y en forme el auto acordando la continuación del procedimiento por las normas del procedimiento abreviado y en su primer escrito posterior al de acusación del fiscal no alegó indefensión alguna. Las pruebas de que se queja no haber podido disponer al ser, como dice, acusado tardíamente, pudo haberlas hecho objeto de petición en su escrito de defensa e incluso podría haberla hecho objeto de prueba anticipada si lo hubiera solicitado (artículo 791.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero, ello no obstante, no lo hizo contentándose con interesar la nulidad al comienzo del acto de la vista, de conformidad con lo establecido en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No se observa pues, que el acusado sufriera indefensión ni que fuera privado de un juicio con todas las garantías ni que estuviera en situación de desigualdad con las partes acusadoras (sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Noviembre de 1.990), cuando, si no se practicaron otras pruebas, incluso anticipadas, solo se debe a no haberlas oportunamente pedido.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia, al amparo del número 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Estima el recurrente que, para desvirtuar en su caso la presunción de inocencia no ha contado el tribunal de instancia con plurales indicios, ni es lógicamente correcta la inferencia entre la prueba indiciaria y la conclusión incriminadora determinante de su condena.

La jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo la prueba indirecta para desvirtuar la presunción de inocencia que protege "ab initio" a todo acusado de la comisión de una infracción penal, siempre que, para ello, se empleen una serie de condiciones: 1º) el acreditamiento de los hechos básicos a partir de los cuales se infiere la de los que permiten afirmar los desconocidos y necesarios para afirmar la existencia de delito y la culpabilidad del acusado, 2º) que no sea único el indicio, 3º) que la inferencia sea correcta y de acuerdo con principios de lógica y no incurra en arbitrariedad, que proscribe el artículo 9.3 de la Constitución, 4º) que el tribunal de instancia, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 120.3 de la Constitución, exprese los razonamientos y exponga los hitos principales del curso lógico seguido para estimar desvirtuada en el caso la presunción de inocencia (sentencia del 18 de Septiembre de 1.991). Todas esas condiciones se cumplen en el presente caso.

Los hechos de desaparición de los autos del juicio ejecutivo a principos de Marzo de 1.992 y su hallazgo el 22 de Mayo siguiente en el lugar del Juzgado donde deberían estar y no estuvieron durante ese tiempo, la circunstancia de ser el encausado el único encargado de llevar la tramitación de los procesos civiles a excepción de dos auxiliares interinas que se habían incorporado recientemente y estaban aún aprendiendo, la de que era el acusado quién conocía el contenido y los avatares por los que había pasado el juicio ejecutivo y, en fín, la petición de 100.000 pesetas al abogado interesado en la resolución para obtenerla rápidamente y que no obtuvo éxito, han sido todos ellos objeto de acreditación y, reunidos, constituyen otros tantos indicios, formando así una pluralidad de ellos, que, con criterios lógicos y en modo alguno arbitrarios ó absurdos ha valorado el tribunal sentenciador para afirmar la ocultación de los documentos y la realización de esa ocultación por el acusado, exponiéndose en la sentencia con claridad y manifestándose haberse tenido en cuenta las circunstancias que concurrían en el caso y en el inculpado para llegar, en correcto "iter" lógico, a la conclusión debeladora de la inicial presunción de inocencia, de que el acusado fué acreedor y se benefició.

El motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de principios constitucionales interpuesto por Jose Augustocontra sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 20 de Julio de 1.994 en causa contra el dicho recurrente seguido por delitos de cohecho y de infidelidad en la custodia de documentos, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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