STS, 30 de Abril de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:3079
Número de Recurso400/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE REVISION
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de revisión nº 400/1996, interpuesto por Dª. Maite , contra la sentencia nº 150, dictada con fecha 18 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1318/93, seguido a instancia de la misma persona.

Ha sido parte recurrida en revisión el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Dª. Maite contra la resolución de la Junta Municipal del Distrito de la Moncloa del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 19 de Mayo de 1993, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución de 11 de Febrero de 1992, que ordenó la ejecución de obras consistentes en la reposición de la carpintería de aluminio de los balcones y ventanas a su estado original del piso NUM000 . del nº NUM001 de la CALLE000 , de esta Capital; declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de Dª. Maite , el día 16 de Abril de 1996.

SEGUNDO

Dª. Maite , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Gayoso Rey, presentó con fecha 6 de Mayo de 1996 recurso extraordinario de revisión, en el que expuso los antecedentes y hechos que consideró necesarios, fundándolo textualmente en el artículo 1796, apartados 1º, y de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin mas indicaciones, ni razonamientos jurídicos, y por ello, sin explicar qué documentos se habían recobrado (motivo 1º), o habían sido declarados falsos (motivo 2º) o en qué había consistido la maquinación fraudulenta (motivo 4º).

No obstante, en el Hecho Tercero manifestó textualmente: " ha existido fraude en cuanto a la Sentencia dictada puesto que no se han tenido en cuenta las restantes instalaciones de aluminio que se encuentran en el mismo edifico, según fotografías aportadas y que obran en el recurso de referencia, no obstante se adjuntan nuevas fotografías como documentos números del 4 al 14, acreditativas de la situación actual del inmueble, sin que por parte de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , nº NUM001 de Madrid (28008), se haya procedido a interponer ninguna denuncia contra el resto de los vecinos que han instalado ventanas de aluminio en el exterior e interior del edifico y puerta del local. Para mayor abundamiento todas estas manifestaciones, se han venido reiterando en sucesivos escritos y recursos, sin que por el Órgano jurisdiccional hayan sido tenidas en cuenta a la hora de dictar resolución".

Constituyó el preceptivo depósito de 50.000 ptas.

TERCERO

La representación procesal de la recurrente solicitó con fecha 9 de Junio de 1997 de esta Sala Tercera, la suspensión de la ejecución de la sentencia, cuya revisión se pretende.

La Sala no resolvió sobre dicha petición, siendo inútil, ahora que la Sala dicta sentencia, resolver sobre la suspensión pedida.

La Sección Primera acordó por Providencia de fecha 2 de Enero de 1997 declinar su competencia, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones, a favor de la Sección Segunda, que la aceptó, por Providencia de fecha 7 de Julio de 1997, convalidando todas las actuaciones.

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, compareció y se personó como parte recurrida.

CUARTO

Recabado el preceptivo informe al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, lo emitió en el sentido siguiente: " El presente recurso debe inadmitirse a trámite por un claro defecto legal en el modo de proponer y formular la demanda.

Sólo a modo de enunciado se hace referencia en el Fundamento de Derecho I y con la fórmula "... en cuanto al fondo" a los números 1º, 2º y 4º del art. 1796 de la anterior LEC, sin mencionar ni hacer referencia a alguno o algunos de los motivos del correspondiente precepto de la Ley de la Jurisdicción de 26 de Diciembre de 1956 aplicable, esto es, el artículo 102 c), como apoyo esencial del recurso que se deduce, sin que tampoco se pueda inferir, ni explícita ni implícitamente, a través del contexto del escrito presentado, la justificación, requisito también ineludible, de la presunta concurrencia de aquel o aquellos motivos en los que se pudiera amparar, limitándose la demanda a hacer una serie de alusiones, entre otras, a criticar la sentencia que se recurre, señalando que ha habido fraude en la misma, porque no se está de acuerdo con la valoración de la prueba que realiza, y, a justificar la aportación con el recurso de una serie de fotografías, que a todas luces no son encuadrables en los documentos del apartado a) del art. 102 c) de la LJCA.

En definitiva la recurrente olvida el objeto del recurso de revisión, conceptuándolo de hecho como si de una nueva instancia se tratara, lo que choca frontalmente con lo dispuesto en la Ley Jurisdiccional y en aquello que le afecta, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, asímismo con la jurisprudencia de esta Sala, que en numerosas ocasiones ha declarado que el recurso de revisión, como proceso encaminado a obtener la rescisión de sentencias firmes, exige, con rigor, para el logro de dicha finalidad la concurrencia de motivos extraordinarios y típicos de los que resulte, con toda evidencia, la injusticia de la sentencia dictada, por ello y para salvaguardar el principio de seguridad jurídica exige en su motivación una interpretación rigurosa y estricta (SSTS, 3ª 18-12-1999, RJ 19999650; 15-09-2000, RJ 20007868).

En conclusión, procede inadmitir a trámite el presente recurso de revisión por defecto legal en el modo de proponer y formular la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 82 g) de la Ley Jurisdiccional aplicable".

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones al AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrida, representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, que sustituyó a D. Eduardo Morales Price, presentó escrito de oposición al recurso de revisión, alegando: 1º) Que es inadmisible por concurrir la causa establecida en el art. 82. g) de la Ley Jurisdiccional; y 2º) Que la suspensión de la ejecución de la sentencia es improcedente; suplicando a la Sala "acuerde no haber lugar a su admisión y respecto de la pretensión de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida tenga a esta parte por opuesto a la misma en cuanto la interposición del recurso de revisión no autoriza la misma".

Terminada la sustanciación del recurso de revisión, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el 23 de Abril de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe entrar a conocer, en primer lugar, sobre la inadmisión dictaminada por el MINISTERIO FISCAL y también alegada por el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Es cierto que la recurrente sólo menciona los motivos 1º, 2º, y 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, siendo así que desde la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se regularon específicamente los motivos propios del recurso de revisión en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, razón por la cual es indiscutible que debió citar las letras a), b) y d) del artículo 102. c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa, no obstante, dado que el texto legal es idéntico, aún reconociendo este defecto de forma, la Sala considera que en cumplimiento del principio constitucional de tutela judicial efectiva debe entrar a conocer de los requisitos de fondo del presente recurso de revisión.

SEGUNDO

El artículo 102, -c- apartado 1, letra a) de la Ley Jurisdiccional dispone: "1. Contra las sentencias firmes de las Salas de lo Contencioso-Administrativo (...) de los Tribunales Superiores de Justicia, podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: a) Si después de pronunciada la sentencia se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado".

La recurrente aportó copias de las reuniones de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM001 de Madrid, Actas nº 20 y 21 de fechas 19 de Abril de 1991 y 4 de Marzo de 1992, respectivamente, afirmando la recurrente que las obras de sustitución de las ventanas de madera por otras de aluminio que hizo la recurrente, habían sido autorizadas por dicha Comunidad de Propietarios.

Es menester aclarar que Dª. Maite recurrió en la vía contencioso-administrativa de instancia la resolución de la Junta Municipal de Moncloa que desestimó el recurso de reposición que presentó contra la orden de ejecución de obras de 11 de Febrero de 1992, consistentes en la reposición de la carpintería de aluminio de los balcones y ventanas de su piso NUM000 , nº NUM001 , de la CALLE000 , de Madrid, a su estado original de madera, siendo a estos efectos indiferentes por completo los acuerdos de índole civil adoptados por la Junta de Propietarios, y, porque, además, en contra de lo que afirma, dicha Junta le negó la autorización para la instalación de las ventanas de aluminio e incluso la denunció al Ayuntamiento de Madrid, iniciándose así el expediente de ejecución de obras de reposición, objeto del recurso contencioso-administrativo, cuya sentencia pretende revisar, por tanto la copia de las Actas, referidas, no sólo no son documentos decisivos, sino que son contrarios a las pretensiones de la recurrente.

En cuanto a las diez fotografías que adjunta, alguna de las cuales las había aportado a los autos de instancia, ya fueron conocidas por el Tribunal y, por tanto, apreciadas y valoradas en el conjunto de la prueba, por lo que no puede justificar en absoluto la revisión de la sentencia.

Por último, respecto de las demás fotografías son posteriores a la sentencia y, por tanto, intranscendentes a los pretendidos efectos rescisorios de la sentencia de instancia.

TERCERO

El artículo 102, -c- apartado 1, letra b) de la Ley Jurisdiccional, dispone: "(...) podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: b) Si hubiere recaído la sentencia en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después".

Esta causa revisional debe ser rechazada, porque no existe prueba alguna de que algún documento, ni siquiera mencionado, haya sido declarado falso, o aceptada su falsedad.

CUARTO

El artículo 102, -c- apartado 1, letra d) de la Ley Jurisdiccional, dispone: "(...) podrá utilizarse el recurso extraordinario de revisión en los siguientes casos: d) Si la sentencia se hubiese ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta".

Respecto de este motivo revisional, mantiene la recurrente que "ha existido fraude en cuanto a la Sentencia dictada, puesto que no se han tenido en cuenta las restantes instalaciones de aluminio que se encuentran en el mismo edificio, según fotografías aportadas (...) sin que por parte de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid, se haya procedido a interponer ninguna denuncia contra el resto de los vecinos que han instalado ventanas de aluminio en el exterior e interior del edificio y puertas del local".

- El motivo de revisión, previsto en el artículo 102, apartado 1, letra d), de la Ley Jurisdiccional no puede referirse a maquinación fraudulenta cometida por o ante los órganos administrativos, sino ante los Tribunales de Justicia. (por todas STS, 3ª, 18-2-2000. FD 4º).

- Maquinación es el resultado de una asechanza artificiosa o sea producida con arte y habilidad, pero de modo disimulado, para obtener un resultado que perjudica a otro, de ahí que la Ley añada el adjetivo fraudulento, que en nuestro Derecho significa engaño. En el supuesto previsto y regulado en el artículo 102.c.1.d), referido, el resultado que se pretende con la maquinación fraudulenta es lograr de un Tribunal de Justicia una sentencia injusta. (STS, 3ª, 18-2-2000. FD 2º).

- Los requisitos propios de la maquinación fraudulenta son, según una reiterada jurisprudencia, los siguientes:

  1. Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

  2. Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

  3. Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

  4. Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

  5. Que la maquinación ha de deducirse de hechos ajenos al proceso y ocurridos fuera del mismo, y no de los alegados y discutidos en él, es decir, que su fundamento ha de hallarse en motivaciones extrínsecas al pleito y determinantes, por tanto, de vicios trascendentales a su devenir procedimental normal.

  6. Que del mero hecho de que, según el recurrente, la sentencia de instancia no verificara una correcta interpretación de las pruebas practicadas en el litigio, y llegase a una solución aparentemente no atemperada al resultado dimanante de las mismas y/o al ordenamiento jurídico en principio aplicable, no es dable deducir que la resolución se haya logrado injustamente por ardides o artificios -cuya presencia ha de ser la base para que se pueda imputar al favorecido por el pronunciamiento judicial la maquinación fraudulenta..." (por todas STS, 3ª, 14-01-1999. FD 3º)".

Es incuestionable que en el caso de autos no ha existido maquinación fraudulenta en sede jurisdiccional, puesto que la actuación del Ayuntamiento de Madrid al ordenar la reposición de la carpintería de las ventanas, por tratarse de un edificio sujeto a protección en su consideración de histórico-artístico, fue correcta en el caso de autos, sin que existiera hecho o acto que justifique que hubiera por su parte maquinación fraudulenta a lo largo de la sustanciación del recurso contencioso- administrativo, sin que la ausencia de acuerdos similares, seguidos de las correspondientes denuncias, por parte de la Junta de la Comunidad de Propietarios, respecto de los demás vecinos de la casa que llevaron a cabo obras parecidas, y la posible incuria del Ayuntamiento de Madrid, constituyan maquinación fraudulenta, motivadora de la sentencia cuya revisión se pretende, puesto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se limitó a enjuiciar la concreta orden municipal de reposición de la carpintería de las ventanas del piso NUM000 , nº NUM001 , de la CALLE000 , de Madrid, propiedad de la recurrente, sin que tengan transcendencia alguna los acuerdos desiguales de la Comunidad de Propietarios o la irregular omisión de las facultades de policía urbanística del Ayuntamiento de Madrid, respecto de los demás propietarios.

QUINTO

Desestimado el recurso de revisión, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, acordar la imposición de las costas causadas en este recurso, a Dª Maite , parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de revisión, nº 400/1996, interpuesto por Dª. Maite , contra la sentencia nº 150, dictada con fecha 18 de Marzo de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1318/93, seguido a instancia de la misma.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de revisión a Dª. Maite , parte recurrente, y acordar la pérdida del depósito constituido por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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