STS, 12 de Diciembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:8027
Número de Recurso4847/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4847 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel , contra sentencia de fecha 11 de Marzo de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre título de Médico Especialista. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Dña. Isabel , contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 7 de Diciembre de 1995, sobre solicitud de Título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Isabel se preparó recurso de casación, que por providencia de 13 de Abril de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el motivo articulado, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, anulando y dejando sin efecto, por disconformidad a Derecho, la Resolución de Secretario de Estado de Universidades e Investigación, de fecha 7 de Diciembre de 1995, identificado en el cuerpo de este escrito.

CUARTO

El Abogado del Estado en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia que lo desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de Diciembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se desprende de su propio contenido, la sentencia cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, tenía por objeto la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, del 7 de Diciembre de 1995, desestimatoria de la solicitud de Dª Isabel interesando la expedición del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, acogiéndose a lo dispuesto en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de Agosto y Orden del Ministerio de la Presidencia, de 14 de Diciembre del mismo año.

En la sentencia recurrida la fundamentación desestimatoria descansa en que el juzgador de la instancia considera que no concurren en la actora los requisitos exigidos en la letra b), del apartado segundo de la O.M. de 14 de Diciembre de 1994, pues no se ha acreditado la existencia de convocatoria por la que se haya accedido a una plaza de formación, ni contrato suscrito con fines formativos, pues la relación que ha ligado a la recurrente con la Administración es la de un contrato de interinidad para desempeñar la plaza de Médico Ayudante; ni tampoco consta la cuantía de la retribución percibida.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la versión de la Ley 10/1992, la Sra. Isabel plantea un único motivo de casación, por entender que la sentencia impugnada vulnera el artículo único del Real Decreto 1776/1994, de 5 de Agosto, que regula el acceso a la titulación de médico especialista de determinados licenciados en Medicina y Cirugía.

Para argumentar la infracción que propugna, el recurrente aduce que pese a no designarlos expresamente tanto el Real Decreto 1776/1994, como la O.M. de 14 de Diciembre de ese año, estaban pensados para regular el acceso del concreto colectivo de los Médicos Ayudantes. Que la interpretación del Juzgador de la instancia, haciendo descansar la esencia de la denegación en la no aportación de convocatoria o contrato para plaza formativa, vaciaría de contenido a la normativa que se cita, pues las únicas plazas formativas de especialistas que se convocan son las que se siguen por vía MIR. Que el artículo 24 del Real Decreto 3160/1966, de 23 de Diciembre, en que se dice que los Médicos Ayudantes de los especialistas quirúrgicos y médicos quirúrgicos tendrán por misión fundamental auxiliar al Jefe de Equipo en la asistencia ambulatoria, y, en su caso, en régimen de hospitalización, así como la realización de actos quirúrgicos, y que los ayudantes podrán sustituir, con autorización expresa de la Inspección de Servicios Sanitarios, al Jefe de Equipo en las licencias, vacaciones y casos excepcionales, permite intuir que el médico ayudante ejerce la plaza sin titulación de especialista, si bien adquiere los conocimientos necesarios para sustituir al Jefe de Equipo en vacaciones, licencias....etc. Es decir, desempeña plaza formativa, pues se le permite desarrollar funciones propias del Jefe de Equipo.

Y que de la documentación aportada se deduce el cumplimiento de los requisitos tanto administrativos como formativos. Corroborados por el informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo, en relación con las consultas formuladas relativas al carácter formativo de las plazas de médico ayudante. Lo que igualmente se desprende de actuaciones seguidas en la Cámara Legislativa, y últimamente de los informes favorables emitidos en casos iguales al ahora cuestionado.

TERCERO

A la vista de las actuaciones el recurso de casación ha de ser desestimado. En efecto: es una apreciación puramente subjetiva del recurrente que el Real Decreto 1776/1994 y la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1994 que lo desarrolla, reproduciendo en esencia lo que en aquel se dice sobre requisito para acogerse al régimen excepcional que establece, permitan inferir que han sido dictados para regularizar la situación de los Médicos Ayudantes , a efectos de la obtención del título de especialista, de la modalidad en que desempeñaran aquella plaza, pues ello no se intuye de la regulación aludida, en que simplemente se hace referencia a la necesidad de que la plaza en que se basa la reclamación, sea de especialista en formación, a la que se haya accedido en virtud de convocatoria efectuada por alguna Administración Pública, y que se ocupe mediante contrato de carácter docente, que son circunstancias que en absoluto guardan relación con las que delimitan el desempeño de la plaza de Médico Ayudante, según puede comprobarse a través de la lectura del art. 24 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de 1966, que evidencia que las funciones que desarrollan los Médicos Ayudantes lo son con carácter profesional, y puede admitirse que de tipo formativo, pero no de carácter docente, expresión que según se deduce de la regulación del Real Decreto 127/1984, y de la del Real Decreto 1776/1994 y O.M. de 14 de Octubre de 1994, presupone la sujeción a un programa de docencia o régimen docente. Siendo de observar al respecto, que los informes de las Cámaras Legislativas a que alude el recurrente en casación, y que obran como documental del juicio, en absoluto conducen a esa conclusión, ya que lo que en los mismos se expresa -informe sobre la proposición no de Ley aprobada el 15 de Junio de 1994- es precisamente que ante la insuficiencia del Real Decreto 1776/1994, para dar solución al problema de la atribución a los Médicos Ayudantes de la titulación de especialistas, era necesario acudir a una solución normativa. Es decir al dictado de nuevas normas. A las que, desde luego no podían suplir los meros informes de las autoridades administrativas sobre el material y efectivo carácter de las actividades desempeñadas durante el desempeño de la plaza de Médico Ayudante, pues obviamente los mismos no tienen significación de normas capaces de completar o prevalecer sobre las que en cada momento estuvieran en vigor.

Tampoco cabe decir que la interpretación de la sentencia, aludiendo a la necesidad de cumplir el requisito nombrado de ocupar plaza en virtud de convocatoria para plaza de formación, y por contrato suscrito para fin formativo, al venir referida a quienes habían accedido antes del R.D. 127/1984 (de creación de acceso a especialidades por el sistema MIR), vaciaría de contenido al R.D. de 1994, porque las únicas plazas formativas que se convocaban, con esta característica, habrían de ser necesariamente las de ese sistema MIR, aún no existentes, en aquella anterior fecha, pues, en contra de lo que alega el recurrente, en dicha anterior época la Administración, tenía un extenso cuerpo legal en materia de la formación especializada y convocatorias, a que se refería el RD de 1994. Así el aludido por la Disposición Transitoria 1ª,1 párrafo 2º del R.D., 127/1984, que había dado lugar a las convocatorias de las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de Diciembre de 1979, 30 de Enero de 1981, 23 de Enero y 7 de Septiembre de 1982.

CUARTO

Por lo expuesto procede la desestimación de la casación. Y la imposición de costas al recurrente al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª Isabel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional del 11 de Marzo de 1998, dictada en su recurso nº 259/1996, sobre Título de Médico Especialista.

Se imponen al recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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