STS 630/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:3111
Número de Recurso1163/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución630/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), con fecha nueve de Septiembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de robo y dos delitos de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Victor Manuel representado por el Procurador Don Silvino González Moreno. Siendo parte recurrida Ricardo representado por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número uno de los de Huelva, incoó Diligencias Previas con el número 1709/2.003 contra Victor Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda, rollo 14/2.003) que, con fecha nueve de Septiembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Alrededor de las 5 horas del día 16 de marzo de 2003, a la altura del número 105 de la Avda. Cristóbal Colón de esta ciudad, frente al bar Jabalí, Victor Manuel subió al taxi modelo Skoda Octavia, matrícula ....-CDN , propiedad de Ricardo y que era conducido por el mismo en el ejercicio de su profesión. Victor Manuel se introdujo en el coche cuando éste se hallaba parado en un semáforo y sin realizar previamente señal alguna, se situó en el asiento delantero derecho correspondiente al copiloto, siendo presenciados todos estos hechos por Humberto , taxista que se encontraba parado con su vehículo en el semáforo a dos o tres metros.- SEGUNDO.- Victor Manuel pidió a Ricardo que le llevase a Bellavista, encaminándose el taxi en dicha dirección y manteniendo ambos ocupantes, durante los diez minutos aproximados del trayecto, una conversación completamente normal. Llegados a la urbanización, y tras rebasar una rotondas donde miembros de la Guardia Civil habían instalado un control de alcoholemia, Victor Manuel indicó a Ricardo por qué calles debía tomar para llegar a un restaurante que era su destino. Como quiera que el vehículo desembocara en una calle sin salida, Ricardo dio la vuelta y para salir de la misma, momento en que le dijo Victor Manuel que parase porque se bajaba allí.- TERCERO.- Una vez detenido el coche, pero con el motor en marcha, Victor Manuel abrió la puerta del mismo y, con un pie dentro y otro fuera, sacó un objeto punzante (navaja, cuchillo o pequeño machete) y le dijo a Ricardo : "Dame el dinero que te mato" . Ricardo no ofreció resistencia a entregarle el dinero, incluso intentó tranquilizarle diciéndole expresamente que se lo daría, lo cual no bastó para evitar que Victor Manuel comenzara a asestarle puñaladas que fueron a impactar en el cuello, el pecho, en región supraclavicular derecha, en la región occipital y en las manos. Ricardo intentando zafarse de la situación, y como Victor Manuel tenía un pie apoyado en el exterior del vehículo, mientras eras agredido puso la primera velocidad del coche dando un acelerón y luego frenando bruscamente, pero no pudo conseguir su propósito por lo que optó por arrojar la recaudación (unos 120 euros) sobre el asiento del copiloto y huir del coche mientras Victor Manuel la recogía.- CUARTO.- Victor Manuel salió huyendo en dirección a las marismas y al percatarse de ésto, Ricardo montó nuevamente en el taxi y se dirigió a la rotonda donde se hallaba la Guardia Civil, dándose la circunstancia de que los miembros de la Agrupación de Tráfico habían sido relevados por la patrulla rural, que prestó los primeros auxilios al herido, solicitó la llegada urgente de los servicios médicos y recabó la presencia de nuevas unidades para iniciar la búsqueda del autor de los hechos.- QUINTO.- Mientras, Humberto , que había escuchado la llamada de auxilio de Ricardo por la emisora de radio taxi, se personó en la mencionada rotonda y pudo preguntar a Ricardo si quien le había herido era el individuo que recogía en la Avenida Cristóbal Colón, manifestándole Ricardo que sí y participando Humberto a la Guardia Civil que si volviera a ver a dicho individuo lo reconocería sin lugar a dudas.- SEXTO.- El día 05.04.03, una vez reincorporado Ricardo al trabajo acudió a la calle Jazmín a recoger un servicio que le había adjudicado la central de radio taxi, cuando al llegar a esta calle se sube en su coche un individuo al que inmediatamente reconoce como aquel que le robara el día 16 de marzo. Quita el contacto del automóvil y le dice que no puede llevarlo porque el coche se ha averiado; tras una pequeña discusión Victor Manuel abandona el taxi y se va andando por la calle, entrando en una tienda. Ricardo llama a la Central del Taxi para que den aviso a la policía, que acude rápidamente y pueden detener a Victor Manuel .- SÉPTIMO.- A consecuencia de los hechos descritos Ricardo sufrió lesiones de las que tardó en curar 39 días, 20 de ellos con impedimento, consistentes en heridas en hemitórax izquierdo, región occipital derecha, lateral izquierdo del cuello, clavícula derecha, segundo dedo de la mano izquierda, zona interdigital izquierda entre el primero y segundo dedos, neumotórax izquierdo y neumomediastino; quedándole como secuelas cicatrices en hemitórax izquierdo, zona supramamilar de 2,5 cm., en zona occipital de 5 cm., en lateral izquierdo del cuello de 10 cm., en clavícula derecha y en dedos de la mano izquierda (segundo dedo, de 1 cm. y zona interdigital entre el segundo y tercer dedo). Las mencionadas cicatrices conforman un perjuicio estético importante. Igualmente han quedado como secuelas cefaleas, dificultad y molestias en la movilidad del cuello, valoradas respectivamente en 4 y 5 puntos conforme al baremo utilizado como referencia en los accidentes de circulación." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo y lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión por el delito de robo y cuatro años y seis meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa, debiendo indemnizar a Ricardo en la suma de 14.447'314 euros, siendo de aplicación a dicha cantidad el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Condenamos a Victor Manuel al pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Victor Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. 2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 20.2º, 21.1 y 2 del Código Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Mayo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo y otro de lesiones a las penas de cuatro años de prisión por el primero y cuatro años y seis meses de prisión por el segundo.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero de ellos alega vulneración de la presunción de inocencia, pues niega la existencia de prueba de cargo suficiente. A renglón seguido examina la prueba tenida en cuenta por el Tribunal, especialmente las declaraciones de la víctima y de un testigo, para considerarlas insuficientes, pues duda del reconocimiento habida cuenta de que el hecho se produjo en horas de la madrugada; señala que es el propio acusado quien requiere el uso del taxi de la víctima, lo que no resulta lógico o bien se encontraba en un estado deplorable; valora que el acusado, que no tiene antecedentes, niega rotundamente los hechos; destaca que el único testigo solo vio al autor por unos breves momentos; no existen ruedas de reconocimiento ni otras pruebas; no se tienen en cuenta las declaraciones de otros testigos sobre la adicción a las drogas; y hay divergencia en la descripción del arma por parte de la víctima.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

La sentencia impugnada es especialmente detallada en cuanto a la expresión de la valoración que ha realizado de la prueba de cargo disponible, constituida especialmente por las declaraciones de la víctima, que reconoció al acusado y narró los hechos ocurridos, y de otro testigo, también taxista, que afirmó haber visto al autor de los hechos cuando requirió por primera vez los servicios del primero, habiéndolo reconocido posteriormente.

Respecto del primero, el Tribunal señala la ausencia de razones objetivas para dudar de las manifestaciones del testigo, que califica como persistentes, sin contradicciones, titubeos ni ambigüedades. Además, tiene en cuenta que el contacto entre agresor y víctima se produce habiéndose situado el autor en el asiento delantero derecho, y se extiende durante un lapso de tiempo cercano a los veinte minutos, comprendiendo el trayecto en el taxi y el tiempo en que se desarrolló la agresión y el robo, por lo que entiende que el testigo tuvo tiempo y oportunidad de ver suficientemente al autor.

En cuanto al segundo testimonio, circunscrito a la identificación del autor, además de la coincidencia con el reconocimiento efectuado por el anterior, el Tribunal tiene en cuenta todos los detalles que añade a ese dato, y que son expresados en la fundamentación de la sentencia. Así los relativos al lugar y a la forma en que el autor del hecho abordó el taxi de la víctima; el que nada más conocer que se había producido el hecho preguntó a la víctima si el autor había sido el que él había visto subirse al taxi; los datos aportados a la Policía sobre el aspecto del autor, y el reconocimiento por fotografía realizado en sede policial.

Por lo tanto, hemos de concluir que ha existido prueba de cargo y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 20.2ª y 21.1ª y del Código Penal. Entiende que del informe del Instituto de Toxicología se desprende que el recurrente, en la fecha de los hechos, consumía cocaína y hachís, la primera en una proporción alta, pues aunque se diga que corresponde a un consumo bajo aclara que representa la media del periodo. Este dato es preciso ponerlo en relación con la extraña conducta del sujeto en el momento de los hechos y al tomar nuevamente el mismo taxi un mes después. Asimismo afirma que no se trata de un concurso real sino ideal, pues al condenar por robo con violencia se incluyen ya las lesiones.

En cuanto al primer aspecto debemos ajustarnos al relato fáctico pues es sabido que esta vía casacional solo permite verificar que el Tribunal ha interpretado y aplicado de forma los preceptos sustantivos procedentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. En el relato fáctico no se contienen datos que permitan apreciar una eximente incompleta o una atenuante a causa de los efectos derivados del consumo de drogas. Tampoco el informe del Instituto Nacional de Toxicología permite esa conclusión, pues se refiere a bajas concentraciones de cocaína. Como ya hemos dicho en muchas ocasiones, la mera condición de toxicómano no supone la apreciación de una atenuante o de una eximente. La atenuante del artículo 21.2ª exige que la adicción sea grave y además que tenga un efecto causal respecto del delito. Y las eximentes incompletas referidas al artículo 20.2ª exigen la existencia de una intoxicación o de un síndrome de abstinencia que afecten a las facultades del sujeto.

Ninguno de estos aspectos se encuentra en el hecho probado, ni tampoco pueden deducirse del mismo, y además su concurrencia es descartada expresamente en la fundamentación de la sentencia, por lo que en este aspecto el motivo no puede ser estimado.

Con infracción de las normas que regulan el recurso, el recurrente plantea en este mismo motivo otra cuestión que debió dar lugar a un motivo independiente. Afirma que ambos delitos, robo y lesiones, deben apreciarse en concurso ideal y no en concurso real como hace el Tribunal, pues si se condena por ambos "estaríamos penando doblemente el mismo hecho ya que al condenar por robo con violencia, en su propia definición y pena ya se están incluyendo las lesiones, y por tanto, no sería posible condenar también por las lesiones".

Tampoco esta alegación puede ser atendida. En realidad el planteamiento del recurrente resulta contradictorio, pues pretende que no se condene por las lesiones, lo que implicaría que éstas quedarían absorbidas por el delito de robo, y al mismo tiempo sostiene que se debe condenar por ambos delitos, aunque en concurso ideal y no real como hace la Audiencia.

En cuanto al primer aspecto, del relato de hechos resulta que el acusado ejecutó actos de violencia sobre la víctima que le causaron las lesiones, y que esa conducta excedió la violencia necesaria para cometer el robo, por lo que el resultado lesivo no puede quedar absorbido por el delito de robo. El artículo 242.1 del Código Penal, sanciona a los autores de robo con violencia o intimidación en las personas con una pena de dos a cinco años de prisión "sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", previsión congruente con la nueva regulación de estos delitos de la que desaparecen los supuestos complejos del anterior artículo 501 del Código Penal derogado. El delito de robo, en la configuración del actual Código, permite el empleo de cualquier medio intimidatorio o violento, sancionándose independientemente las consecuencias de los actos de violencia física.

Establecida la corrección de la sanción autónoma, y respecto de la posibilidad de que se trate de un concurso ideal, el artículo 77 del Código Penal exige para su aplicación que un solo hecho constituya dos o más infracciones. En el caso actual se trata de dos hechos diferentes aunque relacionados temporal y espacialmente, uno configurado por el ataque a la persona con el arma y el otro por el apoderamiento de sus bienes. Cada uno de ellos constituye una realidad jurídica distinta y además también una realidad física o natural independiente.

Finalmente, aunque no se alega expresamente, tampoco puede apreciarse un concurso medial. En el hecho probado se declara que el acusado sacando un objeto punzante le exigió el dinero a la víctima amenazándole con matarle, y que la víctima no ofreció resistencia a entregarle el dinero e incluso le dijo expresamente que se lo daría, a pesar de lo cual el acusado comenzó a asestarle varias puñaladas. De esta descripción se desprende que para el robo era suficiente la intimidación, aun en este caso concreto, de forma que la acción lesiva no puede considerarse medio necesario, como exige el artículo 77 del Código Penal.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por Victor Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda), con fecha nueve de Septiembre de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por dos delitos de robo y dos delitos de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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