STS 937/1994, 24 de Octubre de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso99/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución937/1994
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Huelva, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Bernardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, y asistido de la Letrada Dª Nuria Melcon Otero; siendo parte recurrida D. Tomás, representada por la Procuradora de Los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol, y asistido del Letrado D. Miguel Angel Contreras Monteras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El procurador D. Esteban Díaz Martín, en nombre y representación de D. Bernardo, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Huelva, contra D. Tomás, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene al demandado a abonar a su mandante la suma de ocho millones setecientas mil pesetas, más los intereses legales y las costas que se causen.

  1. - Asimismo el Procurador D. Angel del Brio Carro, en representación de D. Tomás, contestó a la demanda de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, El Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Uno de Huelva, dictó sentencia en fecha doce de junio de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere el pueblo español, que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Díaz Martín en nombre y representación de D. Bernardo, debo condenar y condeno a D. Tomás, a que pague a D. Bernardo, la cantidad adeudada ascendente a ocho millones setecientas mil pesetas (8.700.000), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde sentencia y al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel Pérez Perea, en nombre y representación del demandado apelante D. Tomás, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1990, recaída en el juicio de menor cuantía seguido, bajo el num. 253/1989, en el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Huelva, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, desestimando la demanda articulada por el Procurador D. Esteban Díaz Martín, en nombre y representación de D. Bernardo, sobre reclamación de cantidad, debemos absolver y absolvemos al demandado, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de D. Bernardo, interpuso recurso de casación, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Fundado en el número 4º del art. 1492 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.-Al amparo del apartado 5º del art. 1692 de la LEC.".

  1. - Por auto de fecha 11 de mayo de 1992, la Sala acordó la inadmisión a trámite del motivo PRIMERO de los articulados en el presente recurso.

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día seis de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Inadmitido a trámite por auto de esta Sala de once de mayo de 1992 el motivo primero del recurso en que se denunciaba error en la apreciación de la prueba, ha de partirse en la resolución de este recurso de los hechos probados por la Sala de instancia por medio de las probanzas aportadas y que, recogidos en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, son los siguientes: 1º.- El 9 de diciembre de 1987 el demandado, ahora apelante, Sr. Tomás, libró un talón nominativo a favor del actor Sr.Bernardo, por cantidad de 4.500.000 pts, contra su cuenta corriente particular abierta en la Caja de Ahorros de Córdoba en Ayamonte, cuyo importe fue cargado en la citada cuenta el día 14 del citado mes e ingresado en la cuenta del actor en el Banco Central, Agencia madrileña de Calle Alberto Aguilera; 2º.El 30 de diciembre de 1987 el Sr. Bernardo ingresó en la cuenta del demandado antes indicada un talón por importe de 8.700.000 pts, librado contra su cuenta en Barclays Bank; 3º.- El 29 de enero de 1988 el Sr. Tomás libró un cheque al portador, por cantidad de 25 millones de pesetas, contra la citada cuenta corriente abierta a su nombre en la Caja de Ahorros de Córdoba en Ayamonte, cuyo importe fue cargado en la misma el día 4 de febrero e ingresado en la cuenta del actor en el Banco Central en Madrid antes mencionada; 4º.- El 23 de marzo de 1988 el actor, el demandado Sr. Tomás (actuando en calidad de representante y DIRECCION000 de la Sociedad Onuba Lda.) y una tercera persona, suscribieron, en la ciudad portuguesa de Faro, un documento -redactado en portugués y aportado a los autos junto con su traducción consular oficial- en el que se expresa que todo el capital (cuyo importe no se indica) invertido por el Sr. Bernardo en operaciones y negocios realizados en Portugal (consistentes en adquisición de cuotas participativas en sociedades lusitanas: S.R.A. Lda., Central, Lda y Explotación de la Plaza de Campo Pequeño) fue prestado por Onuba Lda, pues aquél "no tenía boletín de autorización de movimientos de capital"; 5º.- El demandado Sr. Tomás extendió y firmó un cheque al portador, fechado en Faro el 24 de marzo de 1988, por importe de diez millones de escudos, librado contra una cuenta corriente abierta en la entidad bancaria "Uniao de Bancos Portugueses" a nombre de Onuba, Sociedad de importación y exportación de pescado Lda., domiciliada en Vila Real de San Antonio, talón que fue entregado al demandante, no figurando en dicho título valor indicación reveladora de su infructuosa presentación al cobro .

Segundo

El motivo segundo del recurso, por el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los arts. 1214 y 1249 del Código Civil, alegación que adolece de falta de la adecuada técnica casacional dada la heterogeneidad de los preceptos invocados, contraria a la exigible claridad que impone el art.1707 de la Ley procesal. En orden a la infracción del art. 1214 del Código Civil ha de tenerse en cuenta la reiterada y consolidada doctrina de esta Sala según la cual dicho artículo del Código Civil no contiene regla alguna sobre la valoración de la prueba y por su carácter genérico relativo a la carga de ésta no permite fundar sobre él un recurso de casación mas que en el supuesto de que el Tribunal "a quo" haya invertido en su fallo el onus probandi y habida cuenta de que el principio de atribución de carga de la prueba que establece el citado art.1214 es un principio supletorio para el caso de que las partes no hayan desarrollado actividad probatoria, dentro de sus posibilidades, según su situación y disponibilidad de medios. En el presente caso, el tribunal de instancia ha dictado su resolución desestimatoria de la demanda después de una ponderada apreciación y valoración de las pruebas aportadas a los autos a instancia de ambas partes contendientes, no habiéndose producido ninguna inversión de la carga de la prueba que, en todo caso y respecto a la existencia del préstamo que sirve de fundamento a la pretensión de devolución del capital prestado, correspondía al actor al ser ese el elemento constitutivo de la acción ejercitada. Por ello, no puede estimarse que se haya infringido por la sentencia combatida el art.1214 del Código Civil.

Se alega en el motivo, además, infracción del art. 1249 del Código Civil cometida se dice por la sentencia recurrida "por cuanto considera una presunción, esto es, la existencia de compensación sin que se acredite de ninguna forma el hecho de las deudas compensadas"; tal alegación no puede prosperar por las siguientes razones: a) la reiterada y constante doctrina de esta Sala tiene manifestado que al ser dos los elementos que en toda presunción intervienen, el del hecho demostrado y el de la inferencia - hecho base, el primero y hecho consecuencia, el segundo-, la impugnación en trámite casacional del uso que en la instancia se haya hecho de la prueba de presunciones tiene un doble cauce: uno, por la vía del ordinal cuarto del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para dirigirse contra el hecho base, demostrando el error de hecho padecido en su establecimiento con infracción del art.1249 del Código Civil, y otro, por la via del ordinal quinto del mismo precepto adjetivo, encaminado a combatir la precisión y el rigor lógico del enlace entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, con infracción del art.1253 del Código Civil (por todas, sentencia de 14 de julio de 1989); tratándose de combatir en el motivo el hecho base de la presunción que se dice utilizada por el Tribunal de instancia, debió seguirse el cauce procesal del antiguo número 4º del art.1692 de la Ley procesal Civil con cita del documento que, a juicio del recurrente, sirviera para poner de manifiesto el error en la apreciación de la prueba imputado al tribunal "a quo", lo que no se hace en este caso , en que el motivo se acoge al ordinal 5º del art.1692 sin aquella cita documental. b) De otra parte, una atenta lectura de la fundamentación de la sentencia recurrida evidencia que la Sala de apelación no ha hecho uso de la prueba de presunciones para establecer los hechos que declara probados y que sirven de soporte a su fallo y menos aún resulta de esa fundamentación que la sentencia impugnada haya declarado compensadas las presuntas deudas existentes entre las partes litigantes ya que ello implicaría, en primer término, haber acogido la pretensión del actor acerca de la existencia de un préstamo y la obligación de devolver al capital prestado por parte del demandado, y, en segundo término, la declaración de ser el actor ahora recurrente deudor del demandado y la expresa declaración en el fallo de la sentencia de esa compensación judicial; evidentemente el recurrente confunde la argumentación de la sentencia recurrida de que "el préstamo que el actor invoca carece de entidad individualizada en el seno de unas relaciones comerciales complejas y múltiples", con una compensación judicial, lo que es a todas luces equivocado. Por todo ello, procede la desestimación de este único motivo admitido a trámite y con ella la del recurso con las preceptivas consecuencias que respecto a costas establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por don Bernardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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